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- 723. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (SINTACONALEP) de fecha 18 de febrero de 1999. La organización querellante remitió nuevos datos en una comunicación de fecha 9 de agosto de 1999. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 13 de octubre de 1999.
- 724. México ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 725. En su comunicación de 18 de febrero de 1999, el Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (SINTACONALEP) indica que se constituyó el 2 de febrero de 1997, y solicitó su registro sindical ante la Dirección General de Registro de Asociaciones (Dirección General) el 7 de marzo de 1997. El 30 de abril de 1997, la Dirección General adoptó una resolución por la que, en virtud de la Constitución política de los Estados Unidos de México, se declaraba incompetente para juzgar sobre el fondo de solicitud de registro del SINTACONALEP. Esta decisión fue revocada el 22 de septiembre de 1997 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cual declaró competente a la Dirección General. Esta decisión fue ratificada el 29 de enero de 1998 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. A raíz de esta última decisión, la Dirección General procedió al estudio y análisis de la documentación presentada por los interesados; el 24 de abril de 1998 solicitó de la organización querellante documentación bastante para acreditar la existencia de una relación de trabajo entre los miembros del grupo querellante y el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP). El SINTACONALEP presentó los documentos solicitados el 21 de julio de 1998, esto es, diplomas de acreditación de cursos, horarios de clase, recibos de pruebas de evaluación parciales y listas de asistencia de alumnos, al tiempo que protestó contra esta práctica, por no estar contemplada en la ley federal del trabajo y exceder de las atribuciones de la Dirección General. Los días 21 de julio y 14 de agosto de 1998, el SINTACONALEP solicitó de nuevo su inscripción en registro sindical en virtud del artículo 366 de la ley federal del trabajo, a cuyo tenor, 60 días después de presentar la solicitud de registro, el requirente puede pedir a la Administración que resuelva en un plazo de tres días; en caso de silencio administrativo, el registro se concede automáticamente. La Dirección General no respondió a estos dos requerimientos. El 7 de septiembre de 1998, a petición del SINTACONALEP, la Dirección General solicitó a la Dirección General de Inspección General del Trabajo que procediera a identificar a los trabajadores del CONALEP. Esta identificación se efectuó en septiembre y en octubre de 1998. El 17 de diciembre de 1998, la Dirección General adoptó una nueva resolución por la que denegó el registro del SINTACONALEP, al no tener los miembros de esta agrupación la consideración de trabajadores en virtud de la ley federal del trabajo. Según la Dirección General, los documentos presentados por los requirentes no permitían acreditar la relación de trabajo necesaria conforme al Código del Trabajo. Además, de las inspecciones realizadas junto a los representantes legales de los empleadores se desprende que: 1) en ningún centro de trabajo se reconocía a los miembros de esta agrupación como trabajadores; 2) se reconoció a algunos miembros de dicha agrupación como prestadores de servicios profesionales, pues al haber firmado contratos de prestación de servicios profesionales cabe deducir que su relación es de índole estrictamente civil y no laboral. Para la Dirección General, la relación de estas personas con el CONALEP reviste por tanto en carácter civil y, por consiguiente, debe regirse por el Código Civil y no por la ley federal de trabajo. Así pues, las personas que integran el grupo requirente no son trabajadores y, por ende, no pueden formar un sindicato en virtud de la ley federal del trabajo. El SINTACONALEP denuncia la actitud arbitraria y parcial de las autoridades mexicanas encargadas de tramitar la solicitud de registro sindical, y refuta el argumento por el que se niegan a considerar a sus miembros como trabajadores, al estimar que la Dirección General no respetó lo preceptuado en el artículo 366 de la ley federal del trabajo, en la que se enumeran taxativamente los motivos de denegación de registro sindical. En efecto, en consonancia con el artículo 366 de la ley federal del trabajo, sólo pueden denegarse las solicitudes: 1) de los sindicatos que no se propongan estudiar y defender los intereses de sus afiliados; 2) de los sindicatos que no se hayan constituido por lo menos con 20 trabajadores en activo; 3) a las que no se hayan acompañado los documentos exigidos en virtud del artículo 365 de la ley federal del trabajo. El SINTACONALEP cumple estos requisitos, como lo demuestran