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Definitive Report - Report No 294, June 1994

Case No 1704 (Lebanon) - Complaint date: 18-JAN-93 - Closed

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  1. 135. La Confederación General del Trabajo del Líbano (CGTL) presentó una queja por la violación de libertad sindical contra el Gobierno del Líbano en una comunicación del 18 de enero de 1993. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité se vio obligado a aplazar el examen de este caso en tres ocasiones y, en su reunión de marzo de 1994, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, conforme al procedimiento previsto en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, incluso si no hubiese recibido para la fecha prefijada las observaciones y las informaciones esperadas del Gobierno. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de abril de 1994.
  2. 136. El Líbano no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 137. En su comunicación de 18 de enero de 1993, la Confederación General del Trabajo del Líbano (CGTL) alega que el proyecto de ley sobre la "estructura sindical para los asalariados del Líbano" contraviene los principios de la libertad sindical. La CGTL transmite una copia del citado proyecto, cuyas principales disposiciones se reproducen en anexo.
  2. 138. La organización querellante especifica que, el 31 de diciembre de 1992, el Ministerio de Trabajo le transmitió el citado proyecto de ley, que él mismo había elaborado, a fin de que formulara observaciones al respecto. Después de las deliberaciones, el consejo ejecutivo de la CGTL decidió someter el proyecto, tal como lo había preparado el Ministerio, al Comité de Libertad Sindical para que formulara su opinión en cuanto a la conformidad del citado proyecto con los principios de la libertad sindical.
  3. 139. La CGTL estima, además, que el Ministerio de Trabajo no tiene derecho a preparar una ley sobre la estructura sindical, al quedar este derecho reservado exclusivamente a los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la OIT, y más en particular en los artículos 3 y 11 de este último. Considera que la estructuración sindical corresponde únicamente a los trabajadores, que sientan sus bases y sus principios.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 140. En su comunicación de 21 de abril de 1994, el Gobierno indica que la Confederación General del Trabajo del Líbano había decidido en 1973 preparar un proyecto de nueva estructura sindical fijándose el plazo de un año para ejecutar esta decisión. Sin embargo, veinte años después la Confederación sigue sin haber preparado el proyecto, lo cual ha forzado al Ministerio de Trabajo a preparar un anteproyecto de nueva estructura sindical, teniendo en cuenta la evolución que se ha producido en los ámbitos obrero y sindical. Dicho anteproyecto fue sometido a su debido tiempo a la CGTL, solicitándole que creara un comité para discutirlo y presentar sus observaciones. Según el Gobierno, hubo varias reuniones del Ministerio con un comité de la CGTL que permitieron llegar a un acuerdo sobre varios artículos del anteproyecto; otros puntos están todavía pendientes de discusión. Las discusiones se suspendieron durante un largo período, a raíz de la preparación de las elecciones del consejo ejecutivo de la CGTL, que tuvieron lugar hace poco. El Gobierno declara que sigue esperando todavía conocer los nombres de los nuevos miembros del comité negociador para proseguir las discusiones sobre el anteproyecto.
  2. 141. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, consciente de la importancia del tema de la estructura sindical, que afecta a la mayor parte de la sociedad libanesa, quiere dialogar y discutir al respecto del mejor modo y ha asociado al estudio del anteproyecto al mayor número de responsables sindicales y de personas competentes, como magistrados y juristas, con objeto de que satisfaga las necesidades futuras en relación con los distintos temas tratados, de manera adecuada a la realidad de la sociedad libanesa.
  3. 142. En cuanto a los artículos del anteproyecto, el Gobierno indica que su contenido proviene de la Constitución libanesa y de las leyes que se aplican. Añade que el anteproyecto puede ser objeto de modificaciones que se juzguen adecuadas a la realidad libanesa. La principal idea contenida en el anteproyecto consiste en crear un solo sindicato por profesión; todas las propuestas que se inspiren en este principio son susceptibles de discusión, como puede constatarse si se tiene en cuenta que el Ministerio no es el único que ha elaborado el anteproyecto y que el diálogo sigue abierto; si ello no fuera así el Ministerio podría haber sometido el texto para su promulgación sin realizar ninguna consulta.
  4. 143. Por último, en cuanto a la declaración de la CGTL según la cual, en virtud del Convenio núm. 87, la elaboración de una nueva ley sobre la estructura sindical debería ser competencia de los trabajadores y de nadie más, el Gobierno señala que ello no se aplica a la situación del Líbano ya que el Convenio en cuestión no ha sido ratificado y no puede invocarse para sostener tal derecho.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 144. El Comité observa que la presente queja trata de la presunta incompatibilidad del proyecto de ley sobre "la estructura sindical para los asalariados del Líbano" con los principios de la libertad sindical.
  2. 145. Observando que el propio Gobierno ha declarado que el anteproyecto puede ser objeto de modificaciones, el Comité se ve en la obligación de presentar comentarios sobre este anteproyecto de ley a fin de asistir al Gobierno y permitirle en sus trabajos futuros para la elaboración de la ley que tenga en cuenta los principios de la libertad sindical.
  3. 146. Primero, en lo que respecta al alegato según el cual el Ministerio de Trabajo no tiene derecho a preparar ninguna ley sobre la estructura sindical, al corresponder este derecho, según la organización querellante, exclusivamente a los trabajadores, el Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a crear las organizaciones que deseen y el derecho de las organizaciones a elaborar sus estatutos son aspectos fundamentales de la libertad sindical. Como indica la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general de 1994 (véase Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 109), para que el derecho a elaborar los estatutos se garantice plenamente deben cumplirse dos condiciones fundamentales: en primer lugar, las exigencias que pueden ser impuestas a los estatutos de los sindicatos de conformidad con la legislación nacional deberían ser sólo de forma, y en segundo lugar, los estatutos y reglamentos administrativos no deben ser objeto de una aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades. Así pues, el Comité no considera que la simple existencia de una legislación sindical constituya en sí una violación de los derechos sindicales, al poder darse el caso de que el Estado desee velar por que los estatutos sindicales se ciñan a la ley. Ahora bien, ninguna legislación adoptada en este ámbito puede menoscabar los derechos de los trabajadores definidos en el marco de los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda asimismo que, a su modo de ver, prescripciones legislativas demasiado detalladas y estrictas en la materia pueden frenar en la práctica la creación y el desarrollo de las organizaciones sindicales.
  4. 147. El Comité toma nota a este respecto de que el Gobierno indica que se han mantenido varias reuniones con un comité de la CGTL para discutir sobre el anteproyecto de nueva estructura sindical y de que el Ministerio de Trabajo y dicho comité han podido ponerse de acuerdo sobre ciertos artículos, mientras que otros están todavía abiertos a la discusión. El Comité observa que el Gobierno pone de relieve que el Ministerio quiere dialogar y discutir del mejor modo posible, o que ha asociado al estudio del anteproyecto el mayor número de responsables sindicales y personas competentes, incluidos magistrados y juristas, y que el diálogo sigue abierto sobre este tema. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno, dando curso a las seguridades expresadas en su respuesta sobre su intención de seguir consultando a las organizaciones interesadas tomará medidas con miras a modificar el anteproyecto de ley en el sentido que el Comité indica más adelante, previa consulta con tales organizaciones, para que éste no pase de ser un marco formal de carácter genérico, dentro del cual las organizaciones podrán especificar con toda libertad en sus estatutos respectivos la índole y las modalidades de la estructura sindical que deseen establecer.
