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- 286. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 1999 (véase 316.o informe, párrafos 130 a 150). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 15 de septiembre de 1999.
- 287. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 288. En su anterior examen del caso, al tratar alegatos que se referían a un conflicto colectivo entre la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos y la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Correos y Telégrafos y Similares (FNTECT) que provocó, en el marco de la negociación de un acuerdo colectivo y tras la realización de una huelga, el despido masivo de huelguistas, así como a otros actos de discriminación antisindical, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 316.o informe, párrafo 150, incisos a), b), c) y d)):
- el Comité pide al Gobierno que informe sobre las causas de los despidos de 54 trabajadores tras la huelga realizada en septiembre de 1997 en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT);
- el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de las nuevas normas de relaciones laborales en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), a efectos de poder compararlas con las antiguas;
- el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato relativo a la imposibilidad de que, tras la huelga de septiembre de 1997 en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), los dirigentes sindicales accedan a los locales de trabajo, y
- el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el cumplimiento en la práctica de la cláusula núm. 29, incisos 1, 2 y 3 del acuerdo colectivo aplicable en la empresa ECT, relativa a la licencia para que los dirigentes sindicales desarrollen actividades sindicales.
- B. Nueva respuesta del Gobierno
- 289. En su comunicación de 15 de septiembre de 1999, el Gobierno declara en relación con la solicitud de información sobre las causas de los despidos de 54 trabajadores tras la huelga realizada en septiembre de 1997 en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT) que: 1) los huelguistas cometieron varios actos de violencia y vandalismo (depredación del patrimonio público; insultos a empleados, directivos de la ECT y usuarios; agresión física a empleados; e invasión de locales públicos) sin respetar las leyes y los principios éticos; 2) la ECT revisó los despidos que se realizaron con justa causa de 157 trabajadores, habiéndose decidido reintegrar a 103 de ellos y mantener el despido de los 54 restantes; 3) los actos cometidos por los 54 trabajadores que no fueron reintegrados consistieron en daños a los bienes de la ECT, agresión física o moral a los empleados y autoridades, realización de piquetes con violencia, etc; y 4) los 54 trabajadores en cuestión interpusieron recursos en forma individual ante las autoridades judiciales y la ECT está a la espera de las sentencias que se dicten al respecto.
- 290. En cuanto a las nuevas normas de relaciones laborales en la empresa ECT, el Gobierno manifiesta que el Manual de Relaciones Sindicales publicado por la ECT reunía una serie de orientaciones de carácter general, que tenían como objetivo la buena relación entre el empleador y los trabajadores, pero que con el paso del tiempo, las normas se fueron perfeccionando y actualmente están dirigidas a instruir a todos los directivos de la empresa. El Gobierno envía una copia de las nuevas normas dictadas por la ECT e indica que éstas cubren: la administración de conflictos; el plan de contingencia (donde se establecen criterios para llegar a la mejor solución ante las huelgas); el proceso de negociación colectiva; y la legislación sindical.
- 291. En lo que respecta al alegato sobre la imposibilidad de que, tras la huelga de septiembre de 1997 en la empresa ECT, los dirigentes sindicales accedieran a los locales de trabajo, el Gobierno informa que entre las cláusulas que figuran en los acuerdos colectivos de trabajo firmados entre la ECT y la FENTECT se prevé el acceso de los dirigentes sindicales a las dependencias, regulándose el momento de la visita y el tiempo de duración de la misma, según la unidad a ser visitada. Según los acuerdos pactados, los accesos de los dirigentes sindicales deben ser programados previamente para no perjudicar el servicio. El Gobierno añade que la legislación prevé que las partes interesadas pueden acudir ante la justicia a efectos de solicitar la pronta aplicación de una norma de derecho colectivo establecida en un convenio, acuerdo o en una sentencia normativa, y que no existe prueba alguna de que las organizaciones sindicales hayan presentado a este respecto un recurso administrativo o judicial contra la ECT.
