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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 307, June 1997

Case No 1907 (Mexico) - Complaint date: 07-NOV-96 - Closed

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  1. 405. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana (sección X) (CTM) de fecha 7 de noviembre de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de marzo de 1997.
  2. 406. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 407. En su comunicación de 7 de noviembre de 1996, el Sindicato Nacional Revolucionario de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana (sección X) (CTM) manifiesta que el 18 de abril de 1995 emplazaron a huelga a las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., en conformidad con lo dispuesto en la ley federal del trabajo, por revisión salarial del contrato colectivo de trabajo, y que ante la negativa de las empresas a realizar la revisión salarial solicitada declararon una huelga el 21 de junio de 1995. La organización querellante añade que la huelga fue declarada legal por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) el 10 de agosto de 1995, que las empresas interpusieron distintos recursos judiciales que fueron declarados improcedentes, y que ante tales fracasos los directivos de las empresas aceptaron el pliego petitorio y solicitaron a la JFCA que se requiriera a los huelguistas que reanudaran sus labores en un plazo de 24 horas.
  2. 408. La organización querellante indica que la JFCA dio por terminada la huelga por resolución, de fecha 13 de febrero de 1996, y dispuso que los trabajadores debían presentarse a trabajar en un término de 24 horas a partir de la fecha en que se notificara al sindicato. Añade la organización querellante que dicha disposición fue notificada al secretario general del sindicato el día 15 de febrero de 1996, pero que éste, en connivencia con los directivos de la empresa, se abstuvo de notificarlo a los trabajadores en huelga. En tales condiciones, el 18 de febrero los huelguistas no fueron admitidos en las empresas. La organización querellante manifiesta que acudió nuevamente ante la JFCA para que fijara una nueva fecha en que se produjera el retorno al trabajo y que pese a que ésta dispuso una nueva fecha, las empresas apelaron dicha medida ante las autoridades judiciales quienes aceptaron el planteamiento de las empresas, por lo que la JFCA dictó una nueva resolución confirmando el plazo inicial de 24 horas previsto en su resolución de 13 de febrero de 1996.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 409. En su comunicación de 3 de marzo de 1997, el Gobierno declara que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), autoridad competente para conocer de los conflictos colectivos de trabajo, declaró legal y existente la huelga que habían declarado los trabajadores el día 21 de junio de 1995, ya que reunía los requisitos de forma y de fondo contenidos en la ley federal del trabajo. Cabe señalar que para llegar a esta declaratoria la JFCA, el 10 de agosto de 1995, negó a las empresas una solicitud de inexistencia de la huelga que interpusieron el 23 de junio del mismo año; el 30 de agosto de 1996 negó a las empresas, por improcedente, un incidente de nulidad que interpusieron el 18 de agosto de 1996; y el 31 de enero de 1996 negó a las empresas una petición - de fecha 10 de octubre de 1995 - para declarar ilícito el objeto del movimiento de huelga. Añade el Gobierno que el 2 de febrero de 1996 las empresas se allanaron sin modificación alguna y textualmente al pliego de peticiones en el que los trabajadores fundamentaron la huelga, y exhibieron una relación de los trabajadores, clasificando el nivel salarial de cada uno y anexaron dos grupos de cheques expedidos a favor de cada uno de ellos: el primero correspondiente a los salarios caídos entre el 21 de junio de 1995 y el 2 de febrero de 1996 y, el segundo, amparando los aguinaldos correspondientes a 1995. El Gobierno indica que como consecuencia de este allanamiento dejaron de existir las causas que originaron el conflicto colectivo, lo que motivó que el 13 de febrero de 1996 la JFCA emitiera una resolución por medio de la cual ordenó la reintegración de los trabajadores a sus labores en el término de 24 horas a partir de la fecha en que se notificara al sindicato que había declarado la huelga. Esta notificación fue recibida personalmente el día 15 de febrero de 1996 por el secretario general del sindicato, que estaba debidamente acreditado en las actuaciones procesales correspondientes y por lo tanto estaba autorizado para recibir toda clase de notificaciones.
  2. 410. El Gobierno manifiesta que diversos trabajadores de las empresas, argumentando que no fueron informados por el secretario general del sindicato del plazo para reanudar labores, presentaron ante la JFCA una petición para que se fijara nuevo día y hora para tal fin. La JFCA con el objeto de subsanar cualquier desinformación o falta de comunicación por parte del secretario general, así como para evitar que los trabajadores quedaran en estado de indefensión, el 21 de febrero de 1996 acordó favorablemente esta solicitud, fijando como nuevo plazo las 21 horas del día 23 de febrero de 1996. El Gobierno informa que las empresas presentaron un recurso de amparo contra esta decisión de la JFCA, el cual fue concedido con fechas 14 y 19 de marzo de 1996, por los juzgados primero y segundo de distrito en materia de trabajo, respectivamente. En abril de 1996, tanto las autoridades de la JFCA como los dirigentes de la sección X del sindicato aludido, mediante la presentación de recursos de revisión, impugnaron estos amparos concedidos a las empresas. El séptimo tribunal colegiado en materia de trabajo que conoció de estos recursos de revisión, con plenitud de jurisdicción y autonomía, confirmó las resoluciones por las que se concedió el amparo a las empresas y por lo tanto: a) dejó sin efectos la resolución de la JFCA, del 21 de febrero de 1996, por la que se concedió nuevo plazo para la reanudación de labores, y b) confirmó la resolución de la JFCA de fecha 13 de febrero por la que se otorgó el plazo de 24 horas a los trabajadores para reintegrarse a sus trabajos.
