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Definitive Report - Report No 305, November 1996

Case No 1765 (Bulgaria) - Complaint date: 21-FEB-94 - Closed

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  1. 81. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional (SN) de fecha 21 de febrero de 1994. Posteriormente, la organización querellante transmitió informaciones complementarias por comunicación de 31 de marzo de 1994. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 18 de mayo de 1995.
  2. 82. En su reunión de junio de 1995, el Comité decidió aplazar el examen de este caso y solicitó a la organización querellante que comunicara informaciones complementarias (véase 299.o informe, párrafo 5). La organización querellante envió las informaciones solicitadas por comunicación de 15 de noviembre de 1995. A su vez, el Gobierno envió sus nuevas observaciones por comunicación de 9 de mayo de 1996.
  3. 83. Bulgaria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 84. El Sindicato Nacional (SN) alega una injerencia de las autoridades públicas respecto a la admisión de las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores en el Consejo Nacional Tripartito de Cooperación Social. Según la organización querellante, el decreto núm. 7/22.01.1993 adoptado por el Consejo de Ministros, relativo a la reglamentación de los principios y condiciones de admisión en el Consejo Nacional Tripartito de Cooperación Social, viola los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Bulgaria, dado que obliga a las organizaciones sindicales nacionales a implantarse en los antiguos distritos urbanos y no ya en los distritos administrativos, así como a actuar en la mitad de las ramas de actividad definidas en 1986, sin tener en cuenta las nuevas ramas que puedan constituirse en el marco de la evolución de la economía.
  2. 85. La organización querellante explica que el decreto se adoptó en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en su tenor modificado, vigente desde el 1.o de enero de 1993, que dispone:
    • Artículo 3 - Cooperación tripartita
    • Párrafo 3. Las organizaciones nacionales de trabajadores podrán ser consideradas como representativas a partir del momento en que reúnan un mínimo de 50.000 trabajadores, empleados en más de la mitad de las ramas de actividad existentes, y que estén integradas por órganos nacionales y regionales...
  3. 86. La organización querellante precisa que el decreto de aplicación núm. 7 de 22 de enero de 1993 contiene criterios restrictivos para ser admitido en la cooperación tripartita nacional, que tienen por efecto impedirle concluir convenios colectivos y limitar los reclamos sindicales a los dos únicos sindicatos nacionales representativos del país, CL Prodkrepa y la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB).
  4. 87. La organización querellante proporciona el texto del decreto núm. 7, en el que se enumeran los criterios de representatividad pertinentes: la necesidad de facilitar la lista de los órganos nacionales y regionales, así como los nombres, apellidos y dirección de sus dirigentes; el número mínimo de miembros; el número de organizaciones existentes en las ramas de actividad derivadas de las ramas de actividad nacionales clasificadas en 1986; la estructura por ramas de las organizaciones de trabajadores (50 sindicatos de base por rama, los cuales deben estar integrados respectivamente por un mínimo de cinco miembros); la estructura local de las organizaciones nacionales de trabajadores (con órganos regionales en el 80 por ciento de los antiguos distritos urbanos y 50 sindicatos de empresa a nivel del distrito, los cuales deben reunir respectivamente un mínimo de cinco miembros).
  5. 88. La organización querellante indica que interpuso un recurso de nulidad contra el decreto núm. 7 de 1993 ante la Corte Suprema.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 89. El Gobierno reconoce que el 4 de mayo de 1994 la organización querellante interpuso un recurso ante la Corte Suprema a efectos de obtener la anulación del inciso 2 del artículo 3 del decreto núm. 7 de 1993, en virtud del cual se otorga al Consejo de Ministros el poder de decisión sobre la admisión de las organizaciones más representativas a nivel nacional al efecto de la cooperación tripartita, a propuesta del presidente del Consejo Nacional de Cooperación Social. No obstante, el Gobierno comunica la sentencia núm. 404 de la Corte Suprema de 23 de marzo de 1995, por la cual se desestima dicho recurso.
  2. 90. En su sentencia, la Corte Suprema declara que el artículo 3, párrafo 2 del decreto en cuestión exige que haya una estructura sindical por rama y por circunscripción territorial. Según la sentencia, el mencionado artículo sólo establece una norma mínima para el efectivo de los sindicatos y los órganos territoriales de los sindicatos; a efectos de que el impacto sobre los trabajadores sea indiscutible, también conviene tomar en consideración la existencia de estructuras territoriales sindicales en la totalidad del país. Este criterio permite garantizar que los acuerdos concluidos a nivel central sean verdaderamente nacionales.
  3. 91. Añade el Gobierno que el decreto no restringe la libertad de elección de estructura sindical y que se limita tan sólo a enunciar los criterios cuantitativos de la representatividad para los fines de la cooperación tripartita. Por último, el Gobierno indica que en virtud del decreto núm. 7, los criterios a los que deben ajustarse las organizaciones de trabajadores para poder ser consideradas como más representativas a nivel nacional son los siguientes: reunir un mínimo de 50.000 miembros; proceder estos miembros de más de la mitad de las ramas de actividad definidas en 1986; tener en todo el territorio nacional una cobertura geográfica del 80 por ciento de los distritos urbanos; estar integradas por órganos nacionales y regionales; reunir 50 sindicatos de base por rama de actividad, integrados por al menos 5 miembros; y reunir 50 organizaciones locales correspondientes a los distritos urbanos.

