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- 417. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), de fecha 22 de agosto de 1994, de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (FENTENAPU), de 26 de agosto de 1994, de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, de fechas 21 de julio, 3 de agosto y 4 de septiembre de 1995, de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú, de 7 de septiembre de 1995, de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de fecha 13 de septiembre de 1995, de la Confederación Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), del 18 de septiembre y 14 de diciembre de 1995, y de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), de fecha 3 de octubre de 1995.
- 418. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 4 y 20 de enero, 24 de julio y 27 de noviembre de 1995, y de 4 y 22 de enero, 6 de febrero, 19 de abril y 15 de mayo de 1996.
- 419. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 420. En su comunicación de fecha 22 de agosto de 1994, el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), alega que el Gobierno ha despedido ilegalmente a 1.700 trabajadores de la Empresa Siderúrgica del Perú S.A. - SIDERPERU -, y que ha anunciado que hará lo mismo con otros 500, invocando la aplicación de un programa de "racionalización de personal" como parte del "saneamiento económico y legal de la misma".
- 421. La organización querellante añade que en la aplicación del programa de referencia, el Gobierno ha destruido la organización sindical al haber ejecutado las acciones siguientes: 1) despido de todos los dirigentes sindicales en funciones, con excepción de tres; 2) despido de todos los delegados de sección; 3) despido de todos los trabajadores que ocuparon cargos sindicales en los últimos cinco años; 4) congelamiento ilegal por parte de la empresa de sus fondos sindicales.
- 422. La organización querellante señala que si bien el artículo 2 del decreto supremo núm. 47-94-PCM autoriza a la empresa SIDERPERU a "ejecutar un programa de cese voluntario al contrato de trabajo", la empresa ha ido más allá de lo autorizado, ya que ha llevado a cabo un proceso de reducción de personal en el cual se ha comprendido a aquellos que no deseaban acogerse a dicho programa, ordenando la liquidación de más del 50 por ciento del total del personal de la empresa, incluyendo entre ellos al 90 por ciento de los dirigentes sindicales en funciones y de trabajadores que fueron dirigentes sindicales en los últimos cinco años, al 95 por ciento de los delegados de sección y exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, lo que demuestra el carácter antisindical de tal decisión.
- 423. Finalmente, la organización querellante precisa que al haber manifestado los dirigentes sindicales a la empresa SIDERPERU que optaban por conservar el vínculo laboral, ésta les informó que los declararía excedentes y serían incluidos, al igual que otros trabajadores, en un programa de reducción de personal. A pesar de haber enviado comunicaciones, tanto a la empresa como a la Autoridad del Trabajo, indicando que en base a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley núm. 25593, "los miembros de la junta directiva de los sindicatos se encuentran amparados por el fuero sindical", no obstante, la Autoridad del Trabajo aprobó el programa de reducción de referencia para los trabajadores que habían sido declarados excedentes, incluyendo a los dirigentes sindicales.
- 424. Por comunicación de 26 de agosto de 1994, la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (FENTENAPU), alega que el decreto-ley núm. 25604, emitido por el Gobierno el 8 de julio de 1992, en virtud del cual se prohíbe que los bienes, acciones, participaciones y derechos de las empresas del Estado, sujetas al proceso de privatización pudieran ser objeto de medidas cautelares ordenadas por los jueces o tribunales arbitrales, coarta su facultad de ejercer adecuada y efectivamente la defensa judicial de sus agremiados, afectados en sus derechos. A este respecto, la FENTENAPU precisa que los trabajadores con su asesoramiento, han iniciado 3.300 procesos judiciales contra la empresa, por incumplimiento en su gran mayoría de los aumentos y reajustes de remuneraciones otorgados por el decreto supremo núm. 107-90-PCM.
- 425. El querellante añade que 53 de todos estos procesos ya han concluido favorablemente a los trabajadores, pero para hacer efectivos los pagos correspondientes, los jueces tendrían que disponer de medidas cautelares, ante la resistencia de la ENAPU-PERU a cumplir con tales resoluciones, fundándose en el decreto-ley de referencia. Al no poder los trabajadores exigir el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, concluye la FENTENAPU, el derecho de negociación colectiva contemplado en el Convenio núm. 98 resulta también vulnerado.
- 426. Por comunicaciones de 7, 13, 18 de septiembre, y 14 de diciembre de 1995, la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), alegan que de conformidad con la ley núm. 26513, de 28 de julio de 1995, modificatoria del decreto legislativo núm. 728 "ley de fomento del empleo", se han adoptado modalidades de contratación laboral. Tales modalidades se refieren a los denominados convenios de formación laboral juvenil, a las prácticas preprofesionales, a la intermediación laboral de las cooperativas de trabajadores, de las empresas de servicios temporales y de servicios complementarios, a la posibilidad de contratación indiscriminada de trabajadores a plazo fijo o determinado, así como a la falta de protección contra actos de discriminación antisindical frente a despidos individuales y colectivos.
- 427. En cuanto a los convenios de formación laboral juvenil, los querellantes destacan que a tenor de los artículos 8 a 16 y 24 a 31 de la ley núm. 26513, se permite la contratación de personas entre los 16 y 25 años de edad para trabajar hasta por un período de tres años al servicio de una empresa, sin estar sometidos al derecho del trabajo ni ser considerados como trabajadores dependientes. Asimismo, señalan los querellantes, conforme al artículo 25 de la citada ley, tanto los convenios de formación laboral juvenil, como las prácticas preprofesionales "generan exclusivamente los derechos y obligaciones que esta ley atribuye a las partes que los celebran", agregándose a continuación que "no originan vínculo laboral".
- 428. Los querellantes agregan que si bien este sistema de trabajo se aplica a aquellas personas entre 16 y 25 años de edad que no han terminado sus estudios, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, debe tomarse en cuenta que precisamente ese es el caso de la gran mayoría de la población. Se dispone también que este tipo de contratación puede hacerse hasta el 30 por ciento del total del personal de la empresa, lo que significa que un tercio de los trabajadores de todas las empresas del país puedan laborar sin ninguna protección y sin ningún derecho fundamental.
