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Interim Report - Report No 318, November 1999

Case No 1986 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 01-OCT-98 - Closed

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  1. 534. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Unico de Trabajadores de Fundarte (SINTRAFUNDARTE) de fecha 1.o de octubre de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 4 de noviembre de 1998 y 12 de octubre de 1999.
  2. 535. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 536. En su comunicación de 1.o de octubre de 1998, el Sindicato Unico de Trabajadores de FUNDARTE (SINTRAFUNDARTE) señala que la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal -- FUNDARTE es una fundación del Estado venezolano, que depende de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal y que el gobierno municipal es competente para designar las máximas autoridades de esta entidad. En Venezuela, el personal de las fundaciones del Estado se encuentra sujeto al ámbito de aplicación de la legislación laboral general, básicamente de la ley orgánica del trabajo.
  2. 537. La organización querellante informa que el 8 de septiembre de 1997, un grupo de trabajadores que representaba la mayoría absoluta del personal al servicio de FUNDARTE, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal una solicitud para la inscripción en el registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores FUNDARTE (SINTRAFUNDARTE). Añade que este grupo de trabajadores tomó la iniciativa de constituir una organización sindical como rechazo a los acuerdos pactados en la nueva convención colectiva celebrada entre el empleador y el sindicato por rama al cual estaban afiliados en aquel momento; la organización querellante señala que los trabajadores habían rechazado en dos asambleas generales de afiliados, de forma unánime y pública, la propuesta presentada por el empleador en materia de aumento salarial, pero que a pesar de ello, la junta directiva del sindicato por rama aceptó esta propuesta salarial y decidió suscribir la convención colectiva a espaldas de la decisión democrática de sus afiliados, lo cual dio lugar a desafiliaciones masivas.
  3. 538. La organización querellante señala que el 28 de octubre de 1997, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal inscribió en el registro al Sindicato Unico de Trabajadores de FUNDARTE (SINTRAFUNDARTE) y que a partir de esa fecha la dirección de la fundación inició una política de discriminación antisindical en perjuicio de los trabajadores afiliados a este nuevo sindicato, especialmente contra los miembros de la junta directiva, así como una política de favoritismo en beneficio del sindicato por rama al cual aún se encontraban afiliados un grupo minoritario de trabajadores de FUNDARTE. Concretamente, la organización querellante alega que:
    • -- el 29 de octubre de 1997, FUNDARTE despidió de forma arbitraria e inconstitucional a 30 trabajadores afiliados a SINTRAFUNDARTE, quienes gozaban de fuero sindical. Según la organización querellante se trató de una clara medida de retaliación en contra de los trabajadores que decidieron ejercer su derecho a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes. La organización querellante manifiesta que los procedimientos relativos al fuero sindical son tramitados y decididos por los inspectores del trabajo, que deben constatar la existencia de una justa causa de despido, y se encuentran regulados en la ley orgánica del trabajo como procedimientos rápidos, sencillos, ausentes de formalidades, gratuitos y accesibles, pero que, sin embargo, en la práctica estos procedimientos no garantizan una "protección adecuada" en contra de las medidas de discriminación antisindical que perjudican a los trabajadores en su empleo. A este respecto, la organización querellante informa que: 1) los dirigentes sindicales en cuestión interpusieron ante la autoridad administrativa una solicitud de reintegro y pago de salarios caídos en noviembre de 1997 y que recién el 19 de mayo de 1998 se expidió la Providencia Administrativa declarando la nulidad de los despidos y ordenando el reintegro y pago de los salarios que dejaron de percibir los dirigentes sindicales perjudicados; el plazo legal para decidir era un mes por lo que se produjo un gran retraso, y 2) FUNDARTE impugnó dicha decisión ante el Tribunal IX del Trabajo y Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas y solicitó la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el inspector del trabajo y, paralelamente, solicitó como medida preventiva y provisional la suspensión de efectos de dicha orden, hasta que el Tribunal tomara una decisión definitiva sobre la petición de nulidad. El Tribunal en cuestión decretó la suspensión de efectos de la decisión de la Inspectoría del Trabajo hasta tanto no se decidiese el fondo de la controversia; esta medida judicial podría extenderse a uno o dos años debido al retardo procesal del poder judicial en Venezuela, dejando a los trabajadores perjudicados sin la protección prevista en el artículo 1 del Convenio núm. 98;
