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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 79. El Comité examinó por última vez el presente caso en su reunión de 2003 en la que tomó nota con interés de la enmienda al artículo 16 de la ley sobre los sindicatos [véase el 332.° informe, párrafos 172-174].
- 80. En su comunicación de fecha 31 de enero de 2004, el Gobierno adjunta una copia de la enmienda al artículo 16 de la ley sobre los sindicatos.
- 81. El Comité toma nota de que de conformidad con el artículo 16 de la ley sobre los sindicatos recientemente enmendado, «un sindicato adquiere los derechos inherentes a las personas jurídicas a partir del momento de la aprobación de su estatuto». Sin embargo, de acuerdo al artículo 3 de la ley de Ucrania sobre el registro por parte del Estado de las personas jurídicas y las personas físicas en su calidad de empresario del 15 de mayo de 2003, «las asociaciones de ciudadanos (incluidos los sindicatos), para las cuales la ley ha establecido condiciones especiales relativas al registro estatal, adquirirán la condición de persona jurídica solamente después de su registro por parte del Estado, el que se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley», y, de acuerdo con el artículo 87 del Código Civil del 16 de enero de 2003, una organización adquiere los derechos inherentes a las personas jurídicas a partir de su registro. El Comité observa que existe una contradicción en la legislación y pide al Gobierno que sin demora esclarezca la cuestión.