- 429. Finalmente, los querellantes alegan que al no ser considerada esta relación de carácter laboral, no rige para esta clase de trabajadores ninguna norma que establezca condiciones generales de trabajo, impidiendo asimismo el ejercicio de derechos colectivos como la sindicación, la negociación colectiva y la huelga. El único derecho que tienen, según lo establece el artículo 26 de la ley de referencia, es el de una "subvención" que no tiene carácter remunerativo. Estas graves omisiones, concluyen los querellantes, convierten los convenios de formación laboral juvenil en una forma de abaratar en extremo la mano de obra de trabajo y de privar del derecho de protección de la legislación laboral a un sector muy importante de la población.
- 430. Por otra parte, los querellantes alegan que de conformidad con los artículos 141 y 144 de la mencionada ley, las empresas pueden tener hasta un 20 por ciento del total de sus trabajadores, contratados a través de trabajadores de empresas cooperativas, empresas de servicios temporales y de servicios complementarios, sin que éstos últimos tengan jurídicamente vínculo laboral directo con la empresa usuaria, sino con un tercero. Los querellantes añaden que si bien, el artículo 141 de la ley en cuestión establece que deberán reconocer a sus socios trabajadores ingresos y condiciones de trabajo no inferiores a los que correspondan a trabajadores pertenecientes a la empresa usuaria que realizan labores análogas, y que a tenor de su segunda disposición transitoria, otorga a las cooperativas de trabajadores y a las empresas de servicios temporales, un plazo de 180 días para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 141 antes mencionado, no obstante precisan los querellantes, en la práctica ocurre lo contrario.
- 431. En efecto, alegan los querellantes, invocando el artículo 62 de la Constitución, que establece que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, se vienen fraguando contratos entre empresas usuarias y cooperativas, consignándose fechas anteriores al 28 de julio último, fecha de entrada en vigor de la ley núm. 26513, para continuar excluyendo a los trabajadores de tales cooperativas de los alcances de la legislación del trabajo, y en consecuencia privándoles de afiliarse a la organización u organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa usuaria, en la medida en que jurídicamente no son trabajadores de dicha empresa. Tampoco pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo, ni con la empresa usuaria ni con su cooperativa, consecuentemente tampoco pueden ejercer el derecho de huelga.
- 432. Adicionalmente, señalan los querellantes conforme al artículo 109 de la ley mencionada, el período de prueba rige para cada uno de los contratos que se celebren, reformándose de esta forma el artículo 118 del decreto ley de 1991 que establecía que el período de prueba sólo es aplicable a la primera contratación del trabajador. En consecuencia, bastará con contratar a trabajadores por tres meses en sucesivos y continuos contratos para que no puedan sindicalizarse, sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 12, inciso c), de la ley de relaciones colectivas de trabajo vigente impide que los trabajadores en período de prueba puedan ser miembros de una organización sindical (período de prueba que según el artículo 43 de la ley puede extenderse hasta seis meses en caso de trabajadores calificados o de confianza).
- 433. Los querellantes agregan que aun cuando se eliminara el impedimento para ser miembro de un sindicato referido al período de prueba, la contratación a plazo fijo indiscriminada y sin ningún tipo de control, como la contempla la ley núm. 26513, impedirá el ejercicio de derechos individuales y colectivos, en la medida en que la excesiva precariedad en el empleo ocasionará que los trabajadores no reclamen ningún derecho conculcado, ni se afilien a las organizaciones sindicales, en la medida en que corren el inminente riesgo de que no se les renovaría el contrato de trabajo a su vencimiento.
- 434. Tanto la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) así como la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alegan que el artículo 82 de la ley núm. 26513 que se refiere a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, a tenor de su inciso a) es posible incluir en la nómina de ceses colectivos a trabajadores protegidos por el fuero sindical, con la única condición de una justificación específica por parte del empleador. Los querellantes añaden que conforme a la ley de relaciones colectivas de trabajo vigente, están protegidos por el fuero sindical los dirigentes sindicales, los trabajadores que intervienen en el proceso de negociación colectiva y los miembros de un sindicato en formación.
- 435. Los querellantes destacan que al no establecer la ley núm. 26513 causales para la inclusión de trabajadores protegidos por el fuero sindical en la nómina de ceses colectivos, la exigencia para el empleador de invocar una justificación específica resulta demasiado vaga. Los querellantes agregan que conforme a la disposición antes citada, es al Ministerio de Trabajo a quien corresponde que se le dé cuenta para la apertura del expediente correspondiente. Tal proceso no constituye garantía alguna en favor de los trabajadores, sobre todo si se toma en cuenta que el rol actual del Ministerio se ha reducido al fomento del empleo. Los querellantes concluyen que ante la posibilidad de incluir a los dirigentes sindicales en los ceses colectivos se contraviene el artículo 1 del Convenio núm. 98.
- 436. Por comunicación de 4 de septiembre de 1995 la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú alega que en aplicación de la ley núm. 26513, el 28 de agosto de 1995 la Empresa Electrolima S.A. ha despedido arbitrariamente a más de 120 trabajadores de la empresa, entre ellos a su Secretario de Defensa Regional Lima, Sr. Iván Arias Vildoso, sin haber respetado su fuero sindical.
- 437. Por comunicación de 7 de septiembre de 1995 la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú señala que el Gobierno ha publicado en el mes de mayo de 1995 un proyecto de ley para la modificación de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor (decreto-ley núm. 25593). Los querellantes alegan que en el proyecto de ley de referencia no se han tomado en cuenta las recomendaciones más importantes y de mayor trascendencia formuladas por el Comité de Libertad Sindical en su 291.er informe (noviembre de 1993). Además, éste introduce nuevos aspectos contrarios a la libertad sindical que no están contemplados en la ley de relaciones colectivas de trabajo vigente, y que en algunos casos resultan mucho más graves que las disposiciones que son objeto de comentarios actualmente.
