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- 444. El 26 de enero de 1993, la Federación Internacional de Mineros (FIM) presentó ante el Comité de Libertad Sindical una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Turquía. Comunicó informaciones complementarias el 19 de febrero de 1993.
- 445. El Gobierno formuló sus observaciones en sendas comunicaciones de 19 de abril y 8 de octubre de 1993.
- 446. Turquía ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 447. En su comunicación de 26 de enero de 1993, la Federación Internacional de Mineros (FIM) alega que se prohibió ir a huelga a los mineros turcos cuando se produjo el conflicto que los enfrentó a la Empresa Turca del Carbón y que dicho conflicto fue sometido a arbitraje obligatorio.
- 448. La organización querellante informa que, tras la interrupción en diciembre de 1992 de las negociaciones entre el Sindicato de Mineros de Turquía y la Empresa Turca del Carbón, el conflicto entre estas dos partes fue sometido al procedimiento de arbitraje obligatorio en virtud de los artículos 29 y 30 de la ley núm. 2822 del 5 de mayo de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo, la huelga y el cierre patronal, que contienen una larga lista de servicios en los que está prohibido recurrir a la huelga.
- 449. La organización querellante recuerda que, desde 1983, los órganos de control de la OIT han pedido en varias ocasiones al Gobierno turco que limite el recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio previsto por la ley únicamente a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Indica que, hasta el momento, no se han adoptado medidas para poner en práctica esas peticiones. Así pues, las organizaciones sindicales se encuentran con graves obstáculos para luchar por mejores condiciones de trabajo, ya que no pueden ejercer el derecho de huelga y están obligadas a aceptar el arbitraje obligatorio cuando hay conflictos.
- 450. La organización querellante explica que en el artículo 32 de la ley núm. 2822 se dispone que "en caso de conflicto en los establecimientos o en las ramas de actividades o servicios en los que están prohibidas las huelgas y los cierres patronales, cualquiera de las partes podrá recurrir al Tribunal Superior de Arbitraje dentro de un plazo de seis días hábiles contados a partir del momento en que se recibe el atestado a que se hace referencia en el artículo 23 (...)", lo cual significa en la práctica que el conflicto se remite a un órgano en el que sólo dos de sus ocho miembros son representantes del movimiento sindical y que, por lo tanto, está bajo el control de una mayoría formada por los empleadores y el Gobierno.
- 451. La organización querellante también hace referencia a las conclusiones formuladas por el Comité en los casos núms. 997, 999 y 1029 relativos a Turquía y considera que las disposiciones de la legislación actual, tal como se aplican a la industria del carbón, constituyen una violación del artículo 4 del Convenio núm. 98.
- 452. La FIM concluye indicando que, pese a una legislación insatisfactoria que restringe sus actividades sindicales, los mineros están decididos a que se garanticen sus derechos y a obtener un aumento importante de sus salarios. Declara que apoya la petición del Sindicato de Mineros de Turquía de que se abrogue la legislación por la que se prohíbe el recurso a hacer huelga en la industria minera.
- 453. En su comunicación de 19 de febrero de 1993, la organización querellante precisa que la Empresa Turca del Carbón emplea a 21.126 mineros en las unidades de producción que alimentan las centrales térmicas. A esta categoría de trabajadores se les prohíbe ejercer el derecho de huelga. El número de otros trabajadores que emplea la Empresa Turca del Carbón a los que no se aplica esta prohibición es de 4.161. Precisa que las negociaciones colectivas a las que hizo referencia se iniciaron el 2 de septiembre de 1992 e incluían a la totalidad de los mineros, es decir, 25.287 trabajadores. El 12 de noviembre de 1992, se redactó un atestado sobre el conflicto y a continuación se estableció un período de mediación del 23 de noviembre al 13 de diciembre. El 30 de diciembre de 1992 el conflicto fue remitido al Tribunal Superior de Arbitraje.
- 454. La organización querellante señala también que el 6 de enero de 1993 se llevaron a cabo manifestaciones de protesta en varias regiones mineras y que el 7 de enero, los 4.161 trabajadores a los que no se aplica la prohibición decidieron convocar a una huelga. El 25 de enero de 1993 se firmó un nuevo convenio colectivo.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 455. En su comunicación de 19 de abril de 1993, el Gobierno declara haber tomado nota de los alegatos que presentó la FIM y señala que ratificó el Convenio núm. 87.
- 456. En la respuesta que comunicó el 8 de octubre de 1993, el Gobierno explica que la práctica nacional de arbitraje obligatorio se basa en el artículo 54 de la Constitución, que se trata de un procedimiento imparcial en el cual las partes pueden participar en todo momento y que las sentencias pronunciadas son vinculantes para éstas. El procedimiento de arbitraje obligatorio se utiliza en los casos en que se restringe o prohíbe el recurso a huelga, a fin de proteger a los trabajadores que por este motivo no disponen de un medio fundamental para defender sus intereses profesionales.