  5. 148. Dado que el Gobierno declara que, después de las elecciones del consejo ejecutivo de la CGTL celebradas recientemente, sigue esperando los nombres de los nuevos miembros del comité negociador de la Confederación para proseguir la discusión sobre el anteproyecto de ley, el Comité pide a la organización querellante que comunique al Gobierno todas las informaciones necesarias al respecto, con objeto de que puedan reanudarse las discusiones lo antes posible.
  6. 149. Tras examinar el anteproyecto de ley que motiva la presenta queja, el Comité destaca que no sólo algunas disposiciones citadas a título de ejemplo por la organización querellante, sino también otros preceptos de este anteproyecto plantean serias dificultades de compatibilidad con los principios de la libertad sindical. El Comité se propone, por lo tanto, efectuar a continuación un análisis del conjunto de las disposiciones que, en su opinión, limitan los derechos sindicales de los trabajadores del Líbano.
  7. 150. En primer lugar, el Comité observa que algunas disposiciones contienen restricciones al principio fundamental, en virtud del cual los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que deseen, y afiliarse a las mismas. Señala, en efecto, que en el anteproyecto de ley se prevé una estructura sindical vertical y jerarquizada, organizada en todos los planos por profesión o profesiones similares o complementarias entre sí, en la cual los órganos sindicales situados en el plano superior deciden acerca de la constitución de los órganos de nivel inferior. Se trata más en particular de los artículos 1 (definición de las distintas instancias sindicales); 2 (composición de la estructura sindical de los asalariados en la República del Líbano); 5 (objetivos de las instancias sindicales); 8 (constitución de los comités sindicales por los sindicatos generales profesionales); 10 (designación de los miembros del comité sindical por el consejo ejecutivo del sindicato general); 14 (constitución de los sindicatos generales profesionales); 72 (constitución de las federaciones profesionales sectoriales); 79 (creación mediante ley de una sola confederación general de los asalariados del Líbano), y 87 (poder del Ministro de Trabajo para elaborar una lista en la que se definan las profesiones y las profesiones similares o complementarias entre sí, sobre cuya base se emitirán las autorizaciones para crear instancias sindicales).
  8. 151. Observando que, según el Gobierno, la idea principal del anteproyecto de ley consiste en la creación de un único sindicato por profesión, si bien todas las propuestas que se inspiren en este principio son susceptibles de discusión, el Comité subraya la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan constituir de manera efectiva y con plena libertad las organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 222). Ello implica que una situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la organización sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con la libertad sindical, ya que tales disposiciones establecen por vía legislativa un monopolio sindical. Aunque apreciando en todo sentido el deseo que podría albergar un gobierno de promover un movimiento sindical fuerte, unido e independiente, el Comité señala que es preferible en tales casos que el Gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas. El Comité estima que resulta inaceptable imponer por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 226 y 224). El Comité estima además que el establecimiento, a los efectos del reconocimiento del derecho de asociación, de una lista de profesiones con carácter limitativo (como se prevé en el artículo 87 del anteproyecto) estaría en contradicción con el principio de que los trabajadores, sin ninguna distinción, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 259). El Comité considera por tanto que, para conformarse a los principios de la libertad sindical, el conjunto de los puntos antes mencionados debe aprobarse exclusivamente por voluntad de los trabajadores.
  9. 152. En lo que respecta a la sumisión de la constitución de los sindicatos generales profesionales, de las federaciones profesionales y de la Confederación General de los Asalariados del Líbano a la autorización previa del Ministerio de Trabajo (artículos 2, párrafo 2, 14, 15 y 72, párrafo 2 del anteproyecto), el Comité recuerda que una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 264). Al advertir asimismo que en el anteproyecto de ley no se prevé recurso alguno ante ninguna instancia judicial contra la negativa eventual del ministerio a conceder una autorización, el Comité estima que el texto en cuestión viola los principios de la libertad sindical.
  10. 153. El Comité observa también que varias disposiciones del anteproyecto atentan contra el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Se ha dedicado una primera serie de disposiciones a la elaboración de los estatutos de las instancias sindicales. Se trata especialmente de las disposiciones en virtud de las cuales el reglamento interno de las instancias sindicales sólo podrá aplicarse y modificarse previa aprobación del Ministerio de Trabajo (artículos 7, 15, último párrafo, y 17, último párrafo); de las disposiciones que versan sobre la incorporación a los estatutos de los sindicatos generales profesionales, de un control por estos últimos de los comités sindicales (artículo 16, 5)), y de los preceptos a tenor de los cuales los comités sindicales de los departamentos se rigen por el reglamento interno del sindicato general profesional (artículo 13). Según el Comité, el hecho de que la aprobación de los estatutos sindicales dependa de los poderes discrecionales de la autoridad o de los órganos sindicales competentes no es compatible con el principio generalmente admitido de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad (véase Recopilación, op. cit., párrafo 266). Por consiguiente, el anteproyecto de ley debería modificarse para que no contenga más disposiciones relativas a la elaboración, al contenido, a la modificación y a la aprobación de los estatutos y de los reglamentos administrativos que rebasen las exigencias formales.
  11. 154. El Comité observa que otras disposiciones del anteproyecto son incompatibles con el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, estos son: los artículos 10 (designación de los miembros de los comités sindicales por el consejo ejecutivo del sindicato general); 11 (nombramiento de los comités sindicales de los departamentos por el consejo del sindicato general); 19, párrafo 2 (prohibición de que los extranjeros sean candidatos o sean elegidos para desempeñar funciones sindicales); 47 (condiciones excesivas para que una persona sea elegida para el desempeño de una función sindical); 48 (restricciones a la reelección); 49 (fijación de la fecha de las elecciones en coordinación con el Ministerio de Trabajo); 51 y 57 (fijación del quórum y de las mayorías necesarias); 52, 53, 56 y 59 (reglamentación detallada de la celebración de las elecciones); 54 (decisión del Ministerio en caso de rechazo de una candidatura); 55 (estrecha fiscalización de las elecciones por funcionarios del Ministerio de Trabajo), y 58 (aprobación de las elecciones por el Ministerio de Trabajo). El Comité subraya a este respecto que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas. Debería dejarse a las propias organizaciones la tarea de determinar en sus estatutos o reglamentos la mayoría de votos necesaria para elegir a los dirigentes sindicales, y el control de las elecciones debería en última instancia ser competencia de las autoridades judiciales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 295, 300 y 296).
  12. 155. Además, las disposiciones que confieren amplias prerrogativas al Ministerio de Trabajo para disolver el consejo ejecutivo de un sindicato y para resolver su sucesión (artículos 66, 67, 68, 69, 89 y 90) también atentan, según el Comité, contra los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda que es esencial que las medidas de destitución de un dirigente de su cargo sindical se tomen por decisión de la organización misma conforme a sus estatutos y que, en caso de inhabilitación fundada en la ley, tales medidas sólo sean ejecutables sobre la base de procedimientos judiciales que garanticen los derechos de la defensa y un examen imparcial del asunto en el cual quepa tomar en cuenta el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 485).