- 292. En cuanto al cumplimiento en la práctica de la cláusula núm. 29, incisos 1, 2 y 3 del acuerdo colectivo aplicable en la empresa ECT, relativa a la licencia para que los dirigentes sindicales desarrollen sus actividades sindicales, el Gobierno señala que existe una cláusula en los acuerdos colectivos firmados entre la ECT y la FENTECT que regula el permiso de los dirigentes sindicales (número de dirigentes a los que se les otorga permiso, período otorgado y la manera de solicitar el permiso). El Gobierno añade que la ECT paga a un cierto número de dirigentes sus salarios y demás prestaciones previstas en la ley, como si estuvieran trabajando.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 293. El Comité observa que en su anterior examen del caso había solicitado al Gobierno que: 1) informara sobre las causas de los despidos de 54 trabajadores tras la huelga realizada en septiembre de 1997 en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), 2) le enviara una copia de las nuevas normas de relaciones laborales en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), a efectos de poder compararlas con las antiguas; 3) le comunicara sus observaciones sobre el alegato relativo a la imposibilidad de que, tras la huelga de septiembre de 1997 en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), los dirigentes sindicales accedan a los locales de trabajo; y 4) le comunicara informaciones sobre el cumplimiento en la práctica de la cláusula núm. 29, incisos 1, 2 y 3 del acuerdo colectivo aplicable en la empresa ECT, relativa a la licencia para que los dirigentes sindicales desarrollen actividades sindicales.
- 294. En lo que respecta a la información solicitada sobre la causa de los despidos de 54 trabajadores tras la huelga realizada en septiembre de 1997 en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), el Comité toma nota de que el Gobierno informa 1) que de los 157 trabajadores despedidos la empresa ya ha reintegrado a 103, y 2) que el despido de los 54 trabajadores no reintegrados se fundó en la comisión de actos de violencia tales como daños a los bienes de la empresa ECT, agresiones físicas o morales contra los empleados y autoridades de la ECT y realizaron piquetes con violencia. El Comité toma nota también de que los interesados interpusieron recursos ante las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado final de los procesos judiciales en curso.
- 295. En cuanto a las nuevas normas de relaciones laborales en la Empresa Brasilera de Correos y Telégrafos (ECT), el Comité observa que las nuevas normas facilitadas por el Gobierno tienen sobre todo carácter informativo y que del texto suministrado por el Gobierno se desprende que la parte relativa a la libertad sindical retoma los elementos pertinentes de la legislación y se limita a indicar que los sindicatos podrán concluir un acuerdo colectivo después de que delibere la asamblea general sindical especialmente convocada para ello.
- 296. En cuanto al alegato relativo a la imposibilidad de que, tras la huelga de septiembre de 1997 en la empresa ECT, los dirigentes sindicales accedan a los locales de trabajo, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) entre las cláusulas de los acuerdos colectivos firmados entre la empresa y la FENTECT se prevé el acceso a las dependencias de los dirigentes sindicales, regulándose el momento de la visita y el tiempo de duración de la misma; 2) según los acuerdos pactados los accesos de los dirigentes sindicales deben ser programados previamente para no perjudicar el servicio; 3) la legislación prevé que las partes puedan acudir ante la justicia a efectos de solicitar la aplicación de una norma de derecho colectivo establecida en un convenio o acuerdo; y 4) no existen pruebas de que las organizaciones sindicales hayan presentado a este respecto un recurso en sede administrativa o judicial contra la ECT. A este respecto, dado que los alegatos de la organización querellante estaban planteados en términos genéricos, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
- 297. En cuanto a la cuestión del cumplimiento en la práctica de la cláusula núm. 29, incisos 1, 2 y 3 del acuerdo colectivo aplicable en la empresa ECT, relativa a la licencia para que los dirigentes sindicales desarrollen actividades sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que existe una cláusula en los acuerdos colectivos firmados entre la ECT y la FENTECT (que reproduce el Gobierno) que regula el permiso de los dirigentes sindicales para llevar a cabo sus actividades y que la empresa paga a un cierto número de dirigentes (dos por sindicato y siete por la federación) sus salarios y demás prestaciones previstas en la ley, como si estuvieran trabajando. En estas condiciones, ante la falta de precisiones de la organización querellante sobre este alegato, el Comité no proseguirá su examen.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 298. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- En lo que respecta a los 54 trabajadores de la empresa ECT que siguen despedidos tras la huelga realizada en septiembre de 1997, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado final de los procesos judiciales en curso.