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Interim Report - Report No 320, March 2000

Case No 1995 (Cameroon) - Complaint date: 30-OCT-98 - Closed

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  1. 363. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de fecha 30 de octubre de 1998, de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC).
  2. 364. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1999 (véase 318.o informe, párrafo 9), el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 365. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 366. Por comunicación de fecha 30 de octubre de 1998, la CSTC afirma que el 6 de mayo de 1988 el director general de la Sociedad Nacional de Electricidad del Camerún (SONEL) ha despedido al delegado del personal, Sr. Gilbert Ndzana Olongo, a pesar de la falta de autorización previa del inspector del trabajo prevista en el artículo 137 del Código de Trabajo. La CSTC alega que el 24 de agosto de 1988, o sea un poco más de tres meses después del despido efectivo, el director general de la SONEL ha obtenido una autorización de despido por parte del inspector de trabajo, la que fue confirmada por el Ministro de Trabajo. Además, la CSTC afirma que los motivos que han dado lugar al despido del Sr. Olongo, es decir "la insubordinación y la insolencia" eran falaces y estaban basados únicamente en su calidad y sus actividades de representante de los trabajadores.
  2. 367. Por otra parte, la CSTC explica que las autorizaciones tardías de despido expedidas por el inspector y el Ministro de Trabajo han sido impugnadas ante la jurisdicción administrativa y social. En efecto, el 28 de abril de 1991, la Cámara Administrativa de la Corte Suprema ha anulado no sólo la autorización tardía del inspector de trabajo sino también las decisiones subsiguientes del Ministro de Trabajo. Además, el 17 de noviembre de 1992, la Corte de Apelación de Yaundé ordenó el reintegro en sus funciones electivas y contractuales del delegado del personal despedido en forma irregular. Seguidamente, la SONEL presentó un recurso en casación de esa sentencia. Sin embargo, el presidente de la Corte Suprema ordenó la suspensión de la ejecución el 3 de febrero de 1993. Esta decisión de la Corte Suprema, que constituye una medida provisoria en vista del examen del fondo del fallo por parte de la Alta Jurisdicción, no ha sido objeto de ninguna medida de aplicación desde 1993. Por tanto, la CSTC recuerda que, 11 años después del despido del Sr. Olongo, éste aún no ha sido reintegrado en sus funciones.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 368. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que transmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité expresa la esperanza de que, en lo sucesivo, el Gobierno se muestre más cooperativo.
  2. 369. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase 127.o informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 370. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase el primer informe del Comité, párrafo 31).
  4. 371. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos relativos al despido de un delegado del personal de la SONEL ocurrido en 1988. El Comité observa que, según la organización querellante, se procedió al despido del Sr. Olongo no sólo sin la autorización previa de la inspección del trabajo, tal como lo prevé la legislación de Camerún, sino también que los motivos del despido eran falaces y de hecho sólo estaban basados en sus actividades sindicales. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -- tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales -- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir con sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724).
  5. 372. Por otra parte, el Comité observa que, según la organización querellante, el 17 de noviembre de 1992, la Corte de Apelación de Yaundé ordenó el reintegro del Sr. Olongo en sus funciones electivas y contractuales en la SONEL, pero que la Corte Suprema ordenó un sobreseimiento a esta ejecución el 3 de febrero de 1993. A este respecto, el Comité expresa profunda preocupación por el hecho de que ocho años después de la decisión de la Corte de Apelación, la más Alta Jurisdicción del país aún no se haya pronunciado sobre el caso. El Comité recuerda al Gobierno que tiene la responsabilidad de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Además, el Comité recuerda al Gobierno que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última (véase Recopilación, op. cit., párrafos 105 y 738). Además, en el pasado el Comité ha solicitado en varias oportunidades que se tomaran medidas para que los sindicalistas que así lo deseaban fuesen reintegrados en sus funciones tras haber sido despedidos por motivo de sus actividades sindicales legítimas y para que se aplicaran a las empresas las sanciones legales pertinentes. En el presente caso, en vista del tiempo transcurrido desde el despido, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que el Sr. Olongo sea plenamente indemnizado en el caso de que su reintegro en la empresa SONEL no sea posible. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado en breve plazo sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 373. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante, y expresa la esperanza de que, en lo sucesivo, el Gobierno se muestre más cooperativo, y
    • b) recordando al Gobierno que tiene la responsabilidad de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas al respecto sean examinadas con arreglo a un procedimiento expeditivo e imparcial, el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que el Sr. Olongo sea plenamente indemnizado en el caso de que su reintegro en la SONEL no sea posible. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado lo más rápidamente posible de todas las medidas tomadas a este respecto.
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