C. Nuevas informaciones del querellante

C. Nuevas informaciones del querellante
  1. 92. En su comunicación de 15 de noviembre de 1995, la organización querellante informa que fue rechazado el recurso de apelación que interpusiera ante la Corte Suprema solicitando la nulidad del decreto núm. 7 de 1993 relativo al procedimiento de reconocimiento de representatividad de las organizaciones sindicales. Asimismo, la organización querellante informa que a través de algunos miembros del Parlamento ha tomado medidas para lograr que se modifiquen ciertos artículos del Código del Trabajo, que se ha elaborado un proyecto al respecto y que tras haber sido aprobado por la Comisión de Derechos Humanos, actualmente está siendo examinado por la Comisión de Cuestiones Laborales y Sociales. Aclara que los motivos para introducir las modificaciones y agregados al Código del Trabajo se basan en que actualmente dicho Código permite que se realice una discriminación en base a la afiliación sindical que dificulta la constitución de organizaciones sindicales diferentes a aquellas reconocidas como más representativas a nivel nacional. La organización querellante indica que pese al hecho de que en el Código del Trabajo se prevé la posibilidad de designar organizaciones representativas a nivel regional o de rama, ello no se aplica en la práctica. Añade la organización querellante que la aplicación de decretos viola el derecho de sindicación, lo dispuesto en el Convenio núm. 26 de la OIT y el Código del Trabajo.
  2. 93. Concretamente, la organización querellante señala que las violaciones más graves pueden clasificarse de la siguiente manera:
    • i) los convenios colectivos sólo protegen los derechos de los afiliados de las organizaciones CITUB y CL Prodkrepa - organizaciones sindicales más representativas - (la organización querellante cita ejemplos de disposiciones de convenios colectivos de distintos sectores en los que en algunas disposiciones se hace referencia solamente a los miembros de las organizaciones más representativas, expresando por ejemplo que el empleador no debe pactar el pago de mejores salarios con aquellos trabajadores o empleados no cubiertos por el convenio colectivo);
    • ii) términos discriminatorios para tomar parte de un convenio colectivo (la organización querellante cita ejemplos de convenios colectivos de distintos sectores en los que por ejemplo se menciona que "el empleador no tendrá derecho a firmar con trabajadores de su personal, que estén afiliados a CL Prodkrepa y CITUB, acuerdos individuales más favorables que lo establecido en el convenio colectivo");
    • iii) coordinación con los representantes del CITUB y CL Prodkrepa de contrataciones y despidos (la organización querellante cita ejemplos de convenios colectivos de distintos sectores en los que por ejemplo se menciona que "en el proceso de preparación de las listas de los trabajadores u otros empleados que serán despedidos, deberán tomar parte un representante del CITUB y de CL Prodkrepa");
    • iv) discriminación en relación con la licencia con goce de sueldo por actividades sindicales (la organización querellante cita como ejemplo un convenio colectivo concluido en el sector minero en el que se ha pactado la posibilidad de que los dirigentes de CITUB y CL Prodkrepa gocen de licencia con goce de sueldo para las actividades que éstas realicen);
    • v) condiciones de trabajo para llevar a cabo las actividades sindicales (la organización querellante cita ejemplos de convenios colectivos de los sectores minero y ferroviario en el que se hace mención a la necesidad de que se otorguen solamente facilidades al CL Prodkrepa y CITUB);
    • vi) percepción de las cotizaciones sindicales (la organización querellante cita una cláusula de un convenio colectivo - sin especificar el sector - en el que se estipula que "el empleador accede a efectuar los descuentos de las cotizaciones sindicales de los salarios tras la presentación por parte de la CITUB y CL Prodkrepa de la lista de sus afiliados");
    • vii) contratación y despido de directivos en empresas de rama, y
    • viii) vacaciones y pagos suplementarios para los afiliados a las organizaciones sindicales (la organización querellante hace referencia a dos convenios colectivos de distintos sectores en los que se han pactado distintos beneficios sólo en favor de los afiliados de CITUB y CL Prodkrepa).
  3. 94. La organización querellante manifiesta que debería derogarse el decreto núm. 7/22.01.93 y las disposiciones del Código del Trabajo que puedan prestarse a una interpretación ambigua y a la promulgación de disposiciones normativas que tienen por resultado imposibilitar los acuerdos a nivel de empresa. Por último, la organización querellante indica que el número de 50.000 miembros para adquirir el status de organización sindical más representativa a nivel nacional es demasiado elevado en un contexto de sólo 2,5 millones de trabajadores existentes en el país.