    • -- en el mes de febrero de 1998 FUNDARTE despidió de forma abiertamente antisindical a otros 11 trabajadores afiliados a SINTRAFUNDARTE; si bien no gozaban de fuero sindical, habían transcurrido tres meses desde la constitución del nuevo sindicato;
    • -- en el mes de febrero de 1998 FUNDARTE modificó unilateralmente las condiciones de pago del salario a todos los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE y decidió cancelar el salario a través de cheques bancarios, en vez de hacerlo como se acostumbra en dicha institución, por medio de depósitos directos en las cuentas bancarias individuales de cada trabajador, lo cual supone gestiones adicionales y retrasos en el cobro del salario. Posteriormente, el 27 de febrero de 1998 FUNDARTE procedió a disminuir unilateralmente el salario a todos los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE;
    • -- finalmente, el 23 de marzo de 1998 FUNDARTE trasladó geográficamente y de su puesto de trabajo al Sr. Iván Polanco, secretario general de SINTRAFUNDARTE, quien goza como tal de "fuero sindical". La organización querellante precisa que el dirigente en cuestión, fue trasladado a un centro de trabajo donde no presta servicios y que se encuentra ubicado en una zona de alta inseguridad personal, en la cual peligra la vida de todos los trabajadores debido al alto índice de violencia y a la ausencia de vigilancia policial.
  4. 539. La organización querellante señala que en relación con estos últimos alegatos (modificación de las condiciones de pago de salarios, disminución de salarios y traslado del secretario general), los miembros de la junta directiva interpusieron acciones ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en mazo y abril de 1998. Añade la organización querellante que a pesar de que estos procedimientos, según lo previsto en la legislación, deben durar un máximo aproximado de un mes (21 días hábiles), hasta la presente fecha no han sido decididos.
  5. 540. Según la organización querellante, los despidos efectuados por el empleador desde el 29 de octubre de 1997 hasta la presente fecha sólo han afectado a trabajadores miembros de SINTRAFUNDARTE y ello tiene por objetivo disminuir el número de afiliados de esta organización sindical, para así lograr que no ostente la representación mayoritaria de los trabajadores y beneficiar a la otra organización sindical por rama de actividad, la cual había suscrito la nueva convención colectiva en contra de la decisión democrática de sus afiliados. Añade la organización querellante que esta política de favoritismo emprendida por FUNDARTE se constata adicionalmente en los siguientes hechos:
    • -- el empleador se ha negado arbitrariamente a cumplir con la obligación legal que tiene de descontar las cuotas sindicales a los afiliados a SINTRAFUNDARTE y entregárselas a su junta directiva, de conformidad con el artículo 132 de la ley orgánica del trabajo, pero sí ha procedido a descontar y entregar las cuotas sindicales correspondientes al otro sindicato por rama de actividad;
    • -- el empleador se niega a reunirse con los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE para discutir y recibir reclamos sobre hechos y decisiones que afectan a sus afiliados, pero sí se reúne continuamente con el otro sindicato por rama de actividad, reconociéndoles inclusive la representación de los trabajadores afiliados a SINTRAFUNDARTE;
    • -- el empleador impide que los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE distribuyan las comunicaciones escritas de carácter sindical a sus afiliados y al resto de los trabajadores, pero sí permite libremente al otro sindicato por rama de actividad realizar estas tareas sindicales;
    • -- el empleador ha amenazado con despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores que se reúnan o dialoguen con los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE.