- 438. Por comunicación de fecha 3 de octubre de 1995, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alega que con la aprobación de la ley núm. 26513 se ha abierto la vía para la realización de despidos masivos arbitrarios en todos los sectores de la actividad económica. Los dirigentes sindicales, añade la CLAT, son los primeros blancos de las medidas de revocación de personal, y como la ley de referencia no contiene ninguna disposición que proteja contra actos de discriminación antisindical, las empresas efectúan tales despidos, reemplazando a los dirigentes sindicales por personal contratado a través de las llamadas cooperativas de trabajadores. La CLAT precisa que a partir de la promulgación de dicha ley, entre las empresas donde se han efectuado despidos masivos injustificados se encuentra la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú - ENAFER -, en donde fueron despedidos 15 dirigentes sindicales y 55 trabajadores sindicalizados, así como en la empresa Agraria El Escorial, en Manufacturas del Sur - MASDSA - y en la Clínica San Antonio Vitarte.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 439. En relación con los alegatos del SIDERPERU sobre despidos masivos por "racionalización de personal", incluyendo a la mayoría de dirigentes sindicales actuales y anteriores, por comunicaciones de 4 de enero, 24 de julio de 1995 y 15 de mayo de 1996, el Gobierno indica que la organización querellante interpuso una acción de amparo contra la empresa por violaciones a los derechos sindicales, la misma que fue declarada sin fundamento. Asimismo, algunos de los dirigentes sindicales despedidos interpusieron demandas de nulidad de despidos ante el Segundo Tribunal Especializado de Trabajo, solicitando su reinstalación. Posteriormente el Tribunal declaró infundadas sus demandas. Ante tales circunstancias los dirigentes sindicales despedidos interpusieron recursos de apelación, los mismos que están pendientes de resolución en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia.
- 440. En cuanto al alegato sobre el congelamiento de los fondos sindicales del SIDERPERU, por comunicación de 15 de mayo de 1996 el Gobierno señala que la empresa ha demostrado que las sumas retenidas por concepto de cuotas sindicales han sido consignadas ante los juzgados en los que se ventilan diversos procesos entre la empresa y el sindicato, y que los propios dirigentes sindicales han retirado diferentes montos. Lo anterior se demuestra, señala el Gobierno, con la lista de depósitos judiciales efectuados por la empresa, así como de los recibos a favor del Sindicato de SIDERPERU, expedidos por la autoridad judicial correspondiente, que incluye en su respuesta.
- 441. Por comunicación de 20 de enero de 1995, el Gobierno hace referencia a los alegatos de la FENTENAPU relativos a que el decreto-ley núm. 25604, que prohíbe que los bienes, acciones, participaciones y derechos de las empresas del Estado, sujetas al proceso de privatización pudieran ser objeto de medidas cautelares ordenadas por los jueces o tribunales arbitrales, coarta su facultad de ejercer la defensa judicial de sus agremiados. Al respecto, el Gobierno informa que si bien es cierto que la Empresa ENAPU-PERU está incluida dentro de los alcances del decreto antes mencionado, también lo es que dicha empresa ha efectuado el pago de incrementos de las remuneraciones dispuestas por el decreto supremo núm. 107-90-PCM, así como los intereses legales respectivos, cumpliendo de esa forma con las resoluciones expedidas por el Poder Judicial.
- 442. En cuanto a los alegatos de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, por comunicación de fecha 27 de noviembre de 1995, el Gobierno señala que la Empresa Electrolima S.A. le informó por escrito que en el despido del dirigente sindical Iván Arias Vildoso, tuvo como fundamento legal el artículo 67 de la ley núm. 26513, sobre fomento al empleo, enfatizando que éste no se debió a su carácter de dirigente sindical. El Gobierno añade que el interesado tiene expedito su derecho de acudir a la justicia en relación con su despido, ya que el artículo 30 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, en vigor, establece el fuero sindical, garantizando a determinados trabajadores no ser despedidos sin justa causa, debidamente demostrada o sin su aceptación. Además, señala el Gobierno, conforme al artículo 31 de dicha ley, están amparados por el fuero sindical entre otros, los miembros de la junta directiva.
- 443. En relación con los alegatos de la CLAT, relativos a que como la ley de referencia no contiene ninguna disposición que proteja contra actos de discriminación antisindical, las empresas realizan despidos arbitrarios de dirigentes, reemplazándolos por personal contratado a través de las llamadas cooperativas de trabajadores, por comunicación de fecha 22 de enero de 1996 el Gobierno señala que tal afirmación carece de sustento, ya que los artículos 144 y 167 de la misma establece que el número de socios que pueden prestar servicios en una empresa usuaria a través de tales modalidades, no debe exceder el 20 por ciento del total de trabajadores de dicha empresa. Con lo anterior el legislador ha previsto un mecanismo que permite evitar que los empleadores reemplacen a sus trabajadores por personal contratado bajo estas modalidades. Además, señala el Gobierno, el artículo 63 de tal ley establece que "es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales". Por lo tanto, concluye el Gobierno, la legislación peruana protege el fuero sindical, teniendo los dirigentes sindicales expedito su derecho para hacerlo valer en la vía jurisdiccional.
- 444. En cuanto a los alegatos de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú y varias centrales sindicales, sobre violaciones al derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, en virtud de la ley núm. 26513, por comunicación de fecha 6 de febrero de 1996 el Gobierno declara que merced a la difícil situación económica por la que atravesaba el país hace algunos años, sus esfuerzos se centraron en la lucha contra el desempleo y subempleo. Para lograr tal objetivo, el Gobierno se propuso adoptar un marco legal que incentivara las inversiones en el país, dando seguridad a los inversionistas y permitiendo la rápida adecuación de las relaciones laborales al nuevo contexto económico, donde la competitividad y la eficacia constituyen la clave de la supervivencia de las empresas.
- 445. En relación con los alegatos sobre los convenios de formación laboral juvenil, contemplados en la ley de referencia, el Gobierno señala que el problema de desempleo que viene sufriendo el país afecta principalmente a los jóvenes. Lo anterior ha llevado al Gobierno a concentrarse en la creación de los mecanismos necesarios que permitan capacitar laboralmente a los jóvenes para que estén en condiciones de incorporarse al mercado laboral.
- 446. Entre las características de los convenios de formación laboral juvenil previstas en la ley núm. 26513, el Gobierno destaca que éstos tienen como objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad - que no hayan culminado sus estudios o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores -, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica; su duración no será mayor de 36 meses; y que para realizar este tipo de contrataciones, la ley en comento establece como obligaciones de la empresa: proporcionar la dirección técnica y las medidas necesarias para la formación laboral sistemática e integral en la ocupación materia del convenio; pagar puntualmente la subvención mensual convenida; no cobrar suma alguna por la formación; contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes; y otorgar el respectivo Certificado de Capacitación Laboral.