  13. 156. Siguiendo con el libre funcionamiento de las organizaciones, y especialmente con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente su gestión y su actividad, el Comité observa que las siguientes disposiciones del anteproyecto limitan este derecho, en contra de los principios de la libertad sindical: artículos 9 (funciones y atribuciones de los comités sindicales fijadas por el sindicato general profesional); 27, párrafo 2 (poder discrecional del Inspector del Trabajo, para examinar los registros de un sindicato); 32 y 33 (restricciones a la gestión financiera de los sindicatos); 34 (control ejercido por la federación profesional sectorial, la Confederación General de los Asalariados del Líbano y el Ministerio de Trabajo sobre la gestión financiera de los sindicatos); 35, 77 y 86 (obligación para los sindicatos de abonar a las instancias sindicales superiores un porcentaje de sus ingresos, so pena de disolución); 38 a 43 (reglamentación detallada de las reuniones de la asamblea general de los sindicatos); 45 (posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea general y del consejo ejecutivo de un sindicato ante el Ministerio de Trabajo, al cual competerá zanjar al respecto); 60 a 63 (reglamentación detallada del funcionamiento del consejo ejecutivo de los sindicatos); 73 y 74 (composición del consejo ejecutivo y de la asamblea general de las federaciones profesionales), y 80 a 82 (composición del consejo ejecutivo y de la asamblea general de la Confederación General de los Asalariados del Líbano). El Comité recuerda que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 319). El Comité señala a la atención del Gobierno lo que a este respecto recordó la Comisión de Expertos: "las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones" (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 135).
  14. 157. Según el Comité, el artículo 91, en virtud del cual el Ministerio puede anular las decisiones relativas a la creación de las instancias sindicales, vulnera el principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deberían ser ni disueltas ni suspendidas por vía administrativa. El Comité subraya que toda medida de suspensión y de disolución de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo cual han de acompañarse de todas las garantías judiciales necesarias. Estas pueden brindarse mediante un procedimiento judicial ordinario, que por lo demás debería tener un efecto suspensivo. En lo que respecta al reparto del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes deberían asignarse a los fines para los cuales fueron adquiridos (véase también Recopilación, op. cit., párrafos 488, 491, 493, 496 y 504).
  15. 158. El Comité observa que también el anteproyecto de ley restringe el derecho de las organizaciones a crear libremente federaciones y confederaciones. El Comité efectúa primero una remisión a las conclusiones que formuló anteriormente respecto a la estructura sindical. Observa además que todo conflicto relativo a la afiliación de una instancia sindical inferior a una instancia sindical superior será dirimido por el Ministerio de Trabajo en virtud de una decisión obligatoria para ambas partes (artículo 4, párrafo 2, y artículo 76) y que el libre funcionamiento de las federaciones y de la Confederación General de los Asalariados del Líbano queda restringido en la medida en que el proyecto dispone que estas organizaciones van regidas por las mismas disposiciones que aquellas aplicables a los sindicatos (artículo 78 y 85). Según recuerda el Comité a este respecto, la Comisión de Expertos indicó que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción (véase el Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 198).
  16. 159. Concretamente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien tomar en consideración las conclusiones formuladas a fin de introducir, en estrecha consulta con las organizaciones sindicales, las modificaciones necesarias en el anteproyecto de ley sobre la estructura sindical para los asalariados del Líbano, y de ajustar este último a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación y, especialmente, le comunique todo nuevo proyecto de ley o texto legal que se adopte a raíz de esta labor.
  17. 160. A este respecto, el Comité indica al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo pone a su disposición la asistencia técnica necesaria para que prepare su proyecto de ley con miras a garantizar su absoluta conformidad con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 161. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que, en su opinión, prescripciones legislativas demasiado detalladas frenan en la práctica la creación y el desarrollo de las organizaciones sindicales, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno, dando curso a las seguridades expresadas en su respuesta sobre su intención de seguir consultando a las organizaciones interesadas tomará medidas a fin de modificar el anteproyecto de ley sobre la estructura sindical para los asalariados del Líbano en el sentido indicado por el Comité en sus conclusiones, en consulta con tales organizaciones, de tal suerte que el proyecto se limite a ofrecer un marco formal genérico dentro del cual se deje a la organización especificar en sus estatutos la índole y las modalidades de la estructura sindical que desee establecer;
    • b) el Comité pide a la organización querellante que comunique al Gobierno todas las informaciones necesarias al respecto, con objeto de que puedan reanudarse las discusiones lo antes posible;
    • c) el Comité señala a la atención del Gobierno que numerosas disposiciones del anteproyecto de ley no se encuentran en conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • d) el Comité pide al Gobierno que elabore un nuevo proyecto de ley, teniendo en cuenta los comentarios formulados en las conclusiones y señala a su atención que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo queda a su disposición para la elaboración de este proyecto con miras a garantizar su plena conformidad con los principios de la libertad sindical.

Anexo

Anexo
  1. Anteproyecto de ley sobre la estructura sindical en el Líbano
  2. (texto facilitado por la organización querellante)
  3. Título I. Disposiciones generales
  4. Capítulo I. Definiciones
  5. Artículo 1. Para el cumplimiento de la presente ley, los términos
  6. siguientes
  7. tendrán el significado indicado a continuación:
  8. a) Comité sindical: es la organización sindical destinada a los
  9. asalariados
  10. que tengan el mismo oficio u oficios similares o complementarios
  11. entre sí en
  12. el mismo departamento.
  13. b) Sindicato general profesional: es la organización sindical de
  14. los
  15. asalariados de un mismo oficio o de un conjunto de oficios
  16. similares o
  17. complementarios entre sí en el plano nacional.
  18. c) Federación profesional sectorial: es la organización sindical
  19. de un
  20. conjunto de sindicatos profesionales generales similares o
  21. complementarios
  22. entre sí en el plano nacional.
  23. d) Confederación General de los Asalariados del Líbano: es la
  24. organización
  25. sindical de los asalariados en el plano nacional.
  26. e) Departamento: es la zona geográfica delimitada siguiendo la
  27. división
  28. administrativa del país.
  29. f) Decreto de reglamentación: es el decreto emitido a propuesta
  30. del Ministro
  31. de Trabajo en cumplimiento de la presente ley.
  32. g) Orden ministerial: es la orden emitida por el Ministro de
  33. Trabajo a
  34. propuesta del director general del Ministerio para el cumplimiento
  35. de las
  36. disposiciones contenidas en la presente ley.
  37. h) Reglamento interno: es el reglamento establecido por los
  38. organismos
  39. sindicales conforme a las disposiciones de la presente ley, el
  40. cual define las
  41. funciones y las responsabilidades de la instancia de que se trate
  42. y de su
  43. consejo, así como sus relaciones con las demás instancias que
  44. configuran la
  45. estructura sindical y todos los demás aspectos que la propia
  46. instancia
  47. considere útiles para alcanzar sus objetivos, siempre y cuando
  48. no esté en
  49. contradicción con el orden público y con las disposiciones de la
  50. presente ley.
