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- 488. Por comunicación de 22 de abril de 1993, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Marruecos. Por comunicación de 31 de mayo de 1993 presentó nuevos alegatos.
- 489. En su reunión de noviembre de 1993 (véase el 291. informe, párrafo 12), el Comité observó que, pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja sobre este caso, aún no había recibido las observaciones e informaciones del Gobierno. El Comité llamó a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud de la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127. informe, podría presentar un informe sobre el fondo del problema, aun en el caso de que no se hubieran recibido a tiempo las informaciones solicitadas del Gobierno. Desde entonces, el Comité no ha recibido respuesta del Gobierno sobre este asunto.
- 490. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 491. En su comunicación de 22 de abril de 1993, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) alega violaciones de la libertad sindical en la sociedad "Fábrica de Aceites Meknès", empresa privada con sede en Rabat.
- 492. La CDT indica que esta empresa, fundada en 1960, está en pleno desarrollo económico y ha registrado una importante expansión cuantitativa y cualitativa en sus actividades industriales. Cuenta con 1.500 trabajadores.
- 493. Según la CDT, la dirección de esta empresa manifiesta un odio patente contra el sindicato obrero. Se alega que se niega de manera categórica a aplicar la legislación del trabajo, a expedir permisos de trabajo, a pagar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y la prima de antigüedad, a hacer declaraciones a la CNSS, a respetar el horario de trabajo regular (14 horas diarias en lugar de 8), a regularizar la situación de los trabajadores temporales, a respetar las condiciones de trabajo, y al parecer se comete todo tipo de abusos, en particular contra las trabajadoras.
- 494. Es en un contexto como éste en el que los trabajadores constituyeron el comité sindical de la CDT el 22 de octubre de 1992. La dirección de la empresa reaccionó despidiendo a los 11 miembros del comité sindical, así como a otros cuatro militantes. El 4 de noviembre de 1992 se inició una huelga de protesta y del 4 al 12 de noviembre se hizo una sentada delante de la fábrica. La fuerza pública atacó a los trabajadores delante de la fábrica e hirió a varios trabajadores y trabajadoras antes de detener a algunos de ellos. La unión local de la CDT intervino ante las autoridades, las cuales prometieron solucionar el problema a condición de que la sentada se trasladara a la sede local de la CDT. El traslado se llevó a cabo, pero las autoridades no cumplieron su promesa, lo cual llevó a los trabajadores a reanudar la sentada delante de la empresa el 22 de noviembre de 1992. La fuerza pública intervino nuevamente de manera violenta y resultaron heridos varios trabajadores y trabajadoras.
- 495. La organización querellante declara que la dirección de la fábrica no hizo más que aumentar la tensión. Así, al parecer, envió una advertencia a los huelguistas para recordarles que, desde el primer día de la huelga, el 4 de noviembre, habían dejado sus puestos de trabajo, y ordenarles que reanudaran sus labores en un plazo de 48 horas, y que de no hacerlo se consideraría que habían dimitido.
- 496. El 29 de diciembre de 1992, también según la organización querellante, la fuerza pública intervino nuevamente, con el apoyo de bandas armadas con garrotes, cuchillos, barras de hierro, palos, puñales, etc., que fueron movilizadas por la dirección de la empresa. En esta intervención resultaron heridos 163 trabajadores, entre los cuales había dos miembros de la unión local de la CDT que también fueron detenidos, al igual que 57 trabajadores. Tres días más tarde, después de la instrucción del atestado, estas personas fueron puestas en libertad. La organización querellante adjunta a su queja una lista de heridos y una descripción de las heridas que sufrieron.
- 497. La CDT indica que, a la fecha de la queja, la dirección de la empresa rompió la huelga con ayuda de bandas armadas y en colaboración con las autoridades locales, que más de 500 trabajadores y trabajadoras siguen suspendidos, que la dirección se niega a reintegrar a esas personas y a entablar ningún tipo de diálogo o de negociación, y que las autoridades no han hecho nada para que se respeten los derechos sindicales, se obtenga la reintegración de los trabajadores expulsados o se inicie un diálogo con los representantes sindicales.