  3. 411. El Gobierno señala que el tribunal colegiado fundamentó su sentencia en el hecho de que los promoventes no pudieron demostrar la personalidad jurídica con la que se ostentaban, ni su interés jurídico en los procesos correspondientes, ya que desde el inicio de los conflictos sólo estaba acreditado el secretario general del sindicato y los apoderados legales por él designados y entre ellos no figuraban los miembros de la sección X. Así, el tribunal no podía conceder la razón jurídica a quien no era parte en los procesos; menos cuando las notificaciones correspondientes fueron hechas personalmente a quien representaba legalmente a los trabajadores. Contra esta decisión del séptimo tribunal colegiado ya no existe recurso alguno; es decir, el proceso quedó en estado de cosa juzgada, por lo cual jurídicamente los conflictos han concluido.
  4. 412. El Gobierno indica que los trabajadores que no fueron reinstalados dentro de las 24 horas que otorgó la JFCA para ese fin y de conformidad con la resolución del séptimo tribunal colegiado, fueron rescindidos en su relación de trabajo, y que estos trabajadores han comparecido ante la JFCA para recibir los cheques que amparaban los salarios caídos con motivo del movimiento de huelga y los aguinaldos correspondientes a 1995. Por último, el Gobierno declara que la JFCA tomó las decisiones y emitió sus resoluciones a favor de los trabajadores y apegadas al marco jurídico aplicable, y que la actuación de los órganos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia (juzgados de distrito y tribunal colegiado), estuvo apegada - también - al marco jurídico aplicable, quienes resolvieron con autonomía y con plena jurisdicción los amparos y las revisiones que fueron interpuestos por las partes (incluida la JFCA).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 413. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la no admisión en las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V. de trabajadores que habían participado en una huelga en el sector del transporte. La organización querellante imputa estos despidos al hecho de que el secretario general del sindicato, en connivencia con los directivos de las empresas, no comunicó a los huelguistas el plazo en el que debían retornar a sus labores (24 horas) que había dispuesto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al haber las empresas aceptado las reivindicaciones del sindicato.
  2. 414. El Comité observa que de la respuesta del Gobierno surge que: i) la huelga declarada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas en General, Similares y Conexos de la República Mexicana fue declarada legal por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), pese a los recursos interpuestos por las empresas; ii) las empresas aceptaron posteriormente el pliego de peticiones presentado por los trabajadores en huelga; iii) como consecuencia de la aceptación del pliego de peticiones la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) ordenó el retorno de los trabajadores a su trabajo, a cumplirse en un plazo de 24 horas el 13 de febrero de 1996; iv) el secretario general del sindicato fue notificado de dicha decisión el 15 de febrero de 1996; v) algunos trabajadores afiliados al sindicato manifestaron que no habían sido notificados por el secretario general y acudieron nuevamente ante la JFCA e intentaron obtener un nuevo plazo para el reintegro, pero las empresas se opusieron a ello interponiendo recursos judiciales que fueron aceptados, confirmándose el anterior plazo de 24 horas a los trabajadores para reintegrarse a sus trabajos; vi) se dio por terminada la relación laboral de los trabajadores que no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas previsto por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), habiéndoseles pagado los días de huelga y los aguinaldos correspondientes a 1995.
  3. 415. A este respecto, el Comité observa que si bien los trabajadores en huelga no respetaron el plazo de 24 horas previsto por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), ello se debió, según el querellante, a no haber tenido conocimiento de dicha decisión (según la organización querellante el secretario general del sindicato habría omitido notificar a los huelguistas por estar en connivencia con los directivos de las empresas). Asimismo, el Comité observa que pocos días después de haberse notificado al secretario general del sindicato la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA), los huelguistas mostraron un claro interés en retornar a sus puestos de trabajo, y de hecho se dirigieron en este sentido a la junta mencionada.
  4. 416. A juicio del Comité, la falta de comunicación entre el secretario general del sindicato y los huelguistas sobre el momento en que éstos debían reintegrarse a su puesto de trabajo no debería haber acarreado la grave decisión de dar por terminada la relación laboral de los huelguistas, sobre todo teniendo en cuenta que: 1) la organización querellante mantiene que la falta de comunicación obedeció a una connivencia entre el secretario general y los directivos de la empresa; 2) esta afirmación de la organización querellante no ha sido desmentida por el Gobierno; y 3) los huelguistas no tenían ningún interés en continuar la huelga dado que las empresas habían aceptado ya las reivindicaciones de los huelguistas, lo cual hacía inútil y contraproducente la continuación de la huelga. En estas condiciones, teniendo en cuenta que en el presente caso las autoridades habían declarado explícitamente la legalidad de la huelga, el Comité ruega al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que los trabajadores de las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., que participaron en la huelga y no retornaron al trabajo en el plazo de 24 horas, puedan reintegrase en sus puestos de trabajo. Si no fuera posible dar cumplimiento a esta recomendación el Comité pide al Gobierno que le informe de las posibles dificultades legales para conseguir el reintegro de estos trabajadores en sus puestos de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 417. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité ruega al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para que los trabajadores de las empresas de Autotransportes Tres Estrellas de Oro S.A. de C.V. y Corsarios del Bajío S.A. de C.V., que participaron en la huelga y noretornaron al trabajo en el plazo de 24 horas puedan reintegrase en sus puestos de trabajo. Si no fuera posible dar cumplimiento a esta recomendación, el Comité pide al Gobierno que le informe de posibles dificultades legales para conseguir el reintegro de estos trabajadores en sus puestos de trabajo.
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