  51. Artículo 2. La estructura sindical de los asalariados de la
  52. República libanesa
  53. está integrada por los siguientes elementos:
  54. a) el comité sindical de departamento;
  55. b) el sindicato general profesional para una sola profesión o un
  56. conjunto de
  57. profesiones similares o complementarias entre sí;
  58. c) la federación profesional sectorial;
  59. d) la Confederación General de los Asalariados del Líbano.
  60. Los sindicatos generales profesionales, las federaciones
  61. profesionales
  62. sectoriales y la Confederación General de los Asalariados del
  63. Líbano, sólo
  64. pueden constituirse previa autorización del Ministerio de
  65. Trabajo.
  66. ...
  67. Artículo 4. La afiliación a las instancias mencionadas en el
  68. artículo 2 de la
  69. presente ley es libre. Todo afiliado puede retirarse de ellas
  70. cuando lo desee.
  71. Asimismo, cualquier organismo, con la salvedad de los comités
  72. sindicales de
  73. los departamentos, puede retirarse de la instancia sindical
  74. superior cuando lo
  75. estime oportuno.
  76. No se puede ni dificultar ni rechazar la afiliación de un
  77. asalariado a un
  78. comité sindical o a un sindicato general profesional, salvo si la
  79. situación
  80. del aspirante a la afiliación es ilegal o contraria a lo preceptuado
  81. en la
  82. presente ley. Todo conflicto surgido en este ámbito será dirimido
  83. por el
  84. Ministerio de Trabajo, en virtud de una decisión que será
  85. obligatoria para
  86. ambas partes.
  87. Artículo 5. Las instancias sindicales mencionadas en la
  88. presente ley tienen
  89. por objeto proteger la profesión o las profesiones similares o
  90. complementarias
  91. entre sí; unificar la actuación de los trabajadores de la profesión
  92. de que se
  93. trate; tutelar sus intereses y sus derechos; elevar su grado de
  94. conciencia
  95. profesional y sindical y fomentar su capacidad productiva, y
  96. mejorar su
  97. situación económica y social. Estas instancias entablan diálogos
  98. entre sí para
  99. velar por la homogeneidad y el equilibrio de las relaciones
  100. laborales,
  101. garantizar la paz social y ayudar a los poderes públicos a definir
  102. la política
  103. económica y social.
  104. ...
  105. Artículo 7. Cada instancia sindical prepara un reglamento
  106. interno, el cual es
  107. adoptado por una asamblea general extraordinaria por mayoría
  108. de dos tercios de
  109. los miembros de la asamblea general en la primera sesión, y por
  110. mayoría
  111. absoluta en las demás sesiones.
  112. Este reglamento sólo será aplicable una vez lo haya aprobado el
  113. Ministerio de
  114. Trabajo.
  115. El reglamento interno se modifica según el mismo procedimiento
  116. aplicado para
  117. su elaboración.
  118. Título II. Instancias sindicales de los asalariados
  119. Capítulo I. Del comité sindical de departamento
  120. Artículo 8. Los sindicatos generales profesionales sólo pueden
  121. constituir un
  122. comité sindical en cada uno de sus departamentos siempre y
  123. cuando el número de
  124. afiliados al sindicato del departamento de que se trate no sea
  125. inferior a 50
  126. miembros.
  127. Artículo 9. El comité sindical desempeñará las funciones y
  128. estará revestido de
  129. las atribuciones que determine el sindicato general profesional...
  130. Artículo 10. El comité sindical se compone de un mínimo de seis
  131. miembros, y de
  132. un máximo de diez, atendiendo al número de afiliados. Estos
  133. miembros serán
  134. designados por el consejo ejecutivo del sindicato general por un
  135. período de
  136. tres años.
  137. Artículo 11. El consejo del sindicato designa los comités
  138. sindicales de los
  139. departamentos y determina las funciones y responsabilidades de
  140. cada uno de sus
  141. miembros. El comité tendrá un presidente, un secretario general
  142. y un tesorero.
  143. ...
  144. Artículo 13. Los comités sindicales del departamento se rigen
  145. por lo dispuesto
  146. en el reglamento interno del sindicato general profesional, a
  147. menos que en
  148. alguna disposición particular del presente capítulo se disponga
  149. otra cosa.
  150. Capítulo II. Del sindicato general profesional
  151. Condiciones de autorización y de afiliación
  152. Artículo 14. Los asalariados de todas las categorías y
  153. profesiones pueden
  154. obtener autorización para fundar un solo sindicato general
  155. profesional de
  156. ámbito nacional, el cual tendrá personalidad jurídica y derecho
  157. a ejercitar
  158. acciones judiciales, siempre y cuando el número de sus afiliados
  159. no sea
  160. inferior a 300. Este sindicato no puede incluir a personas de
  161. profesiones
  162. distintas, sino que todos sus miembros deben ejercer el mismo
  163. oficio, u otros
  164. oficios similares o complementarios entre sí.
  165. Artículo 15. Los procedimientos de autorización son los
  166. siguientes:
  167. 1) los fundadores del sindicato, miembros practicantes de la
  168. profesión de que
  169. se trate, presentarán una solicitud escrita al Ministerio de
  170. Trabajo para
  171. comunicarle su intención de fundar un sindicato a tenor de lo
  172. prescrito en el
  173. artículo 14 de la presente ley;
  174. ...
  175. En el plazo de un mes desde la fecha de registro de la citada
  176. solicitud en el
  177. Ministerio, éste estudiará aquélla, así como los documentos
  178. anexos a la misma
  179. para cerciorarse de que se reúnen las condiciones requeridas
  180. por virtud de la
  181. presente ley. De ser así, se da traslado del asunto al Ministerio
  182. para que dé
  183. o deniegue su autorización.
  184. Artículo 16. El acto constitutivo del sindicato debe contener
  185. obligatoriamente
  186. las siguientes menciones:
  187. ...
  188. 5) el comité sindical de los departamentos, sus competencias y
  189. atribuciones,
  190. el procedimiento oportuno para establecer una coordinación
  191. con él, las reglas
  192. de nombramiento, las modalidades de control, las sanciones,
  193. etc.;
  194. ...
  195. Artículo 17.
  196. ...
  197. Se considera este acto fundacional como un reglamento interno
  198. del sindicato,
  199. al que éste quedará sujeto una vez lo haya aprobado el
  200. Ministerio de Trabajo.
  201. Artículo 18. Además de las condiciones especiales mentadas
  202. en el reglamento
  203. interno vigente, todos los aspirantes a afiliarse a un sindicato
  204. deben:
  205. 1) haber cumplido 18 años;
  206. 2) ejercer un oficio en el momento de su afiliación. Sólo se
  207. puede estar
  208. afiliado a un sindicato;
  209. 3) tener nacionalidad libanesa y gozar de los derechos civiles;
  210. 4) no haber sido condenado por crimen o por un acto criminal
  211. infamante;
  212. 5) no haber alcanzado la edad legal de la jubilación, fijada con
  213. arreglo al
  214. oficio ejercido.
  215. Artículo 19. Los extranjeros debidamente autorizados para
  216. trabajar en el
  217. Líbano pueden afiliarse al sindicato de su oficio si reúnen las
  218. condiciones
  219. particulares previstas en el reglamento interno, así como las
  220. condiciones
  221. mencionadas en los apartados 1), 2), 4) y 5) del artículo 18 de la
  222. presente
  223. ley.