- 498. Por otra parte, en su comunicación de 11 de mayo de 1993, la CDT alega que el presidente del Consejo Municipal de Mehdia-Kenitra despidió de manera arbitraria, el 3 de mayo de 1993, al Sr. Kouadi Mohammed, agente adscrito al servicio en régimen de prueba, por estar afiliado a la CDT y haber participado en las celebraciones del 1. de mayo de 1993 que organizó la CDT. Hace llegar copia de esta decisión.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 499. El Comité subraya que la falta de respuesta del Gobierno en este caso hace muy difícil el examen de los alegatos. El Comité lamenta que el Gobierno no haya formulado comentarios ni observaciones sobre los alegatos de la organización querellante, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, y pese a que fue invitado a hacerlo en varias ocasiones, incluso con un llamamiento urgente.
- 500. Sin embargo, en estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase el párrafo 17 del 127. informe del Comité, que aprobó el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso ante la falta de informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 501. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instituido en la OIT para examinar los casos en que se alegan violaciones de la libertad sindical es fomentar el respeto de ésta, de jure y de facto. Si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte, los gobiernos deben reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que pueden presentarse en su contra. (Primer informe del Comité, párrafo 31.)
- 502. El Comité observa que los alegatos que han dado lugar a la presente queja se refieren a violaciones de la libertad sindical en la sociedad "Fábrica de Aceites de Meknès". La organización querellante alega, de manera general, que la dirección de esta sociedad manifiesta un odio patente contra el sindicato obrero, que se expresa principalmente en su negativa en aplicar la legislación del trabajo.
- 503. En lo que respecta al despido de los 11 miembros del comité sindical de la CDT, así como de otros cuatro sindicalistas, al parecer, esas medidas fueron adoptadas poco tiempo después de la constitución en el seno de la fábrica de dicho comité sindical. Puede pues presumirse que esos despidos son de naturaleza antisindical. Por esta razón, el Comité recuerda los principios según los cuales debe permitirse que todos los trabajadores constituyan de manera efectiva y con plena libertad organizaciones de su elección y que puedan afiliarse libremente a ellas y que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 222 y 538), y urge al Gobierno a que tome medidas para que se inicie una investigación imparcial con objeto de establecer las verdaderas razones de esos despidos y, en caso de que se demuestre que las personas de que se trata fueron despedidas debido a sus actividades sindicales, que sean reintegradas en sus puestos de trabajo. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de esa investigación.
- 504. El Comité observa también que, según la organización querellante, en noviembre y diciembre de 1992, la fuerza pública y bandas armadas intervinieron violentamente en tres ocasiones para acabar con las huelgas y las sentadas de protesta organizadas por los trabajadores. Durante esas intervenciones la policía habría herido a numerosos trabajadores y realizado detenciones. El Comité observa que la CDT indica que los dos miembros de la unión local de la CDT y los 57 trabajadores detenidos el 29 de diciembre de 1992 fueron liberados tres días más tarde, tras el levantamiento de las actas.
- 505. El Comité subraya una vez más que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 68) y recuerda que las autoridades no deberían recurrir a la fuerza pública en los casos de movimientos de huelga sino en situaciones graves o en las que haya serias amenazas contra el orden público. El Comité deplora estos actos de violencia y urge al Gobierno a que inicie una investigación imparcial y detenida sobre las circunstancias de las intervenciones de la policía para determinar su naturaleza y necesidad y deslindar responsabilidades, y que lo mantenga informado de los resultados de esta investigación.
- 506. En cuanto a las detenciones de huelguistas a que procedió la policía según la organización querellante, el Comité recuerda al Gobierno que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 363.) Además, a juicio del Comité, las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención por el mero hecho de participar u organizar una huelga pacífica. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 447.) El Comité recuerda que el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegal. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal (véase Recopilación, op. cit., párrafo 435.) En virtud de esos principios, a los cuales presta gran importancia, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación de todos los trabajadores detenidos, si se han retenido cargos contra ellos, y en caso negativo se esfuerce en obtener su reintegración.