  6. 541. La organización querellante manifiesta que todo lo alegado evidencia que existe por parte de FUNDARTE una clara política de favoritismo sindical en perjuicio de SINTRAFUNDARTE, lo que implica una vulneración del Convenio núm. 87 de la OIT.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 542. En su comunicación de 4 de noviembre de 1998, el Gobierno manifiesta que el centro de la denuncia formulada por la organización querellante obedece a presuntas actuaciones de discriminación antisindical cometidas por la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE), ente administrativo que depende de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal (poder ejecutivo municipal). El Gobierno aclara que los hechos denunciados en forma alguna pueden imputarse al Gobierno de Venezuela, por ser evidente que los mismos, independientemente de la forma que se les juzgue, obedecen a la actuación del ejecutivo municipal en uso de la autonomía reconocida por el ordenamiento jurídico, pero que no obstante, el Gobierno de Venezuela (ejecutivo nacional) ha ejercido todas las acciones que le son reconocidas por la legislación para tutelar la libertad sindical de la organización querellante, en el sentido de que las mismas dependen de normas atributivas de competencia.
  2. 543. En cuanto al alegato relativo a que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal demoró seis meses en decidir la solicitud "de reenganche y pago de salarios caídos" que habrían interpuesto un grupo de trabajadores al servicio de FUNDARTE, el Gobierno informa que la solicitud de reenganche (o reposición a la situación anterior), es uno de los mecanismos consagrados en la legislación laboral venezolana, a través del cual se garantiza el legítimo ejercicio de la libertad sindical, por medio de un procedimiento administrativo articulado al efecto, que es sustanciado y decidido por un inspector del trabajo. La solicitud de reenganche aparece consagrada expresamente en el artículo 454 de la ley orgánica del trabajo, específicamente para aquellos trabajadores que estén amparados por el fuero sindical y que sean objeto de despidos, traslados o desmejoras sin antes haberse seguido el procedimiento autorizatorio legalmente establecido. Apunta el ámbito de validez personal de la norma en comentario hacia los trabajadores que se hallan inamovibles en virtud del fuero sindical que la legislación venezolana reconoce, con el objeto de garantizarles el pleno ejercicio de la actividad sindical.
  3. 544. Así, la tutela de la libertad sindical que consagra el ordenamiento jurídico venezolano se revela a través de dos vertientes, a saber: una tutela administrativa y una tutela judicial. En efecto, la primera reclama la participación directa del poder público en su rama ejecutiva, a través del Ministerio del Trabajo como órgano del ejecutivo nacional que personifica la administración del trabajo. Tal tutela administrativa consiste en la verificación de ciertos procedimientos previstos en la propia ley orgánica del trabajo, tales como: a) procedimiento de calificación de falta (autorización para despedir), b) procedimiento de reenganche o reposición a la situación anterior. Ambos procedimientos son sustanciados y decididos por un inspector del trabajo. La manifestación final de la tutela administrativa aparece como expresión última de la función sancionatoria en cabeza de los órganos administradores del trabajo, reconocida expresamente en la ley orgánica del trabajo, artículo 443: "Los patronos no podrán ... La violación de estos preceptos se sancionarán en la forma prevista por esta ley"; así como el artículo 637: "El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa no menor ..."; artículo 639: "Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical ... se le impondrá una multa no menor ..."; artículo 645: "En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán un arresto, a razón de un día por el equivalente a un cuarto de un salario mínimo, hasta un límite de máximo treinta días". Hasta allí llegan las potestades de la administración del trabajo.
  4. 545. En cambio, la segunda -- tutela judicial -- escapa del control y dirección de los órganos administrativos, para situarse más bien bajo el ámbito estrictamente judicial, dirigido por un órgano del poder público distinto.