  224. Con todo, los miembros extranjeros no pueden ser aspirantes ni
  225. elegidos. En
  226. cambio, sí pueden delegar a uno de sus colegas a fin de que
  227. les represente o
  228. les defienda ante el consejo sindical.
  229. ...
  230. Artículo 27.
  231. ...
  232. El inspector del trabajo puede examinar, a instancia de la
  233. administración
  234. competente del Ministerio, los registros del sindicato e informar
  235. acerca de
  236. los mismos.
  237. ...
  238. Las finanzas del sindicato
  239. Artículo 32. Los fondos del sindicato sólo pueden asignarse y
  240. gastarse con la
  241. finalidad para la cual éste fue constituido. En particular, el
  242. consejo
  243. ejecutivo del sindicato no puede:
  244. - contraer préstamos o aceptar donaciones, legados o subsidios,
  245. sin previo
  246. acuerdo de la asamblea general y del Ministerio de Trabajo;
  247. - invertir fondos en negocios financieros, comerciales,
  248. patrimoniales o
  249. industriales, sin previo acuerdo de la asamblea general y del
  250. Ministerio de
  251. Trabajo.
  252. ...
  253. Artículo 33. El sindicato debe depositar sus fondos en un banco
  254. designado por
  255. su consejo ejecutivo y comunicar al servicio de sindicatos del
  256. Ministerio de
  257. Trabajo el nombre del susodicho banco en el plazo de una
  258. semana a partir de la
  259. fecha de su designación.
  260. ...
  261. Artículo 34. El sindicato es una persona jurídica con derecho a
  262. disponer de
  263. sus fondos dentro de los límites de las reglas generales de
  264. derecho y de la
  265. presente ley. Con todo, la federación profesional sectorial a la
  266. que
  267. pertenezca este sindicato tendrá derecho a informarse sobre la
  268. manera en que
  269. éste habilita sus fondos para saber si los gastos se realizan
  270. dentro de los
  271. límites prescritos por la ley. De ser necesario, la federación tiene
  272. derecho a
  273. señalar a la atención del consejo ejecutivo del sindicato los
  274. actos que, a su
  275. modo de ver, constituyan un incumplimiento de lo prescrito. De
  276. no aceptar el
  277. consejo estas propuestas u observaciones, la federación podrá
  278. hacer uso de las
  279. atribuciones enunciadas en el artículo 66 de la presente ley,
  280. previa
  281. notificación obligada al Ministerio de Trabajo.
  282. En el caso de los sindicatos que no sean miembros de la
  283. federación profesional
  284. sectorial, el control financiero, arriba mencionado, competerá a
  285. la
  286. Confederación General de los Asalariados del Líbano y al
  287. Ministerio de
  288. Trabajo.
  289. Artículo 35. El sindicato debe abonar a las instancias sindicales
  290. superiores
  291. dentro de la estructura, un porcentaje de sus ingresos a guisa
  292. de cotización
  293. anual acogiéndose a las siguientes escalas:
  294. - el 15 por ciento de los ingresos anuales efectivos a sus
  295. comités sindicales
  296. de departamento;
  297. - el 20 por ciento de sus ingresos anuales efectivos a la
  298. federación
  299. profesional sectorial a la que pertenezca el sindicato;
  300. - el 15 por ciento de sus ingresos anuales efectivos a la
  301. Confederación
  302. General de los Asalariados.
  303. El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo por
  304. un consejo
  305. ejecutivo constituirá un menoscabo grave que justificará la
  306. solicitud de su
  307. disolución en virtud del artículo 66 de la presente ley.
  308. ...
  309. La asamblea general
  310. ...
  311. Artículo 38. La asamblea general se mantendrá en forma de
  312. reuniones ordinarias
  313. que se celebrarán como mínimo una vez al año, previa
  314. convocatoria por el
  315. consejo ejecutivo del sindicato. El presidente, por decisión del
  316. consejo
  317. ejecutivo, podrá convocarla en forma de reunión extraordinaria
  318. en caso de
  319. necesidad, o por solicitud escrita motivada y firmada por al
  320. menos un tercio
  321. de los miembros de la asamblea general, y ello en el plazo de un
  322. mes a partir
  323. de la fecha de recepción de la solicitud.
  324. En este último caso, si el consejo ejecutivo se abstuviera de
  325. enviar la
  326. convocatoria, la federación profesional sectorial a la que
  327. pertenezca el
  328. sindicato puede, al igual que el Ministerio de Trabajo, enviar
  329. dicha
  330. convocatoria, siempre y cuando anteponga a la misma, una
  331. intimación a la
  332. instancia que incumpla, en la cual se concederá a esta última
  333. un plazo de al
  334. menos 15 días para actuar.
  335. Artículo 39. Las reuniones de la asamblea general sólo son
  336. válidas en
  337. presencia de al menos la mitad de los miembros del sindicato
  338. que abonaron la
  339. totalidad de su cotización. Si no hubiere quórum, la reunión se
  340. aplazará en 15
  341. días como máximo, y la segunda reunión será válida fuera cual
  342. fuere el número
  343. de personas presentes.
  344. Artículo 40. El presidente del consejo ejecutivo del sindicato
  345. debe preparar
  346. un orden del día para la asamblea general y exponerlo en la
  347. sede del sindicato
  348. antes de la fecha de la reunión, indicando el lugar y la fecha de
  349. esta última.
  350. La asamblea general deliberará sobre los temas inscritos en su
  351. orden del día.
  352. Artículo 41. Las reuniones de la asamblea general serán
  353. presididas por el
  354. presidente del consejo ejecutivo del sindicato, y el secretario
  355. general será
  356. responsable de elaborar las actas correspondientes. Si los
  357. temas debatidos
  358. versaren sobre la exclusión de uno o de varios miembros del
  359. consejo del
  360. sindicato o sobre la disolución de este último, la asamblea
  361. general elegirá de
  362. entre los miembros presentes a una persona para que asegure
  363. la presidencia, y
  364. a otra para que se encargue de la secretaría general. En este
  365. caso, el quórum
  366. debe alcanzar los dos tercios de los miembros de la asamblea
  367. general en la
  368. primera sesión, y en la mayoría absoluta en las demás sesiones.
  369. Artículo 42. Las decisiones de la asamblea general se toman
  370. por mayoría
  371. absoluta de sus miembros. Las decisiones relativas a la
  372. aprobación del
  373. reglamento interno o a la modificación de este último; a la
  374. exclusión de uno o
  375. de varios miembros del consejo ejecutivo del sindicato; y a la
  376. disolución de
  377. dicho consejo o del sindicato, se toman por mayoría de dos
  378. tercios de los
  379. miembros en la primera sesión, y por mayoría absoluta de los
  380. miembros en las
  381. demás sesiones.
  382. Artículo 43. Las resoluciones de la asamblea general no son
  383. aplicables a todos
  384. los miembros del sindicato. Los miembros de la asamblea
  385. general sólo pueden
  386. votar una vez, no admitiéndose representación por poderes ni
  387. para la
  388. presencia, ni para la aprobación.