D. Nueva respuesta del Gobierno

D. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 95. En su comunicación de 9 de mayo de 1996, el Gobierno hace referencia en forma detallada a las disposiciones de la legislación nacional sobre la representatividad de las organizaciones de trabajadores. Asimismo, el Gobierno se refiere a las disposiciones del capítulo 4 del Código del Trabajo que trata sobre los convenios colectivos (los artículos respectivos se refieren por ejemplo a que los convenios colectivos no deben contener cláusulas que sean más desfavorables para los trabajadores o los empleados que las dispuestas en la legislación; a cuáles son las partes que participan de la negociación colectiva; a la aplicación de los convenios colectivos a los miembros de las organizaciones que los han concluido; y a la extensión de los convenios colectivos a los trabajadores que no están afiliados a las organizaciones que los han concluido). El Gobierno manifiesta que si la organización querellante alega que se han cometido distintas violaciones de la legislación al concluirse un convenio colectivo en el sector de la industria de la alimentación por parte de las organizaciones CITUB y CL Prodkrepa, debería en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo recurrir ante las autoridades judiciales, responsables de resolver los conflictos laborales.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 96. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante critica los criterios de representatividad previstos en el decreto núm. 7 de 1993 para poder acceder a la cooperación tripartita prevista en el artículo 3 del Código del Trabajo, invocando que ello tiene por efecto impedirle concluir convenios colectivos y limitarle el derecho a formular reivindicaciones (la organización querellante cita detalladamente distintos convenios cuyo campo de aplicación personal abarca sólo a los afiliados a las organizaciones más representativas). La organización querellante y el Gobierno señalan que la organización querellante interpuso un recurso ante la Corte Suprema solicitando la anulación de ciertos artículos del decreto núm. 7 de 1993 y que el mismo fue rechazado.
  2. 97. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el decreto en cuestión no obliga a las organizaciones a modificar su estructura y se limita tan sólo a enunciar los criterios cuantitativos o de otro tipo para los fines de la cooperación tripartita. Dichos criterios son los siguientes: reunir un mínimo de 50.000 miembros; que estos miembros procedan de más de la mitad de las ramas de actividad definidas en 1986; tener en todo el territorio nacional una cobertura geográfica del 80 por ciento de los distritos urbanos; estar integradas por órganos nacionales y regionales; reunir 50 sindicatos de base por rama de actividad, integrados por al menos 5 miembros; y reunir 50 organizaciones locales correspondientes a los distritos urbanos.
  3. 98. A este respecto, el Comité ha mantenido el principio según el cual "los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas deben ser previamente establecidos y de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 314). El Comité considera que los criterios de representatividad contenidos en el decreto núm. 7 de 1993 no parecen contrarios al mencionado principio, que por otra parte permite que se exijan requisitos relacionados con las características peculiares de los sistemas de estructura sindical y de negociación colectiva de los distintos países y que se evite que la negociación a nivel nacional tenga que desarrollarse necesariamente con un número elevado de organizaciones. Concretamente, en cuanto a la exigencia de 50.000 miembros para que una organización sindical sea considerada más representativa a nivel nacional (cifra excesiva según la organización querellante dado que en el país sólo existen 2.500.000 trabajadores), el Comité estima que no se trata de una exigencia desproporcionada si se observa que esta cifra representa solamente el 2 por ciento de la mano de obra nacional.
  4. 99. El Comité observa por otra parte que, contrariamente a lo que señala la organización querellante, el decreto en cuestión no impide que las organizaciones de menor representatividad negocien a nivel inferior al nacional y concluyan convenios colectivos. En efecto, el artículo 51 del Código del Trabajo establece que "cuando en una empresa sólo exista una organización de trabajadores y empleados, no afiliada a ninguna organización sindical reconocida como representativa a nivel nacional, de rama o a nivel de la profesión respectiva, el empleador concluirá de todas formas el convenio colectivo con el sindicato de trabajadores y empleados en cuestión". No obstante, el Comité observa que la aplicación de esta disposición puede conducir a una situación en la que un sindicato mayoritario en una empresa no pueda negociar colectivamente si no está afiliado a una central representativa. A este respecto, el Comité debe recordar la importancia que conviene prestar a que la organización mayoritaria en el seno de una empresa goce del derecho de negociación colectiva. El Comité señala este aspecto a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  5. 100. En cuanto a la cuestión puesta de relieve por la organización querellante de que algunos convenios colectivos se apliquen sólo a las partes contratantes y a sus afiliados y no a todos los trabajadores, el Comité considera que se trata de una opción legítima - como también podría serlo la contraria - que no parece violar los principios de la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 101. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que conviene prestar a que la organización mayoritaria en el seno de una empresa goce del derecho de negociación colectiva, y
    • b) el Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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