  5. 546. Afirma el Gobierno que en el presente caso puede observarse que fue puesto en marcha uno de los mecanismos típicos de resguardo y protección que prevé la normativa laboral vigente, en ocasión de asegurar la tutela administrativa. Específicamente se instauró un procedimiento de reenganche, lo cual muestra que se inició y, efectivamente se tramitó, el procedimiento consagrado en la legislación para tutelar en sede administrativa la garantía al derecho a ejercer la actividad sindical. Esto lo admite la propia organización querellante. Lo anterior, lejos de apuntar a una conducta lesiva o violatoria por parte del Gobierno de Venezuela, refiere más bien la constatación de haber operado el procedimiento administrativo idóneo con el que cuentan los trabajadores amparados por fuero sindical que sean lesionados en el ejercicio mismo de la actividad sindical; procedimiento éste que concluye necesariamente con una decisión administrativa, sin importar para afirmar tal concepto el sentido en el que se oriente esta decisión. En efecto, el sentido en el que se oriente la decisión del funcionario administrativo en ocasión de conocer y tramitar la solicitud de reenganche o reposición a la situación anterior sometida a su consideración, nada refiere o asoma acerca del objetivo mismo del procedimiento legalmente establecido en la ley, por cuanto este procedimiento encuentra su eficacia no en la declaratoria con lugar de la pretensión sino con la verificación misma de cada uno de los actos que lo constituyen (en todo caso, la decisión del inspector del trabajo del caso que nos ocupa fue favorable a los miembros de la organización querellante).
  6. 547. De tal manera que el resguardo y garantía de la "protección adecuada" a la que alude la organización querellante no viene dada por el hecho de declarar con lugar la pretensión del sujeto que formula la solicitud "de reenganche y pago de salarios caídos", sino que el ordenamiento jurídico venezolano reconozca -- tal como lo reconoce -- tal garantía, consagrando de manera expresa la posibilidad para el sujeto que considera lesionado sus derechos sindicales de acudir ante un órgano administrativo del trabajo a los fines de instaurar válidamente el procedimiento de reenganche.
  7. 548. En consecuencia, de conformidad con lo que estipula la ley orgánica del trabajo, una vez verificado el procedimiento de reenganche se dictó un acto administrativo, mediante el cual el funcionario del trabajo resolvió con lugar dicha solicitud, ordenando la reincorporación de los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios que hubieren dejado de percibir. Por todo lo anterior, no parece que se haya configurado una conducta violatoria por parte del Gobierno de Venezuela del derecho de los trabajadores a la libertad sindical.
  8. 549. El Gobierno indica que el retardo de seis meses por parte del inspector del trabajo en decidir la solicitud de reenganche que denuncia la organización querellante como conducta violatoria del artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT, lejos de constituir tal violación apunta más bien a una realidad que acontece en el escenario del curso de los procedimientos administrativos laborales venezolanos; a priori no justificable, sin embargo, posible de admitir cierta tolerancia una vez analizada su causa, que está relacionada con problemas estructurales de la administración pública venezolana y que por tanto, no tendría sentido ahondar en ellos. Sin embargo, es importante resaltar que la Inspectoría ante la cual se ventiló la solicitud de reenganche es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a saber, la que mayor número de solicitudes recibe en razón del ámbito geográfico o espacio físico que abarca. No obstante, sin que lo anterior pretenda servir de excusa y menos de permiso para asomar una posible práctica reiterada en el tiempo, se trata de una penosa realidad que incluso permite entender, en un contexto realista, que la cifra de seis meses no significa como tal un período alarmante o extraño. Si bien la ley orgánica del trabajo venezolana prevé un plazo dentro del cual tendrá lugar la decisión del órgano administrativo, ello denota la intención del legislador de que el mismo ocurra de la manera más expedita posible; empero, en el presente caso, el alto índice de asuntos que a diario son sometidos a la consideración del funcionario del trabajo competente ha imposibilitado la materialización de esa intención. En todo caso, allende de la estipulación de un margen de tiempo para la atención de la solicitud de reenganche, aparece la obligación última de tramitar y decidir tal requerimiento, lo cual aconteció en el caso bajo análisis.