  389. ...
  390. Artículo 45. Todas las decisiones de la asamblea general deben
  391. notificarse
  392. dentro de los 15 días siguientes a su adopción al Ministerio de
  393. Trabajo y a la
  394. federación profesional sectorial a la que pertenezca el sindicato.
  395. Cada
  396. miembro tendrá derecho a impugnar las decisiones de la
  397. asamblea general o los
  398. del consejo ejecutivo del sindicato ante el Ministerio de Trabajo
  399. en el plazo
  400. de 15 días a partir de la fecha de la resolución. El Ministerio se
  401. pronunciará
  402. en el plazo de un mes, como máximo, calculado a partir del
  403. registro de la
  404. impugnación.
  405. La administración del sindicato
  406. ...
  407. Artículo 47. Además de las condiciones generales de afiliación
  408. establecidas en
  409. virtud de la presente ley, los miembros del consejo ejecutivo
  410. deben:
  411. 1) gozar de sus derechos civiles y no haber sido condenados
  412. por crimen,
  413. tentativa de crimen o delito infamante. Se consideran delitos
  414. infamantes el
  415. robo, la estafa, el abuso de confianza, la extensión de cheques
  416. sin provisión
  417. de fondos, la malversación de fondos, la corrupción, la
  418. violación, la
  419. falsificación o el uso de falsificaciones, el falso testimonio, el
  420. perjurio,
  421. así como los delitos vinculados a los estupefacientes o a las
  422. buenas
  423. costumbres;
  424. ...
  425. Artículo 48. El consejo ejecutivo del sindicato es elegido por
  426. votación
  427. secreta y por tres años. Los miembros pueden volver a
  428. presentar su candidatura
  429. una vez concluido su mandato. En caso de disolución del
  430. consejo ejecutivo, el
  431. presidente y los miembros del consejo no podrán ser reelegidos
  432. durante el
  433. intervalo de un mandato. Esta prohibición no se aplica a los
  434. miembros que,
  435. según el texto de la decisión, se hayan opuesto a las medidas
  436. que motivaron la
  437. resolución.
  438. Artículo 49. La asamblea general elegirá, por votación secreta,
  439. el consejo
  440. ejecutivo del sindicato por invitación de la asamblea constitutiva
  441. durante el
  442. período prefijado en la resolución que autoriza la creación del
  443. sindicato.
  444. La fecha de las elecciones se fija en coordinación con el
  445. Ministerio de
  446. Trabajo, tras lo cual se notifica a los miembros del sindicato al
  447. menos 15
  448. días antes de la fecha de las elecciones.
  449. En la convocatoria de las elecciones figurarán la fecha y el
  450. lugar de las
  451. votaciones, la hora de comienzo y de cierre de estas últimas, y
  452. la fecha
  453. límite para la presentación de las candidaturas (a saber, tres
  454. días antes de
  455. la fecha de las elecciones). Esta convocatoria se expondrá en
  456. la sede del
  457. sindicato y en las sedes de los comités sindicales de los
  458. departamentos, y
  459. será publicada en dos diarios locales de gran tirada.
  460. Si el consejo ejecutivo o la asamblea constituyente se
  461. abstuviera de enviar la
  462. convocatoria, la federación profesional sectorial a la que
  463. pertenezca el
  464. sindicato podrá, al igual que el Ministerio de Trabajo, enviar esta
  465. convocatoria, siempre y cuando ésta vaya precedida de una
  466. intimación la
  467. instancia que incumpla, concediéndose a esta un plazo de 15
  468. días, como mínimo,
  469. para actuar.
  470. ...
  471. Artículo 51. El quórum requerido para que puedan celebrarse
  472. las elecciones es
  473. de la mitad más uno de los miembros de la asamblea general en
  474. la primera
  475. vuelta. Si no hubiere quórum, las elecciones se aplazarán por
  476. un período de
  477. siete a quince días, siendo válida la segunda vuelta fuera cual
  478. fuere el
  479. número de personas presentes. En este caso, no se admiten
  480. nuevas candidaturas.
  481. Artículo 52. Tres días antes de procederse a las votaciones, el
  482. consejo
  483. ejecutivo del sindicato prepara una lista en tres ejemplares de
  484. los nombres y
  485. apellidos de los miembros de la asamblea general con derecho
  486. de voto. Estos
  487. tres ejemplares irán precintados con el sello del sindicato y
  488. llevarán la
  489. firma del presidente y del tesorero. El primero de ellos será
  490. entregado al
  491. servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo, el segundo a los
  492. miembros
  493. del comité electoral, y el tercero al consejo del sindicato para
  494. que lo
  495. exponga en un lugar visible. En los tres debe certificarse que
  496. todas las
  497. personas mencionadas en la lista pagaron las cotizaciones que
  498. debían.
  499. Artículo 53. El plazo de presentación de las candidaturas al
  500. consejo ejecutivo
  501. del sindicato quedará abierto en cuanto la asamblea general
  502. haya decidido
  503. celebrar elecciones.
  504. Las candidaturas serán presentadas al comité constitutivo y al
  505. consejo del
  506. sindicato, el cual expedirá un recibo que se entregará a los
  507. candidatos. Serán
  508. rechazadas las candidaturas presentadas dentro de los tres
  509. días que precedan a
  510. las elecciones. A la solicitud de candidatura deberá adjuntarse
  511. una
  512. certificación sobre los antecedentes penales que date de
  513. menos de un mes, así
  514. como un certificado según el cual el interesado sigue ejerciendo
  515. el oficio
  516. atendiendo lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 5, y 47 de la
  517. presente
  518. ley.
  519. Artículo 54. Los nombres y apellidos de los candidatos se
  520. expondrán en la sede
  521. del sindicato y se comunicarán al Ministerio de Trabajo. Todo
  522. candidato cuya
  523. candidatura sea denegada podrá impugnar tal decisión, previa
  524. exposición de los
  525. motivos que procedan ante el Ministerio de Trabajo, y antes de
  526. cerrarse el
  527. plazo de presentación de las candidaturas. El Ministerio debe
  528. pronunciarse
  529. antes de la fecha de las elecciones.
  530. Artículo 55. La celebración de las elecciones será fiscalizada
  531. por una oficina
  532. electoral integrada por uno o varios delegados del Ministerio de
  533. Trabajo; un
  534. miembro designado por el consejo del sindicato, y un miembro
  535. por categoría de
  536. candidatos, siempre y cuando el número de miembros no sea
  537. superior a seis. Si
  538. el consejo sindical o los miembros no designaren a sus
  539. representantes, serán
  540. los representantes del Ministerio de Trabajo quienes se
  541. encarguen de velar por
  542. la buena marcha de las elecciones, junto con algunos
  543. observadores que ellos
  544. mismos elegirán de entre los miembros de la asamblea general.
  545. Artículo 56. La oficina electoral procederá al recuento de los
  546. votos y
  547. redactará un acta en la que constarán los nombres y apellidos
  548. de los
  549. candidatos, así como sus objeciones si las hubiere. Este acta
  550. será firmada en
  551. dos ejemplares, cuyo original conservará el representante del
  552. Ministerio de
  553. Trabajo, quedando el segundo ejemplar en la oficina electoral.
  554. Toda abstención
  555. de firma se hará constar en el acta.