- 507. En cuanto al alegato relativo a la expulsión de más de 500 trabajadores y trabajadoras debido a su participación en las huelgas de protesta, el Comité señala que el recurso a medidas extremadamente graves, como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga, implica graves riesgos de abuso y constituye una violación de la libertad sindical. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 444.) El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que esas personas sean reintegradas en sus puestos de trabajo y que se le mantenga informado de la evolución de su situación.
- 508. Por último, según la copia de la decisión de 3 de mayo de 1993 del presidente del Consejo Municipal de Mehdia que transmitió la organización querellante, el Comité observa que el Sr. Kouadi Mohammed fue despedido, entre otras cosas, debido a su participación en el desfile del 1. de mayo de 1993 que organizó la CDT, a la que está afiliado. Recordando que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1. de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales de la CDT (véase Recopilación, op. cit., párrafo 155), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que esa persona sea reintegrada en su puesto de trabajo. Pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 509. De manera general, el Comité debe recordar nuevamente al Gobierno que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98. El Comité debe recordar también sobre este particular, que desde hace varios años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pide al Gobierno que adopte disposiciones específicas encaminadas a proteger de modo eficaz a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia. (Véase informe III (parte 4 A), 1992, pág. 293.) El Comité pide, pues, encarecidamente al Gobierno que se adopten lo antes posible medidas legislativas o de otro tipo para garantizar la aplicación del Convenio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 510. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité subraya que la falta de respuesta del Gobierno en este caso hace muy difícil el examen de los alegatos;
- b) recordando sin embargo que debe permitirse que todos los trabajadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas y que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicie una investigación imparcial con objeto de establecer las verdaderas razones del despido de los 11 miembros del comité sindical de la CDT y de otros cuatro sindicalistas y, de demostrarse que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, que sean reintegrados en sus empleos. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de esta investigación;
- c) en lo que respecta a las intervenciones violentas de la policía en noviembre y diciembre de 1992 en el momento de las huelgas y de las sentadas de protesta organizadas por los trabajadores, el Comité recuerda que las autoridades no deberían recurrir a la fuerza pública en casos de movimientos de huelga, sino en situaciones graves o cuando el orden público pueda verse seriamente afectado, y pide al Gobierno tome medidas para que se inicie una investigación imparcial y detenida sobre las circunstancias de las intervenciones de la policía para determinar su naturaleza y deslindar las responsabilidades, así como que lo mantenga informado de los resultados de esta investigación;
- d) en cuanto a las alegadas detenciones de huelguistas por parte de la policía, el Comité recuerda al Gobierno que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales y que las autoridades no deberían recurrir a la detención por organizar una huelga pacífica o participar en ella. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación de todos los trabajadores detenidos y que indique si se han retenido cargos en su contra, y en caso negativo que se esfuerce por obtener su reintegración en sus puestos de trabajo;
- e) subrayando que el recurso a medidas extremadamente drásticas, como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga, implica graves riesgos de abusos y constituye una violación de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se reintegre en sus empleos a los trabajadores y trabajadoras expulsados según los alegatos por haber participado en las huelgas, y cuyo número es superior a 500. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de su situación;
- f) en lo que respecta al despido del Sr. Kouadi Mohammed por haber, entre otras razones, participado en el desfile del 1. de mayo de 1993, organizado por la CDT, a la que él está afiliado, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que sea reintegrado en su puesto de trabajo y que lo mantenga informado a este respecto, y
- g) el Comité debe recordar nuevamente al Gobierno que es necesario que en la legislación se prevean de manera expresa recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98. Insta al Gobierno a que adopte lo antes posible medidas legislativas o de otro tipo para garantizar la aplicación del Convenio.