sus estatutos sindicales, el hecho de que reunía inicialmente a 220 trabajadores y de que se presentaron los documentos exigidos a tenor del artículo 365 de la ley federal del trabajo. La Dirección General adoptó una decisión dilatoria negativa, al actuar de mala fe y buscar argumentos que pudieran apoyar la denegación ilegal de registro. Tras inventar una causa para fundamentar su incompetencia, que fue rechazada por las instancias superiores, la Dirección General ideó nuevas exigencias, como la necesaria acreditación de una relación de trabajo, la cual no está prevista ni en la Constitución política, ni en la ley federal del trabajo. Según el SINTACONALEP, la Dirección General no es una autoridad jurisdiccional, sino administrativa, por lo que no está facultada para resolver controversias entre trabajadores y empleador(es), que es competencia exclusiva de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que sí tiene competencias jurisdiccionales. El SINTACONALEP nunca solicitó a la autoridad registral que resolviera sobre si sus miembros eran o no trabajadores del CONALEP, sino tan sólo que procediera a registrar al Sindicato, por reunir éste los requisitos legales. Esta negativa de registro veda toda posibilidad de adopción de convenios colectivos, de representación sindical ante el empleador y de reconocimiento de la personalidad jurídica, amén de ser contraria al artículo 133 de la Constitución y al Convenio núm. 87. Desde el principio, la posición del CONALEP consistió en condicionar el empleo a que los trabajadores renunciasen al sindicato y en obligar a los trabajadores afiliados a firmar cartas de dimisión que luego se remitieron a las autoridades. Esta práctica, sumada a un procedimiento administrativo iniciado en marzo de 1997, favorece la presión patronal sobre los trabajadores. En México el CONALEP es la única institución educativa en donde todo el personal docente, integrado por 18.000 profesores, queda privado de sus derechos sindicales; en el país no se han encontrado en el país otros precedentes en que una autoridad federal haya avalado abiertamente semejante irregularidad. Los 18.000 profesores del CONALEP quedan privados de sus derechos sindicales y muchos afiliados del SINTACONALEP han sido despedidos.
- 726. Por comunicación de 9 de agosto de 1999, el SINTACONALEP envió información complementaria en la cual se indica que las autoridades retrasan con exceso la solución de la cuestión del registro sindical. La tramitación de las acciones por despido improcedente iniciadas por sus miembros son objeto de dilaciones deliberadas, al fijarse audiencias cada tres meses aproximadamente, las cuales incluso se suspenden por la autoridad como estrategia dilatoria. El CONALEP continúa haciendo firmar a su personal docente documentos por los que se niega la existencia de una relación de trabajo y se simula otro tipo de relación, cuando en realidad dicho personal se halla vinculado al CONALEP por una relación que reviste la forma y reúne las condicioines y los términos de una relación de trabajo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 727. Por comunicación de 13 de octubre de 1999, el Gobierno transmite la respuesta de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la que depende la Dirección General de Registro de Asociaciones. Por resolución de fecha 26 de agosto de 1999, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito confirmó la decisión de 17 de abril del mismo año dictada por el Juez Segundo de distrito en materia de trabajo en el Distrito Federal, al negar a la organización querellante el amparo y la protección de la justicia federal contra los actos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Procede concluir en definitiva que la negativa de registro del SINTACONALEP se ajusta a las disposiciones legales vigentes en México, interpretación ésta que viene corroborada por ambos tribunales. Al haberse desestimado el recurso de amparo, encaminado a impedir que se vulneren las garantías constitucionales de los administrados, cabe afirmar que, en este caso, no se conculcaron en modo alguno los derechos colectivos o individuales de los querellantes, ni se violaron en absoluto los convenios internacionales invocados ante la OIT. Las autoridades judiciales competentes resolvieron de manera definitiva esta cuestión de negativa a otorgar el registro al querellante como organización sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 728. El Comité observa que las cuestiones planteadas por la organización del personal docente querellante se refieren: 1) a la negativa de registro del SINTACONALEP desde su constitución el 2 de febrero de 1997 y 2) a los actos de injerencia y de discriminación contra los miembros de dicha organización por parte del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP).