  9. 550. En relación con la afirmación de la organización querellante de que la Providencia Administrativa a través de la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y en consecuencia ordenó la reinstalación de los trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo fue impugnada por el patrono ante un órgano jurisdiccional y sus efectos fueron suspendidos como medida preventiva y provisional, el Gobierno señala que resulta oportuno resaltar que la tutela administrativa no es la única vertiente dentro del marco tuitivo de la libertad sindical en Venezuela. En efecto, la segunda vertiente la configura lo que se denomina la tutela judicial que específicamente, para el caso sub judice, aparece consagrada en el artículo 456 de la ley orgánica del trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente: "El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente". Por tanto la decisión del funcionario es recurrible judicialmente.
  10. 551. Al respecto, cabe mencionar que la Providencia Administrativa que dicta el funcionario del trabajo en ocasión de resolver la solicitud de reenganche o reinstalación es un acto administrativo de carácter particular, en tanto y en cuanto, su destinatario es un sujeto determinado. El contenido de esta Providencia Administrativa dictada por el inspector del trabajo en el Distrito Federal, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dada su propia naturaleza ha de atender a los principios que orientan la actividad administrativa, que corresponden a los límites y a la discrecionalidad con la que actúa la administración. De tal manera que cuando los representantes legales de FUNDARTE interpusieron el recurso administrativo de anulación, lo hicieron en uso de los recursos que otorga la ley a cualquiera para defenderse de las actuaciones de la Administración Pública. A ello no pueden escapar las actuaciones que realiza la administración del trabajo en búsqueda de tutelar efectivamente la libertad sindical. Las actuaciones de un inspector del trabajo, en ese sentido, pudieran no estar ajustadas a la legalidad y por tanto el afectado tiene todo el derecho de recurrir contra ellas.
  11. 552. Por otro lado, debemos referirnos a la situación que se deriva de haberse interpuesto un recurso de nulidad del acto administrativo al tiempo que se solicita como medida preventiva la suspensión de los efectos del acto recurrido. Se trata de una medida cautelar que reclama una de las partes en conflicto, cuya naturaleza obedece a la de ser una disposición de precaución adoptada por el juez en razón del riesgo o peligro de ilusoriedad de la sentencia definitiva. Se entiende que en el caso que nos ocupa, el juez antes de acordar la medida preventiva solicitada, necesariamente debió valorar la procedencia de la misma y, en este sentido, verificar la real existencia de ese peligro inminente. En el presente caso, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, obedece a una decisión autónoma que hace el juez a instancia de parte, lo que también es una modalidad de resguardo y garantía de un derecho, pero ya no en vía administrativa sino jurisdiccional. Las informaciones que suministra la organización querellante parecieran indicar lo extraño de la medida acordada por el juez, sin embargo, dicha medida cautelar constituye medio típico de garantía y resguardo en el ámbito judicial, reconocido en la normativa legal venezolana. En consecuencia, se estima que tanto la solicitud de reenganche como la impugnación del acto administrativo, a través del cual se resuelve dicha solicitud, constituyen medios idóneos previstos en la legislación venezolana a través de los cuales se verifica la función tuitiva de la libertad sindical, por parte del Estado venezolano.
  12. 553. El Gobierno concluye declarando que considera infundadas e improcedentes las supuestas violaciones de los derechos sindicales de los trabajadores alegadas por la organización querellante.
  13. 554. En cuanto a los 31 despidos de los miembros de SINTRAFUNDARTE, el Gobierno declara en su comunicación de 12 de octubre de 1999 que en respuesta enviada por la consultoría jurídica de FUNDARTE (instancia perteneciente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), se informa que estos despidos no obedecieron a la afiliación de éstos al referido Sindicato, sino a decisiones tomadas por el consejo directivo y comité ejecutivo de FUNDARTE sobre la base del decreto núm. 20 relativo al proceso de reestructuración de los entes dependientes de la Alcaldía, de fecha 10 de junio de 1996, aprobado por el alcalde de Caracas. Añade el Gobierno que cabe destacar que de los 31 empleados despedidos por FUNDARTE, 15 de ellos decidieron, voluntariamente, cobrar sus prestaciones sociales de acuerdo a la providencia administrativa de fecha 19 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal. Lo anterior significa que se está a la espera de la decisión que tome el tribunal que conoce de la causa, en lo referente al reenganche y el pago de los salarios caídos de los 16 trabajadores que decidieron continuar en la búsqueda de sus reivindicaciones.