- 447. La ley no ha incluido específicamente a los convenios de formación laboral juvenil dentro del marco del contrato de trabajo, añade el Gobierno, debido precisamente a que este tipo de relación jurídica propende a la formación para el trabajo, a fin de que los jóvenes puedan integrarse y ser contratados por la misma empresa que los está formando (opción preferencial) bajo un contrato de trabajo. Finalmente el Gobierno señala que para evitar que este mecanismo sea utilizado fraudulentamente para evadir los derechos laborales, la ley ha establecido que el número de jóvenes no podrá exceder del 30 por ciento del total del personal de la empresa.
- 448. En cuanto a los alegatos relativos a que se vienen fraguando contratos entre empresas usuarias y cooperativas, consignándose fechas anteriores al 28 de julio último (fecha de promulgación de la ley núm. 26513), para continuar excluyendo a tales trabajadores de los alcances de la legislación del trabajo, el Gobierno señala que tal afirmación carece de elementos probatorios que sustenten lo alegado. Además, añade el Gobierno en el hipotético caso de que las aseveraciones de los querellantes fuesen ciertas, éstos tienen expedito su derecho para interponer las acciones judiciales que correspondan.
- 449. Por lo que respecta a los alegatos relativos a que los trabajadores de las cooperativas se ven impedidos de afiliarse a las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa usuaria, ni negociar colectivamente ni con la empresa usuaria ni con su cooperativa, ni ejercer el derecho de huelga, el Gobierno señala que en efecto, al no existir vínculo laboral entre la empresa usuaria y los socios trabajadores de la cooperativa, es evidente que éstos no puedan formar parte de los sindicatos de aquella. El Gobierno añade que la relación existente entre la propia cooperativa y sus socios trabajadores está regida por la ley en comento, que establece que las cooperativas deberán reconocer a sus socios trabajadores ingresos y condiciones de trabajo no inferiores a los que correspondan a trabajadores pertenecientes a la empresa usuaria que realizan labores análogas. Adicionalmente, señala la ley, deberán reconocérseles todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral de la actividad privada. Precisamente, al haberse limitado el número de trabajadores que pueden ser contratados bajo tal modalidad al 20 por ciento del total de los trabajadores de la empresa usuaria (artículo 144 de la ley), se ha buscado evitar la desestabilización de los sindicatos.
- 450. En relación con los alegatos relativos a la falta de garantías durante el período de prueba el Gobierno declara que la Autoridad Administrativa del Trabajo tiene la facultad de fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales. El Gobierno añade que una vez superado el período de prueba, los trabajadores incorporados a la empresa así sea por un período determinado pueden afiliarse a un sindicato.
- 451. En cuanto a los alegatos relativos a que el artículo 82 de la multicitada ley a tenor del cual la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, conforme a su inciso a) es posible incluir en la nómina de ceses colectivos a trabajadores protegidos por el fuero sindical, con la única condición de una justificación específica por parte del empleador, el Gobierno manifiesta que la ley en cuestión protege los derechos sindicales de los trabajadores, toda vez que exige una causa debidamente fundada para poder incluir a un dirigente sindical en un cese colectivo. Asimismo, conforme al inciso a) de su artículo 62, es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
- 452. En relación con los alegatos sobre la publicación en mayo de 1995 de un proyecto de ley para la modificación de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor (decreto-ley núm. 25593), sin haber tomado en cuenta las recomendaciones más importantes y de mayor trascendencia formuladas por el Comité de Libertad Sindical en su 291.er informe (noviembre de 1993), e introduciendo nuevos aspectos contrarios a la libertad sindical, el Gobierno informa primeramente que las organizaciones sindicales querellantes fueron invitadas a enviar sus observaciones a la Presidencia de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, a afecto de establecer el diálogo con los interlocutores sociales. El Gobierno considera además innecesario responder a tales alegatos, dado que se trata de un proyecto de ley que no ha sido aprobado por el Congreso.
- 453. En cuanto a los alegatos relativos a despidos injustificados en varias empresas en aplicación de la ley núm. 26513, por comunicación de fecha 19 de abril de 1996 el Gobierno señala que la empresa Manufacturas del Sur S.A., (MADSA) informó haber procedido a dar por terminada la relación laboral con la Sra. Celia Valdivia Esquinche de conformidad con la legislación. Al respecto, la ex trabajadora interpuso acción ante los tribunales por cobro de reintegros de derechos y beneficios sociales, la que culminó con una diligencia de conciliación en la que la Sra. Valdivia Esquinche aceptó la propuesta de la empresa. Asimismo, el Gobierno declara que la empresa Agraria El Escorial S.A. le informó que dio por concluida la relación de trabajo con los Sres. José Charún Sevilla y Eduardo Huamán Casablanca, quienes no desempeñaban cargos sindicales, habiéndoseles pagado los beneficios sociales correspondientes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 454. El Comité observa que las quejas en el presente caso se refieren a despidos de dirigentes sindicales, al congelamiento de fondos sindicales, así como a legislación y proyectos legislativos contrarios a la libertad sindical.
- 455. En relación con los alegatos sobre despidos masivos en la empresa siderúrgica del Perú por "racionalización de personal", incluyendo a la mayoría de dirigentes sindicales actuales y anteriores, el Comité toma nota de que conforme a lo indicado por el Gobierno, la organización querellante interpuso una acción de amparo contra la empresa por violaciones a los derechos de estabilidad laboral y que ésta fue declarada sin fundamento. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, algunos de los dirigentes sindicales despedidos interpusieron demandas de nulidad de despidos ante un juzgado superior de trabajo, solicitando su reinstalación, y que al haber sido declaradas sus demandas como infundadas, éstos interpusieron recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, los mismos que están pendientes de resolución.
- 456. El Comité lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido expresamente a los alegatos sobre el carácter antisindical de los despidos en la Empresa Planta Siderúrgica del Perú. Al respecto, el Comité no puede dejar de observar que el "Programa de cese voluntario al contrato de trabajo", incluye a una gran mayoría de trabajadores sindicalizados, y a la casi totalidad de sus dirigentes, tal como lo señala el querellante, lo que prueba claramente el carácter antisindical, circunstancia que puede causar que cesen las actividades sindicales en la empresa, e incluso hacer desaparecer las organizaciones sindicales concernidas. El Comité considera esta situación como muy perjudicial, y ello tanto más si se toma en cuenta la difícil situación por la que atraviesa la empresa, por lo que los trabajadores deberían hoy más que nunca poder estar representados por organizaciones sindicales fuertes y con experiencia. El Comité lamenta también observar que en el proceso de racionalización y de reducción de personal aparentemente no se hayan celebrado negociaciones ni tampoco consultas entre la empresa y las organizaciones sindicales.