  556. Artículo 57. Se considera electo a quien obtenga la mayoría
  557. relativa de los
  558. votos emitidos por los miembros votantes. En caso de empate,
  559. una vez
  560. transcurrido el plazo de una semana se repetirán las elecciones
  561. solamente
  562. entre los candidatos que hayan empatado. De producirse un
  563. nuevo empate, saldrá
  564. elegido el vencedor de edad más avanzada.
  565. Artículo 58. Toda impugnación de los resultados de las
  566. elecciones será
  567. presentada al Ministerio de Trabajo dentro de los siete días
  568. siguientes a las
  569. elecciones, fecha a partir de la cual no se aceptarán. En
  570. cualquier caso los
  571. resultados de las elecciones no serán definitivos mientras no los
  572. haya
  573. aprobado el Ministerio de Trabajo.
  574. Artículo 59. De quedar vacante o vacantes uno o varios
  575. puestos en el consejo
  576. ejecutivo del sindicato, por cualquier motivo que fuere, el
  577. consejo seguirá en
  578. funciones mientras el número de sus miembros supere la mitad
  579. del pleno. El
  580. consejo puede completar este número incorporando a su seno a
  581. los candidatos
  582. que obtuvieron el mayor número de votos en las últimas
  583. elecciones organizadas
  584. por el sindicato, aunque no lograran ser elegidos. El nuevo
  585. miembro ocupará el
  586. puesto vacante durante el resto del mandato del antiguo
  587. miembro.
  588. Artículo 60. El nuevo consejo ejecutivo del sindicato se reunirá
  589. dentro de los
  590. 15 días siguientes a la proclamación de los resultados de las
  591. elecciones para
  592. elegir su Mesa, la cual estará integrada por un presidente, un
  593. secretario
  594. general, un tesorero y varios consejeros. Esta Mesa deberá
  595. comunicar al
  596. Ministerio de Trabajo los nombres y apellidos de sus nuevos
  597. miembros, así como
  598. sus atribuciones sindicales, y ello dentro de los 15 días a partir
  599. de la fecha
  600. de su elección para su aprobación por el Ministerio. La
  601. federación profesional
  602. sectorial a la que pertenezca el sindicato debe ser informada de
  603. la
  604. composición de la Mesa.
  605. Artículo 61. El consejo ejecutivo del sindicato se reúne por
  606. convocatoria del
  607. presidente y bajo la presidencia de este último, el cual, de estar
  608. ausente,
  609. será sustituido en su cargo por el vicepresidente, el cual, de
  610. estar ausente,
  611. será a su vez sustituido por el secretario general.
  612. Las sesiones del consejo ejecutivo sólo serán válidas en
  613. presencia de la mitad
  614. más uno de sus miembros. Si no hubiere quórum en la primera
  615. sesión, la reunión
  616. se aplazará en una semana y será válida si a ella asistiere la
  617. mitad de los
  618. miembros del citado consejo. Las decisiones se toman por
  619. mayoría relativa de
  620. los miembros presentes. En caso de empate, el presidente
  621. tendrá voto de
  622. calidad.
  623. Artículo 62. El consejo ejecutivo del sindicato se reúne por lo
  624. menos una vez
  625. al mes, y el presidente puede convocarlo si así lo considerare
  626. necesario, o a
  627. instancia de la tercera parte de los miembros.
  628. Artículo 63. Se considera que los miembros del sindicato han
  629. dimitido si se
  630. ausentan, sin causa legal, de tres sesiones consecutivas a las
  631. que hayan sido
  632. convocados por escrito. Este hecho debe mencionarse en la
  633. última convocatoria
  634. enviada al miembro y consignarse en las actas de la sesión. El
  635. consejo toma la
  636. decisión de excluir a estos miembros después de haberles
  637. convocado por escrito
  638. para oír sus argumentos.
  639. ...
  640. Artículo 66. La asamblea general podrá disolver el consejo
  641. ejecutivo si éste
  642. no cumpliere sus deberes, si realizare algún acto que no entrare
  643. en sus
  644. atribuciones o desvirtuara la finalidad por la cual se creó el
  645. sindicato. La
  646. solicitud de disolución se presentará mediante carta firmada por
  647. la tercera
  648. parte de los miembros de la asamblea general y dirigida al
  649. consejo ejecutivo.
  650. Este último deberá convocar la asamblea general a una reunión
  651. pública para
  652. deliberar y decidir al respecto. Si éste se abstuviere de enviar la
  653. convocatoria dentro de los 15 días a partir de la fecha de
  654. recepción de la
  655. solicitud, la federación profesional sectorial podrá, al igual que el
  656. Ministerio de Trabajo, convocar esta reunión de la asamblea
  657. general.
  658. Artículo 67. Si la asamblea general no emprendiere los trámites
  659. mencionados en
  660. el artículo que antecede, el Ministerio de Trabajo investigará en
  661. breve al
  662. respecto y presentará sus conclusiones en un plazo máximo de
  663. tres meses al
  664. Ministerio de Trabajo para que tome la decisión apropiada.
  665. Artículo 68. Si la asamblea general o el Ministerio de Trabajo
  666. decidiere la
  667. disolución del consejo ejecutivo, el órgano que la haya
  668. ordenado nombrará un
  669. comité provisional para dirigir el sindicato a la espera de la
  670. elección del
  671. nuevo consejo ejecutivo. Esta decisión se notificará al
  672. Ministerio, así como a
  673. la federación profesional sectorial y a la Confederación General
  674. de los
  675. sindicatos de los asalariados. El comité invitará a que se elija un
  676. nuevo
  677. consejo ejecutivo dentro de los 15 días siguientes a la decisión
  678. de
  679. disolución. De no hacerlo, o de resultar imposible dirigir dicha
  680. invitación,
  681. el Ministerio podrá exhortar a que se celebren elecciones dentro
  682. de los 15
  683. días transcurridos desde la expiración del plazo concedido al
  684. comité de
  685. administración provisional.
  686. Artículo 69. El presidente y los miembros del consejo ejecutivo
  687. disuelto
  688. quedan obligados a devolver toda la documentación y a restituir
  689. todos los
  690. fondos del sindicato al comité encargado de su administración,
  691. so pena de ser
  692. denunciados por abuso de confianza ante las autoridades
  693. competentes.
  694. ...
  695. Capítulo III. Federación profesional sectorial
  696. Artículo 72. Es la organización sindical profesional de un
  697. conjunto de
  698. sindicatos generales profesionales similares o complementarios
  699. entre sí en el
  700. ámbito nacional.
  701. Esta federación será fundada por al menos tres sindicatos
  702. generales
  703. profesionales similares o complementarios entre sí, y por
  704. resolución del
  705. Ministro de Trabajo.
  706. Artículo 73. El reglamento interno de la federación fija las reglas
  707. de
  708. afiliación y determina el número de miembros que integrarán el
  709. consejo
  710. ejecutivo, el cual no debe ser inferior a 10, ni superior a 20.
  711. Cada sindicato
  712. estará representado al menos por un miembro.