  14. 555. En lo relativo a si se modificaron las condiciones de pago de salarios de los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE y si se les disminuyó el salario, el Gobierno informa que, según lo emanado de la consultoría jurídica de FUNDARTE no hubo tal modificación, ya que los precitados perciben una remuneración acorde con el cargo que ocupan en la referida Fundación, al igual que todos aquellos beneficios de la institución.
  15. 556. En lo referente al secretario general de SINTRAFUNDARTE, el Gobierno manifiesta que efectivamente fue trasladado por razones de servicio, de una gerencia a otra, la cual funciona igualmente en las instalaciones de la sede principal de FUNDARTE, Edif. Tajamar, Pent House, Parque Central, lo que en ningún momento le trajo como consecuencia la desmejora de su condición de trabajo, según lo expresado por la consultoría jurídica de FUNDARTE.
  16. 557. Por último, en cuanto a las cuotas sindicales, el Gobierno señala que las mismas no son descontadas porque hasta la fecha la gerencia de gestiones internas de FUNDARTE, a través de su división de personal, no ha recibido notificación alguna que indique el porcentaje a descontar, así como la debida autorización firmada por parte de los miembros de SINTRAFUNDARTE para que se efectuara el referido descuento y, en ningún momento, según hizo ver FUNDARTE, el empleador se ha negado a discutir con la junta directiva de la referida organización sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 558. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que tras su inscripción en el registro de la Inspectoría del Trabajo, la dirección de la Fundación para la Cultura y las Artes del Distrito Federal (FUNDARTE) inició una campaña de discriminación antisindical en perjuicio de sus afiliados. Concretamente, la organización querellante alega: 1) el despido de 41 sindicalistas -- 30 en octubre de 1997 que gozaban de fuero sindical y 11 en febrero de 1998 -- la lentitud de la autoridad administrativa en resolver un recurso solicitando el reintegro de éstos 30 trabajadores que gozaban de fuero sindical y la posterior suspensión del reintegro de los mismos ordenado en sede administrativa, como consecuencia de una acción judicial por parte del empleador; 2) la modificación en las condiciones de pago y la disminución del salario de los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE, el traslado del secretario general de SINTRAFUNDARTE y la lentitud de los procesos administrativos iniciados como consecuencia de estos actos de discriminación antisindical; 3) la falta de descuento de las cuotas sindicales a los afiliados a SINTRAFUNDARTE ; 4) la negativa del empleador a discutir con la junta directiva de SINTRAFUNDARTE en el marco del favoritismo hacia otra organización sindical, la imposición de trabas a las comunicaciones escritas de la junta directiva con los trabajadores y amenazas de represalias a los trabajadores que se comuniquen con los miembros de dicha junta.