- 457. El Comité llama pues la atención del Gobierno de que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no serán perjudicados, en razón del mandato que detentan en el sindicato" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724). El Comité pide al Gobierno que realice una investigación a fin de determinar en qué medida al efectuarse los despidos éstos fueron producto de consideraciones antisindicales y de ser el caso, se lleven a cabo procedimientos adecuados para que los perjuicios ocasionados sean reparados.
- 458. El Comité, tal como lo señaló en casos similares, solicita nuevamente que en caso de tener que aplicar nuevos programas de reducción de personal, se lleven a cabo negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales (véanse, casos núms. 1648/1650, Perú, 291.er informe, párrafo 472). Asimismo, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de estos programas de reducción de personal no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, y que le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia por algunos dirigentes sindicales despedidos.
- 459. En relación con los alegatos sobre el congelamiento de los fondos sindicales del SIDERPERU, el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno, la empresa consignó las cuotas sindicales ante los juzgados en los que se ventilan diversos procesos entre la empresa y el sindicato, y que los dirigentes sindicales han podido retirar diferentes montos. Lo anterior lo comprueba el Gobierno con una lista de depósitos judiciales efectuados por la empresa, así como de los recibos a favor del Sindicato de SIDERPERU, expedidos por la autoridad judicial correspondiente, que incluye en su respuesta. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto, particularmente de los procedimientos en curso.
- 460. En cuanto a los alegatos relativos a que el decreto-ley núm. 25604 coarta la facultad de ejercer la defensa judicial de sus agremiados, el Comité observa que el querellante se refiere concretamente a la resistencia de la empresa ENAPU-PERU a cumplir con las resoluciones del Poder Judicial, en relación con los 53 procesos contra la empresa por incumplimiento en su mayoría de los aumentos y reajustes de remuneraciones otorgados por el decreto supremo núm. 107-90-PCM, concluidos favorablemente a los trabajadores, fundándose en el decreto-ley núm. 25604. A este respecto, el Comité toma nota de que según lo señalado por el Gobierno, la empresa ha efectuado el pago de incrementos de las remuneraciones dispuestas por el decreto supremo núm. 107-90-PCM, así como los intereses legales respectivos, cumpliendo de esa forma con las resoluciones expedidas por el Poder Judicial.
- 461. Al tiempo que toma nota de tal información, el Comité, no obstante, expresa su preocupación porque al amparo del decreto-ley núm. 25604, que prohíbe que los bienes, acciones, participaciones y derechos de las empresas del Estado, sujetas al proceso de privatización pudieran ser objeto de medidas cautelares ordenadas por los jueces o tribunales arbitrales, las empresas regidas por tal disposición puedan eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales referentes a procesos en los que las organizaciones sindicales aleguen el incumplimiento de convenios colectivos. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto-ley de referencia no pueda ser invocado para eludir el cumplimiento de convenios colectivos, o para otras violaciones de los derechos sindicales.
- 462. En relación con los alegatos de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú y varias centrales sindicales, sobre violaciones al derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, como consecuencia de la adopción de varias modalidades de contratación laboral, previstas en la ley núm. 26513 sobre fomento del empleo, tales como los convenios de formación laboral juvenil, la intermediación laboral de las cooperativas de trabajadores y las empresas de servicios temporales, el Comité toma nota de las explicaciones de tipo económico proporcionadas por el Gobierno y de los esfuerzos para reducir el desempleo, y para capacitar laboralmente a los jóvenes a fin de que estén en condiciones de incorporarse al mercado laboral.
- 463. En cuanto a los convenios de formación laboral juvenil, el Comité lamenta observar que a tenor del artículo 25 de dicha ley, éstos no originan vínculo laboral para hasta un 30 por ciento del total del personal de la empresa (artículo 15), que corresponde a jóvenes entre 16 y 25 años de edad (artículo 8) que reciben conocimientos teóricos y prácticos por una duración no mayor de 36 meses (artículo 11). Al respecto, el Comité observa que el estatuto jurídico de esta forma mixta de trabajo/formación en el Perú permite a las empresas contratar y emplear un porcentaje importante de trabajadores que no disfrutan de derechos sindicales.
- 464. Sobre el particular, el Comité señala a la atención del Gobierno que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por el Perú todos los trabajadores - con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía - deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que en algunos casos no existe, por ejemplo los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse (véase Recopilación, op. cit., párrafo 235). En opinión del Comité, las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse. El Comité pide pues al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que este derecho sea garantizado a los trabajadores concernidos tanto en la legislación como en la práctica. Además, el Comité solicita al Gobierno que se asegure de que las condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores puedan ser cubiertas por los convenios colectivos en vigor en las empresas en las que están empleados.
- 465. El Comité observa que el querellante alega que al efectuarse contratos entre empresas usuarias y cooperativas con fechas anteriores al 21 de julio de 1995, fecha de entrada en vigor de la ley núm. 26513, se excluye del alcance de la legislación laboral a los trabajadores de las cooperativas y en consecuencia éstos están impedidos de afiliarse a las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa usuaria, y que tampoco pueden negociar colectivamente ni con la empresa usuaria ni con su cooperativa, ni ejercer el derecho de huelga. En cuanto a la realización de contratos con fechas anteriores, el Comité toma nota de que según el Gobierno, tal afirmación carece de elementos probatorios que sustenten lo alegado. En relación con el segundo aspecto del alegato, el Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que al no existir vínculo laboral entre la empresa usuaria y los socios trabajadores de la cooperativa, éstos no puedan formar parte de los sindicatos de aquella. Asimismo toma nota de que de conformidad con el artículo 141 de dicha ley, las cooperativas deberán reconocer a sus socios trabajadores todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral de la actividad privada.