- 729. La organización querellante explica que el pretexto instrumentado por la Dirección General para negar el registro es la inexistencia de una relación laboral entre los miembros de la agrupación requirente y el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, en particular porque los miembros de dicha agrupación no eran trabajadores según la ley federal del trabajo. El querellante indica que, según la Dirección General, de las inspecciones realizadas cerca de los representantes legales de los empleadores se desprende que, si bien no se ha reconocido a ninguno de los miembros de esta agrupación como trabajador en virtud de la ley mencionada, sí se ha reconocido a algunos de ellos como prestadores de servicios profesionales, ya que han firmado contratos de prestación de servicios profesionales. De ello cabe deducir que su relación profesional es de carácter estrictamente civil y no laboral. El SINTACONALEP sostiene que cumple los requisitos señalados por la Ley, como lo demuestran sus estatutos sindicales, el hecho de que inicialmente reuniera por lo menos a 220 trabajadores y que presentara los documentos exigidos en virtud del artículo 365 de la ley federal del trabajo. Según el SINTACONALEP, la Dirección General adoptó una decisión dilatoria negativa, al actuar de mala fe y buscar argumentos que pudieran apoyar la denegación ilegal de registro. El Comité observa que, según el SINTACONALEP, tras inventar una causa para fundamentar su incompetencia, que fue desestimada por las instancias superiores, la Dirección General ideó nuevas exigencias, como la necesaria acreditación de una relación de trabajo, que no está prevista ni en la Constitución Política ni en la ley federal del trabajo.
- 730. El Comité observa que, según el Gobierno, la negativa de registro del SINTACONALEP se ajusta a las disposiciones legales vigentes en México y a los convenios de la OIT, interpretación ésta que fue además confirmada por los dos tribunales, lo cual zanjaba así de forma definitiva esta cuestión.
- 731. El Comité recuerda que "en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores -- con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía -- deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. No obstante, para poder formular conclusiones con todos los elementos de información, el Comité pide al Gobierno que facilite el máximo de precisiones sobre: 1) en qué medida una organización no registrada puede defender y promover eficazmente los intereses de sus afiliados y realizar actividades, y 2) la legislación aplicable y si ésta consagra la negativa de registro y por qué motivos.
- 732. En lo que respecta a los actos de injerencia y a los actos de discriminación cometidos por el CONALEP contra los miembros del SINTACONALEP, el Comité observa que el Gobierno no responde a los alegatos del querellante. El Comité observa que, según el SINTACONALEP, la posición del CONALEP ha consistido en condicionar el empleo a que los trabajadores renuncien al sindicato, al obligarles a firmar cartas de dimisión que luego se enviaban a las autoridades. Por otra parte, muchos afiliados del SINTACONALEP han sido despedidos, y los procedimientos laborales por despido improcedente incoados por sus miembros son objeto de dilaciones deliberadas. Por último, según los alegatos, el CONALEP continúa haciendo firmar a su personal docente documentos por los que se niega la existencia de una relación de trabajo y se simula otro tipo de relación, a pesar de que la forma, términos y condiciones corresponden a una relación laboral.
- 733. Ante estos alegatos graves de injerencia y de discriminación presentados por el CONALEP, el Comité solicita al Gobierno que investigue estos actos y facilite información detallada y específica al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 734. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que facilite el máximo de precisiones sobre: 1) en qué medida una organización no registrada puede defender y promover eficazmente los intereses de sus miembros y realizar actividades, y 2) la legislación aplicable en el presente caso y si ésta consagra la negativa de registro y por qué motivos, y
- b) en lo que respecta a los alegatos de injerencia y de discriminación por parte del CONALEP, el Comité solicita al Gobierno que investigue estos actos y que facilite información detallada y específica al respecto.