  713. Artículo 74. La asamblea general de la federación comprende
  714. miembros de todos
  715. los consejos ejecutivos de los sindicatos afiliados a la misma. El
  716. reglamento
  717. interno de la federación debe fijar el porcentaje de
  718. representación de cada
  719. sindicato miembro en el consejo ejecutivo de la federación.
  720. ...
  721. Artículo 76. De ser rechazada la solicitud de afiliación de un
  722. sindicato a la
  723. federación, o la exclusión de un sindicato que ya esté afiliado a
  724. la misma, el
  725. sindicato de que se trate podrá impugnar la decisión
  726. correspondiente ante la
  727. Confederación General antes de someter el caso al Ministerio de
  728. Trabajo para
  729. que tome la decisión apropiada.
  730. Artículo 77. Los recursos de la federación profesional sectorial
  731. se componen
  732. del porcentaje procedente de los recursos de los sindicatos
  733. miembros, a tenor
  734. de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, y de todos
  735. los demás
  736. recursos previstos en el artículo 31, además de las
  737. asignaciones procedentes
  738. de la Confederación General de los Asalariados del Líbano
  739. destinados a cubrir
  740. los gastos de esta última. La federación profesional sectorial
  741. quedará
  742. sometida a un régimen financiero especial, el cual será fijado por
  743. decisión de
  744. su asamblea general y quedará preceptuado en su reglamento
  745. interior.
  746. Capítulo IV. Confederación General de los Asalariados del
  747. Líbano
  748. Artículo 79. La Confederación General de los Asalariados del
  749. Líbano es la
  750. organización sindical de los asalariados del Líbano. Las
  751. autoridades la
  752. consideran como la organización más representativa de los
  753. asalariados del
  754. citado país. Está integrada por federaciones profesionales,
  755. sectoriales y por
  756. sindicatos que no cuentan con federación sectorial alguna.
  757. Artículo 80. La asamblea general de la Confederación está
  758. integrada por los
  759. miembros de los consejos ejecutivos de las federaciones
  760. profesionales de los
  761. distintos sectores, así como por los miembros de los consejos
  762. ejecutivos de
  763. los sindicatos miembros de la unión que no pertenecen a una
  764. federación
  765. profesional sectorial.
  766. El reglamento interno de la Confederación General fija las reglas
  767. de
  768. afiliación de estos representantes, así como el número
  769. correspondiente a cada
  770. federación sectorial y a cada sindicato atendiendo al número de
  771. miembros
  772. afiliados.
  773. Artículo 81. La Confederación General está dirigida por un
  774. consejo ejecutivo
  775. cuyo número de miembros se halla fijado en el reglamento
  776. interno, siempre y
  777. cuando no sea éste inferior al número de federaciones
  778. sectoriales y de
  779. sindicatos miembros. El consejo ejecutivo es elegido por la
  780. asamblea general,
  781. por tres años y por votación secreta; cada federación
  782. profesional sectorial y
  783. cada sindicato estará representado ante el consejo ejecutivo en
  784. virtud de lo
  785. que disponga el reglamento interior de la Confederación.
  786. Artículo 82. De quedar vacante un puesto en el consejo
  787. ejecutivo de la
  788. Confederación General por cualquier motivo que fuere, la
  789. asamblea general será
  790. convocada en sesión extraordinaria para elegir a un miembro de
  791. la federación
  792. sectorial o del sindicato al que perteneciere la persona que dejó
  793. el puesto
  794. vacante.
  795. ...
  796. Artículo 85. La Confederación General de los Asalariados del
  797. Líbano, así como
  798. su asamblea general y su consejo ejecutivo, se rigen por las
  799. mismas
  800. disposiciones que aquellas aplicadas al sindicato general
  801. profesional, a la
  802. asamblea general y al consejo ejecutivo de este último, salvo en
  803. lo referente
  804. a los aspectos regidos por disposiciones particulares del
  805. presente capítulo
  806. relativas a estos dos organismos.
  807. Artículo 86. Los recursos de la Confederación General se
  808. componen del
  809. porcentaje asignado a ésta en virtud de lo dispuesto en el
  810. artículo 35 de la
  811. presente ley, así como de los demás recursos previstos en el
  812. artículo 31.
  813. Capítulo V. Disposiciones transitorias y finales
  814. Artículo 87. Por orden del Ministro de Trabajo se adjuntará en
  815. anexo a la
  816. presente ley un cuadro en el que se definirán las profesiones y
  817. las
  818. profesiones similares o complementarias entre sí, sobre cuya
  819. base se emitirán
  820. las autorizaciones oportunas para la creación de organismos
  821. sindicales.
  822. Artículo 89. En caso de disolución del consejo ejecutivo de
  823. algún organismo
  824. sindical por el Ministro de Trabajo según lo dispuesto en la
  825. presente ley, el
  826. Ministro confiará al director de la dirección general del trabajo y
  827. de
  828. relaciones profesionales del Ministerio de Trabajo la gestión de
  829. los asuntos
  830. puramente administrativos que competían al consejo disuelto,
  831. en espera de que
  832. se elija el nuevo organismo. El director deberá desempeñar
  833. asimismo las tareas
  834. que cumplía el citado consejo en materia de elecciones, y
  835. podrá recurrir a los
  836. funcionarios del Ministerio para que ejecuten las tareas
  837. necesarias.
  838. Artículo 90. En caso de disolución de un consejo, el Ministerio
  839. de Trabajo
  840. deberá tomar las medidas siguientes:
  841. a) avisar al banco depositario de los fondos del consejo para
  842. que se abstenga
  843. de efectuar el pago de cualquier importe que fuere al presidente
  844. o a los
  845. miembros;
  846. b) informar al Ministro del Interior (a las fuerzas de seguridad
  847. interna) de
  848. la decisión de disolución;
  849. c) informar al presidente del consejo y al órgano sindical
  850. superior, por vía
  851. administrativa de la decisión de disolución, o exponer esta
  852. decisión en un
  853. lugar visible en la sede del consejo o en el Ministerio de Trabajo;
  854. d) ordenar a un inspector del trabajo o a un oficial de policía
  855. judicial que
  856. embargue los documentos y registros del consejo en presencia
  857. de uno de los
  858. miembros del consejo o de otro miembro y, de ser necesario,
  859. ante un miembro
  860. del servicio de seguridad o ante el alcalde.
  861. Se levantará acta del inventario en dos ejemplares, el primero
  862. de los cuales
  863. se incluirá en el expediente del consejo que obre en poder del
  864. Ministerio de
  865. Trabajo, y el segundo se entregará a los interesados. El nuevo
  866. consejo entrará
  867. en funciones una vez se haya levantado esta acta.
  868. Artículo 91. En virtud de las disposiciones de la presente ley, el
  869. Ministro de
  870. Trabajo tendrá, derecho a anular la decisión relativa a la
  871. creación de
  872. instancias sindicales y a confiar al director de la gestión general
  873. de trabajo
  874. y de relaciones profesionales, la adopción de las medidas
  875. necesarias
  876. contempladas en el artículo anterior. La dirección general
  877. precintará las
  878. puertas y expondrá una copia de la resolución de anulación en
  879. la puerta
  880. exterior, además de publicarla en la Gaceta Oficial.
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