- 466. El Comité señala que este tipo de subcontratación de mano de obra, que a tenor de los artículos 141 y 144 de la ley en cuestión permite que las empresas puedan tener a su servicio hasta un 20 por ciento del total de los trabajadores de su empresa, a trabajadores sin vínculo laboral directo con la empresa usuaria, no debería ser utilizada para impedir o dificultar el ejercicio de la libertad sindical. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que esta categoría de trabajadores pueda disfrutar de los derechos sindicales fundamentales, particularmente del derecho de afiliación a una organización sindical de su elección, que tenga por objeto defender y promover sus intereses.
- 467. En relación con la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores en período de prueba, el Comité advierte que esta cuestión es objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos. En estas condiciones el Comité, al igual que la Comisión de Expertos pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sea levantada la prohibición a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
- 468. En cuanto a los alegatos relativos a que conforme al artículo 82 de la citada ley es posible incluir en la nómina de ceses colectivos a trabajadores protegidos por el fuero sindical, el Comité observa que a tenor del inciso a) de dicho artículo, "la empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o a sus representantes, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. La inclusión en la nómina de trabajadores protegidos por el fuero sindical requiere de justificación específica. De este trámite dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para la apertura del respectivo expediente". Además, de conformidad con el inciso a) del artículo 62 de dicha ley, es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. A mayor abundamiento, los artículos 30 y 31 de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor establece el fuero sindical. Por lo antes expuesto, a criterio del Comité parece que la legislación otorga cierta protección contra actos de discriminación antisindical. Sin embargo, el Comité estima que para que esta protección sea realmente eficaz, debería estar acompañada de garantías judiciales apropiadas, permitiendo a los tribunales pronunciarse sin demora y antes del despido sobre el carácter antisindical o no de la medida en cuestión. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la práctica el cumplimiento de las disposiciones previstas en la legislación nacional sobre protección contra actos de discriminación antisindical.
- 469. En relación con los alegatos sobre la publicación en mayo de 1995 de un proyecto de ley para la modificación de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor (decreto-ley núm. 25593), sin haber tomado en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en su 291.er informe (noviembre de 1993), e introduciendo nuevos aspectos contrarios a la libertad sindical, el Comité toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno el proyecto de ley de referencia no ha sido aprobado por el Congreso, motivo por el cual no ha considerado necesario responder a los alegatos sobre el particular. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure que todo proyecto de ley tome debidamente en consideración las recomendaciones formuladas con anterioridad por el Comité, así como los comentarios de la Comisión de Expertos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del avance en la preparación del proyecto sobre relaciones colectivas de trabajo en cuestión.
- 470. En lo referente a los alegatos de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, relativos a los despidos arbitrarios de más de 120 trabajadores de la Empresa Electrolima S.A., entre ellos el dirigente sindical Iván Arias Vildoso, el Comité toma nota de que según lo señalado por el Gobierno, la empresa aplicó el artículo 67 de la ley núm. 26513 conforme al cual "el despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización". Al respecto, el Comité lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a transcribir la información general que la empresa le brindó, sin proporcionar mayores detalles sobre la causa de su despido, a pesar de que el Sr. Arias Vildoso estaba amparado por el fuero sindical al integrar la junta directiva de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú y de conformidad con los artículos 30 y 31 de la ley de relaciones colectivas de trabajo arriba citados. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe con mayor precisión la causa real de tal despido, así como de los otros 120 trabajadores de la Empresa Electrolima S.A. mencionados por el querellante.
- 471. En cuanto a los alegatos de la CLAT, relativos a que con la aprobación de la ley núm. 26513 se han producido despidos masivos arbitrarios en varias empresas, siendo los dirigentes sindicales los primeros blancos de tales medidas, el Comité, al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno, lamenta comprobar que éste se haya limitado a transcribir lo informado por las empresas Manufactureras del Sur S.A. (MADSA) y Agraria El Escorial S.A., sin haber investigado a fondo la naturaleza antisindical o no de tales despidos. El Comité solicita al Gobierno que lleve a cabo una investigación al respecto y que tome medidas tendentes a reparar los perjuicios ocasionados en caso de que los despidos se hayan producido por motivos antisindicales. Además, el Comité pide al Gobierno que en el futuro tome las medidas necesarias para asegurarse que los despidos que se produzcan al amparo de la ley de referencia no sean por motivos antisindicales. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte medidas para permitir a los dirigentes y miembros sindicales que pudieran ser despedidos por motivos y actividades sindicales legítimos, ser reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desearen.
- 472. El Comité lamenta comprobar también que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la CLAT sobre despidos en aplicación de la ley en cuestión de 15 dirigentes sindicales y 55 trabajadores sindicalizados de la empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú - ENAFER -, así como en la Clínica San Antonio Vitarte. El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible sus observaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 473. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en relación con los alegatos sobre despidos masivos que incluyen en su mayoría a dirigentes sindicales, el Comité, tal como lo señaló en casos similares (casos núms. 1648/1650, Perú), solicita una vez más al Gobierno que en caso de tener que aplicar nuevamente programas de reducción de personal, se lleven a cabo negociaciones en consulta con las empresas concernidas y las organizaciones sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, la aplicación de tales programas no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, y que le mantenga informado del resultado de los recursos de apelación interpuestos por algunos dirigentes sindicales despedidos;
- b) en relación con los alegatos sobre el congelamiento de fondos sindicales del SIDERPERU, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, particularmente de los procedimientos judiciales en curso;
- c) en lo referente a las medidas cautelares a las que deben sujetarse las empresas del Estado regidas por el decreto-ley núm. 25604, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que tal disposición no pueda ser invocada a fin de eludir el cumplimiento de convenios colectivos;
- d) en relación con los alegatos sobre violaciones a la libertad sindical como consecuencia de la ley núm. 26513 sobre fomento del empleo, el Comité señala lo siguiente:
