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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 353, March 2009

Case No 1914 (Philippines) - Complaint date: 06-JAN-97 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 218. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2008 [véase 349.º informe, párrafos 223-227]. El caso se refiere al despido de unos 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicado de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) que, tras haber sido despedidos por participar en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 y ante la imposibilidad de lograr su reintegración, están tratando de obtener el pago de las prestaciones de jubilación por el período en que trabajaron en la empresa. Durante el último examen del presente caso, el Comité pidió al Gobierno que mediara entre las partes con miras a encontrar sin más demora una solución en cuanto al pago de las prestaciones de jubilación a los trabajadores despedidos.
  2. 219. En una comunicación de fecha 23 de mayo de 2008, el querellante indica que, pese a haber empleado todos los medios legales a su disposición, los tribunales no han dado la razón a los trabajadores afectados, ya que sus recursos han sido desestimados en la última instancia. El querellante expresa su consternación por la injusticia cometida tras casi 13 años de demandas antes los tribunales.
  3. 220. Una vez más, el Comité lamenta profundamente la manifiesta ausencia de equidad en este caso, habida cuenta del período de tiempo excesivamente prolongado durante el cual lleva pendiente el tema de la reintegración (cinco años), la decisión final que revocó diversos fallos pronunciados anteriormente en favor de los trabajadores, por parte incluso de la Corte Suprema, el número especialmente elevado de trabajadores despedidos (unos 1.500) así como la denegación a estos trabajadores de los derechos adquiridos en términos de pensión de jubilación. El Comité observa que según las organizaciones querellantes estos trabajadores tenían derecho a acogerse al plan de jubilación que figuraba en su convenio colectivo y ya había reunido los requisitos de edad y años de servicio incluso antes de la huelga del 14 de septiembre de 1995 causa de su despido.
  4. 221. El Comité recuerda su conclusión en el examen anterior de este caso, en el sentido de que «para el Comité no cabe duda de que los aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU fueron despedidos y no fueron reintegrados posteriormente por haber participado en una huelga… el Comité recuerda al Gobierno que es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que sea expeditivo a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, una negación de los derechos sindicales de los afectados» [véase 308.º informe, párrafo 667].
  5. 222. Recordando que este caso guarda relación con la libertad sindical en la medida en que se niega a estos trabajadores sus prestaciones de jubilación a causa del despido consecutivo a la huelga de septiembre de 1995, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que medie entre las partes con miras a encontrar sin más demora una solución satisfactoria para ambas en cuanto al pago de las prestaciones de jubilación a los trabajadores despedidos. El Comité pide que se le mantenga informado de las medidas que se tomen al respecto.
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