  2. 559. En cuanto al alegato relativo al despido de 30 sindicalistas que gozaban de fuero sindical en octubre de 1997 y la posterior suspensión de su reintegro ordenado en sede administrativa como consecuencia de una acción judicial por parte del empleador, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a 31 despidos (la organización querellante se refiere a 30 despidos) e indica que: 1) los despidos de los trabajadores no se debieron a su afiliación sindical sino a decisiones tomadas por el consejo directivo y comité ejecutivo de FUNDARTE sobre la base del decreto núm. 20 de fecha 10 de junio de 1996 relativo al proceso de reestructuración de los entes dependientes de la Alcaldía; 2) 15 de los trabajadores despedidos decidieron voluntariamente cobrar sus prestaciones sociales de acuerdo a la providencia administrativa dictada por la Inspección del Trabajo del Distrito Federal de fecha 19 de mayo de 1998; 3) se está a la espera de la decisión de las autoridades judiciales en relación con el reintegro y el pago de los salarios caídos de los 16 trabajadores que decidieron continuar en la búsqueda de sus reivindicaciones, y 4) en el recurso interpuesto en sede judicial contra la decisión administrativa se solicitó como medida preventiva la suspensión de los efectos de la misma y ello obedece a una decisión autónoma que realiza el juez a instancia de parte, como una modalidad de resguardo y garantía de un derecho. A este respecto, el Comité observa que si bien el Gobierno informa que la empresa manifiesta que los alegados despidos no se produjeron como consecuencia de la afiliación sindical de los trabajadores perjudicados sino en aplicación de un decreto de 1996 relativo a un proceso de reestructuración, también constata que los mismos se produjeron un día después de la inscripción en el registro de la organización querellante y que la autoridad administrativa ordenó el reintegro de los 30 sindicalistas despedidos. En estas condiciones, observando que la autoridad judicial ha suspendido provisionalmente la decisión de reintegro y el pago de los salarios caídos de sindicalistas despedidos hasta que no se decida el fondo de la controversia en cuestión y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los despidos (que datan de octubre de 1997), el Comité lamenta el retraso que se ha producido en el trámite de este caso y pide al Gobierno que tome medidas para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios en favor de los 30 trabajadores amparados por el fuero sindical, al menos hasta que las autoridades judiciales se hayan expedido definitivamente al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada en el sentido indicado.
  3. 560. En lo que respecta al alegato relativo a la lentitud de la autoridad administrativa para resolver el recurso interpuesto solicitando el reintegro de 30 trabajadores despedidos que gozaban de fuero sindical (el proceso habría durado 6 meses), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) habiéndose iniciado el procedimiento previsto en la ley orgánica del trabajo para tutelar en sede administrativa el derecho a ejercer la actividad sindical, la autoridad administrativa ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos y el pago de los salarios que hubieran dejado de percibir; y 2) el retraso de 6 meses por parte del inspector del trabajo para decidir en relación con la solicitud de reintegro es una "realidad que acontece en el escenario del curso de los procedimientos administrativos laborales, a priori no justificable, pero que está relacionada con problemas estructurales de la administración pública venezolana".
  4. 561. A este respecto, el Comité observa que la ley orgánica del trabajo prevé un procedimiento para el caso de despido de trabajadores que gocen de fuero sindical que no debería exceder del plazo de 19 días (artículos 454, 455 y 456 de la ley). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que toda acción que se inicie en sede administrativa relacionada con un hecho que afecte a un trabajador amparado por el fuero sindical sea resuelta en el plazo previsto en la legislación.
  5. 562. En lo que respecta al alegato relativo a la modificación en las condiciones de pago (por medio de cheques y no como se acostumbra por medio de un depósito en la cuenta bancaria) y la disminución del salario de los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según FUNDARTE no hubo tal modificación y los trabajadores en cuestión perciben una remuneración acorde con el cargo que ocupan en la referida Fundación. El Comité observa que la organización querellante alega que se ha presentado a este respecto un recurso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en marzo de 1998 y que la misma aún no se ha expedido. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que las autoridades administrativas se pronunciarán al respecto en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho recurso.
  6. 563. En cuanto al alegato relativo al traslado del secretario general de SINTRAFUNDARTE (Sr. Iván Polanco), el Comité toma nota de que el Gobierno confirma su traslado por razones de servicio, lo que según FUNDARTE no le ha provocado la desmejora en su condición de trabajo. El Comité observa que la organización querellante alega que se ha presentado a este respecto un recurso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en abril de 1998 y que la misma aún no se ha expedido. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que las autoridades administrativas se pronunciarán al respecto en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho recurso.