- i) en cuanto a los convenios de formación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el derecho de sindicación sea garantizado a los trabajadores concernidos, tanto en la legislación como en la práctica. Además, el Comité solicita al Gobierno que se asegure que las condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores, puedan ser cubiertas por los convenios colectivos en vigor en las empresas en las que estén empleados;
- ii) en lo referente a los trabajadores de las cooperativas prestadoras de servicios sin vínculo laboral directo con la empresa usuaria, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que esta categoría de trabajadores pueda disfrutar de los derechos sindicales fundamentales, particularmente del derecho de afiliarse a una organización sindical de su elección, que tenga por objeto defender y promover sus intereses;
- iii) por lo que concierne a la denegación a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que tal prohibición sea levantada;
- iv) en cuanto a la posibilidad de incluir en la nómina de ceses colectivos a trabajadores protegidos por el fuero sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la práctica el cumplimiento de las disposiciones previstas en la legislación nacional sobre protección contra actos de discriminación antisindical, y que le mantenga informado de los recursos interpuestos ante la Corte Suprema por algunos dirigentes sindicales despedidos;
- e) en relación con los despidos pronunciados en la Empresa Siderúrgica del Perú, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación a fin de determinar en qué medida al efectuarse los despidos, éstos fueron producto de consideraciones antisindicales y, de ser el caso, se realicen procedimientos adecuados para que los perjuicios ocasionados sean reparados;
- f) en cuanto a los alegatos sobre la publicación de un proyecto de ley considerado por los querellantes como contrario a la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure que todo proyecto de ley tome debidamente en consideración las recomendaciones formuladas con anterioridad por el Comité, así como los comentarios de la Comisión de Expertos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del avance en la preparación del proyecto sobre relaciones colectivas de trabajo en cuestión;
- g) en lo referente a los alegatos sobre despidos arbitrarios de más de 120 trabajadores, entre ellos un dirigente sindical, el Comité pide al Gobierno que le informe con mayor precisión la causa real del despido del Sr. Iván Arias Vildoso, así como de los otros 120 trabajadores de la Empresa Electrolima S.A., mencionados por el querellante;
- h) en cuanto a los alegatos de la CLAT, relativos a que con la aprobación de la ley núm. 26513 se han producido despidos masivos arbitrarios en ciertas empresas (Manufacturas del Sur S.A. y Agraria El Escorial), el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación al respecto y que tome medidas tendentes a reparar los perjuicios ocasionados en caso de que los despidos se hayan producido por motivos antisindicales. Además, el Comité pide al Gobierno que en el futuro tome las medidas necesarias para asegurarse que los despidos que se produzcan al amparo de la ley de referencia no sean por motivos antisindicales. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte medidas para permitir a los dirigentes y miembros sindicales que pudieran ser despedidos por motivos y actividades sindicales legítimos, ser reintegrados en sus puestos de trabajo, si así lo desearen, e
- i) el Comité lamenta comprobar también que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la CLAT sobre despidos en aplicación de la ley en cuestión de 15 dirigentes sindicales y 55 trabajadores sindicalizados de la Empresa Nacional de Ferrocarriles de Perú - ENAFER -, así como en la Clínica San Antonio Vitarte. El Comité pide al Gobierno que envíe lo antes posible sus observaciones al respecto.
Anexo I
Anexo I- Artículos de la ley núm. 26513 sobre fomento del empleo,
- mencionados por los
- querellantes
- ...
- TITULO I. DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
- Capítulo I. De la formación laboral juvenil
- Artículo 8. La formación laboral juvenil tiene por objeto
- proporcionar a los
- jóvenes entre dieciséis y veinticinco años de edad, que no han
- culminado sus
- estudios o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o
- superiores, los
- conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de
- incorporarlos a la
- actividad económica en una ocupación específica.
- Artículo 9. Las empresas o entidades cuyos trabajadores se
- encuentren sujetos
- al régimen laboral de la actividad privada podrán otorgar
- formación laboral
- juvenil mediante la celebración de convenios con los jóvenes a
- que se refiere
- el artículo anterior.
- Artículo 10. El convenio de formación laboral juvenil se
- celebrará por escrito
- y contendrá los siguientes datos:
- a) nombre o razón social de la persona natural o jurídica que
- patrocine la
- formación laboral;
- b) nombre, edad y datos personales del joven que se acoge a la
- formación y de
- su representante legal en el caso de los menores;
- c) ocupación materia de la formación específica;
- d) la subvención económica mensual no menor a la
- remuneración mínima vital
- cuando se cumpla el horario habitual establecido en la empresa.
- En caso de ser
- inferior, el pago será proporcional;
- e) causales de modificación, suspensión y terminación del
- convenio.
- Artículo 11. El convenio de formación laboral juvenil tendrá una
- duración no
- mayor a treinta y seis meses y será puesto en conocimiento de
- la dependencia
- correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
- Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o
- prorrogados no
- pueden exceder en su conjunto de treinta y seis meses en la
- misma empresa.
- Artículo 12. Los jóvenes sujetos a formación laboral, serán
- inscritos en un
- registro especial, a cargo de la empresa, y autorizado por la
- dependencia
- competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a su
- sola
- presentación.
- Artículo 13. Son obligaciones de la empresa:
- a) proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios
- para la formación
- laboral sistemática e integral en la ocupación materia del
- convenio;
- b) pagar puntualmente la subvención mensual convenida;
- c) no cobrar suma alguna por la formación;
- d) contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y
- accidentes o
- asumir directamente el costo de estas contingencias;
- e) otorgar el respectivo certificado de capacitación laboral.
- Artículo 14. El titular del certificado de capacitación laboral a
- que se
- refiere el inciso e) del artículo 13, podrá obtener su
- correspondiente
- habilitación técnica, previo cumplimiento de los requisitos que
- fije el
- Ministerio de Educación.
- Artículo 15. La autoridad administrativa de trabajo podrá en
- cualquier momento
- efectuar la inspección correspondiente, con el objeto de vigilar
- el
- cumplimiento de lo establecido en el artículo 13.
- El número de jóvenes en formación laboral no podrá exceder al
- 30 por ciento
- del total del personal de la empresa, incluyendo personal estable
- o contratado
- bajo cualquier modalidad.
- Artículo 16. Son obligaciones del joven en formación:
- a) cumplir con diligencia las obligaciones convenidas;
- b) observar las normas y reglamentos que fijan en la empresa.
- ...
- Capítulo III. Normas comunes
- Artículo 24. Las empresas o entidades cuyos trabajadores se
- encuentren sujetos
- al régimen laboral de la actividad privada son competentes para
- celebrar las
- convenciones de formación laboral juvenil y de prácticas
- preprofesionales.
- Artículo 25. Los convenios de formación laboral juvenil y
- prácticas
- preprofesionales generan exclusivamente los derechos y
- obligaciones que esta
- ley atribuye a las partes que lo celebran. No originan vínculo
- laboral.
- Artículo 26. La subvención económica que se otorga a los
- participantes de los
- programas de formación laboral juvenil y prácticas
- preprofesionales al no
- tener carácter remunerativo, no está sujeta a retención a cargo
- del
- beneficiario, ni a pago alguno de cargo de la empresa, por
- concepto de
- aportaciones o contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad
- Social,
- FONAVI, SENATI o cualquier otra análoga.
- Artículo 27. No es permitido incluir o transferir a ninguno de los
- regímenes
- de formación laboral juvenil o prácticas preprofesionales
- contemplados en esta
- ley, a personas que tengan relación laboral con las empresas
- con quienes se
- haya celebrado convenios.
- Artículo 28. La dirección general de empleo y formación
- profesional del
- Ministerio de Trabajo y Promoción Social es la dependencia
- competente para el
- control, supervisión y demás responsabilidades asignadas en las
- normas sobre
- formación laboral juvenil y prácticas preprofesionales.
- Artículo 29. Los convenios de formación laboral juvenil y de
- prácticas
- preprofesionales se inscribirán en el registro correspondiente
- que al efecto
- autorizará la dirección general de empleo y formación
- profesional.
- Artículo 30. Las personas contratadas bajo la modalidad de
- convenios para la
- formación laboral juvenil o prácticas preprofesionales tendrán
- opción
- preferencial de admisión en las empresas en que hayan
- realizado su
- capacitación, previa evaluación de la empresa.
- Artículo 31. La formación laboral juvenil deberá impartirse
- preferentemente en
- el propio centro de trabajo o en escuelas-talleres implementados
- en las
- empresas para los jóvenes que estén cursando sus estudios
- escolares con la
- cooperación y apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y
- Promoción Social y de
- los centros educativos que así lo dispongan.
- Los programas de formación laboral juvenil deberán ajustarse a
- los
- lineamientos generales establecidos en los planes nacionales de
- formación
- laboral, que serán fijados por el Ministerio de Trabajo y
- Promoción Social en
- coordinación con las organizaciones laborales y empresariales
- representativas
- dentro de cada rama de actividad económica, en los casos en
- que dadas las
- características y dimensiones de las empresas, no cuenten con
- los "convenios
- de productividad" a que se refiere el artículo 3 de la presente
- ley.
- ...
- TITULO II. DEL CONTRATO DE TRABAJO
- ...
- Capítulo II. Del período de prueba
- Artículo 43. El período de prueba es de tres meses, a cuyo
- término el
- trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido
- arbitrario.
- ...
- Capítulo IV. De la extinción ...
- Artículo 62. Es nulo el despido que tenga por motivo:
- a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades
- sindicales;
- b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o
- haber actuado
- en esa calidad;
- ...
- Capítulo V. De los derechos del trabajador
- Artículo 67. El despido del trabajador fundado en causas
- relacionadas con su
- conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
- ...
- Capítulo VII. Del cese colectivo por causas objetivas ...
- Artículo 82. La extinción de los contratos de trabajo por las
- causas objetivas
- previstas en el inciso b) del artículo 80, se sujeta al
- procedimiento
- siguiente:
- a) la empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los
- trabajadores, o a sus representantes autorizados en caso de no
- existir aquél,
- la información pertinente indicando con precisión los motivos
- que invoca y la
- nómina de los trabajadores afectados. La inclusión en la nómina
- de
- trabajadores protegidos por el fuero sindical requiere de
- justificación
- específica. De este trámite dará cuenta al Ministerio de Trabajo
- y Promoción
- Social para la apertura del respectivo expediente;
- ...
- TITULO III. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A
- MODALIDAD
- ...
- Capítulo VI. Normas comunes
- Artículo 108. Dentro de los plazos máximos establecidos en las
- distintas
- modalidades contractuales señaladas en los artículos
- precedentes, podrán
- celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados
- no excedan dichos
- límites.
- En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma
- sucesiva con el mismo
- trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el
- centro de
- trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre
- que en conjunto
- no superen la duración máxima de cinco años.
- Artículo 109. En los contratos sujetos a modalidad rige el
- período de prueba
- legal o convencional previsto en la presente ley.
- ...
- TITULO V. PROMOCION DEL EMPLEO
- ...
- Capítulo III. De la promoción del empleo autónomo
- ...
- Artículo 140. Los trabajadores a que se refiere este título
- podrán optar por
- las siguientes modalidades empresariales de fomento al empleo
- autónomo:
- a) constitución de pequeñas empresas y microempresas en
- conformidad con las
- disposiciones de la ley de la materia;
- b) programas de accionariado difundido regulados por la
- respectiva ley de
- privatización;
- c) cooperativas de trabajadores: cooperativas de trabajo y
- fomento del empleo
- y cooperativas de trabajo temporal;
- d) cualquier otra modalidad empresarial o societaria
- contemplada en la ley
- general de sociedades en la legislación mercantil vigente.
- Artículo 141. Las cooperativas a que se refiere el inciso c) del
- artículo 140
- del decreto legislativo núm. 728, debidamente constituidas e
- inscritas en los
- registros públicos, podrán prestar sus servicios a otras empresas
- denominadas
- usuarias.
- Estas cooperativas deberán reconocer a sus socios
- trabajadores ingresos y
- condiciones de trabajo no inferiores que los que correspondan a
- trabajadores
- pertenecientes a la empresa usuaria que realizan labores
- análogas. De no
- poderse efectuar la indicada comparación, el ingreso por socio
- trabajador no
- deberá ser inferior a una remuneración mínima vital mensual.
- Adicionalmente
- deberán reconocérseles todos los beneficios sociales
- establecidos en el
- régimen laboral de la actividad privada.
- La prestación de servicios a través de empresas de servicios
- temporales y de
- servicios complementarios se sujetan a las mismas reglas
- previstas en el
- párrafo anterior y en el artículo 144.
- ...
- Artículo 144. El número de socios trabajadores que podrá
- prestar servicios en
- empresas usuarias a través de las cooperativas a que alude el
- inciso c) del
- artículo 140, del decreto legislativo núm. 728, no excederá del
- 20 por ciento
- del total de trabajadores de la empresa usuaria.