  7. 564. En lo que respecta al alegato relativo a la falta de descuento de las cuotas sindicales a los afiliados a SINTRAFUNDARTE, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que las mismas no son descontadas porque hasta la fecha la gerencia de gestiones internas de FUNDARTE no ha recibido notificación alguna que indique el porcentaje a descontar, así como la debida autorización firmada por parte de los miembros de SINTRAFUNDARTE para que se efectúe el descuento. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que tan pronto como FUNDARTE reciba las informaciones correspondientes de la organización querellante en relación con el monto a descontar en virtud de la cotización sindical, así como la autorización de sus afiliados, proceda a retener el monto correspondiente en concepto de cotización sindical y a entregarlo posteriormente a la organización SINTRAFUNDARTE.
  8. 565. En cuanto a la alegada negativa del empleador (FUNDARTE) a discutir con la junta directiva de SINTRAFUNDARTE, en el marco del favoritismo hacia otra organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según FUNDARTE en ningún momento ella se ha negado a discutir con la junta directiva mencionada. En estas condiciones, tomando nota de la contradicción existente entre la versión del querellante y la de FUNDARTE, el Comité pide al Gobierno que realice su propia investigación al respecto y que le informe sobre los resultados.
  9. 566. Por último, el Comité urge al Gobierno a que de inmediato comunique sus observaciones en relación con los siguientes alegatos: 1) los despidos de 11 sindicalistas de SINTRAFUNDARTE en el mes de febrero de 1998; 2) la imposición de trabas a las comunicaciones escritas de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE con los trabajadores, y 3) la amenaza con represalias a los trabajadores que se comuniquen con miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 567. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al alegato relativo al despido de 30 sindicalistas que gozaban de fuero sindical en octubre de 1997 y la posterior suspensión de su reintegro ordenado en sede administrativa como consecuencia de una acción judicial por parte del empleador, el Comité lamenta el retraso que se ha producido en el trámite de este caso y pide al Gobierno que tome medidas para obtener el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios de estos 30 trabajadores, al menos hasta que las autoridades judiciales se hayan expedido definitivamente al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada en el sentido indicado;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que toda acción que se inicie en sede administrativa relacionada con un hecho que afecte a un trabajador amparado por el fuero sindical sea resuelta en el plazo previsto en la legislación (artículos 454, 455 y 456 de la ley orgánica del trabajo);
    • c) en lo que respecta al alegato relativo a la modificación en las condiciones de pago (por medio de cheques y no como se acostumbra por medio de un depósito en la cuenta bancaria) y la disminución del salario de los miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE, el Comité expresa la esperanza de que el recurso interpuesto por la organización querellante ante las autoridades administrativas a este respecto será resuelto en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho recurso;
    • d) en cuanto al alegato relativo al traslado del secretario general de SINTRAFUNDARTE (Sr. Iván Polanco), el Comité expresa la esperanza de que el recurso interpuesto por la organización querellante ante las autoridades administrativas a este respecto será resuelto en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho recurso;
    • e) en lo que respecta al alegato relativo a la falta de descuento de las cuotas sindicales a los afiliados a SINTRAFUNDARTE, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que tan pronto como FUNDARTE reciba las informaciones correspondientes de la organización querellante en relación con el monto a descontar en virtud de la cotización sindical, así como la autorización de sus afiliados, proceda a retener el monto correspondiente en concepto de cotización sindical y a entregarlo posteriormente a la organización SINTRAFUNDARTE;
    • f) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre la alegada negativa de FUNDARTE a discutir con la junta directiva de SINTRAFUNDARTE, en el marco del favoritismo hacia otra organización sindical, y que le informe sobre los resultados, y
    • g) el Comité urge al Gobierno a que de inmediato comunique sus observaciones en relación con los siguientes alegatos: 1) los despidos de 11 sindicalistas de SINTRAFUNDARTE en el mes de febrero de 1998; 2) la imposición de trabas a las comunicaciones escritas de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE con los trabajadores, y 3) la amenaza con represalias a los trabajadores que se comuniquen con miembros de la junta directiva de SINTRAFUNDARTE.
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