- 457. El Gobierno declara asimismo que este procedimiento sólo se utiliza en situaciones excepcionales. Cabe mencionar que, antes de someter un conflicto a arbitraje obligatorio, es posible resolverlo con la mediación del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social o con un mediador privado que designen las partes de común acuerdo. En el presente caso, según las explicaciones del Gobierno, las partes decidieron elegir esta última opción y se pudo llegar a una solución satisfactoria.
- 458. El Gobierno señala que el artículo 29 de la ley núm. 2882 fue modificado por la ley núm. 3451 de 27 de mayo de 1988 a fin de limitar el número de servicios y actividades en los que se prohíbe ir a huelga. Así, la frase "producción, refinamiento y distribución (...) del carbón" (párrafo 3) fue reemplazada por "producción de lignito para alimentar instalaciones centrales térmicas". Además, en la actualidad prosigue sus trabajos una comisión que estableció hace poco tiempo el Ministerio y que está encargada de formular propuestas sobre cuestiones vinculadas con las relaciones profesionales, incluida la de limitar la prohibición de hacer huelga. El que las unidades mineras de producción de lignito para alimentar instalaciones de las centrales térmicas se excluyan eventualmente de la lista de servicios en los que se prohíbe la huelga, dependerá de la evaluación que se haga una vez que dicha comisión haya terminado sus labores, y que se haya consultado a los interlocutores sociales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 459. El Comité observa que los alegatos formulados en el presente caso se refieren a la prohibición de recurrir a huelga que impone la ley a los mineros que trabajan en los servicios de producción de lignito para alimentar las centrales térmicas y al recurso del procedimiento de arbitraje obligatorio en los conflictos de trabajo que surgen en esos servicios.
- 460. El Comité observa que la organización querellante declara que, tras la interrupción en diciembre de 1992 de las negociaciones colectivas entre el Sindicato de Mineros de Turquía y la Empresa Turca del Carbón, el conflicto entre esas partes fue sometido a arbitraje obligatorio en virtud del artículo 32 de la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo, la huelga y el cierre patronal. El Comité señala también que, en cambio, el Gobierno indica que las partes en el conflicto decidieron someterlo a mediación y que pudo llegarse a una solución satisfactoria.
- 461. Si bien constata el carácter contradictorio de esas declaraciones, el Comité observa que en los artículos 22 y 23 de la ley núm. 2822 de 1983 se prevé, en efecto, que las partes pueden recurrir a un mediador para solucionar el conflicto. Sin embargo, en virtud del último párrafo del artículo 32 de la ley, en caso de conflicto en los establecimientos o en las ramas de actividad o de servicios en los que se prohíbe la huelga, cualquiera de las partes podrá recurrir al Tribunal Superior de Arbitraje antes de que transcurran seis días hábiles contados a partir de la recepción del atestado en el cual el mediador hace constar que las partes no han llegado a un acuerdo para solucionar el conflicto.
- 462. El Comité observa que, según las explicaciones del Gobierno, el arbitraje obligatorio es un procedimiento imparcial que sólo se utiliza en situaciones excepcionales y en el que las partes pueden participar en todo momento.
- 463. El Comité recuerda, en primer lugar, que ya había estimado que las disposiciones de la legislación turca sobre arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga restringen los derechos sindicales y contravienen los principios de libertad sindical (salvo si se trata de interrupciones de trabajo debidas a una huelga que podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, o de casos de crisis nacional aguda) (véase el 282. informe del Comité, casos núms. 997, 999 y 1029, párrafo 16).
- 464. Teniendo en cuenta la reciente ratificación del Convenio núm. 87 por Turquía, hecho del cual se felicita, el Comité señala nuevamente al Gobierno que siempre ha reconocido el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 362). El Comité llama también a la atención del Gobierno sobre el principio según el cual el derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones e incluso prohibido, en la función pública, a los funcionarios que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 394). Sin embargo, el principio relativo a la prohibición de hacer huelga en los servicios esenciales podría perder todo sentido si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestan servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Recopilación, op. cit., párrafo 394). El Comité estima además que la imposición por vía legislativa del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos del trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Recopilación, op. cit., párrafo 387).
- 465. En lo que respecta al presente caso, el Comité ya indicó anteriormente que estima que el conjunto del sector minero no constituye un servicio esencial en el que podría prohibirse el derecho de los trabajadores a promover y defender sus intereses recurriendo a la huelga (véase Recopilación, op.cit., párrafo 406). El Comité, si bien es consciente de que la interrupción del funcionamiento de los servicios de suministro de lignito de las centrales térmicas puede llegar a perturbar la vida normal de la comunidad, estima que es difícil pensar que la suspensión de tales servicios pueda, por sí misma, crear una crisis nacional aguda.
- 466. El Comité es consciente, sin embargo, de las dificultades que podría acarrear para las centrales térmicas la interrupción del suministro de lignito. Por consiguiente, estima que, en un sector como el de las minas, sería admisible que las partes en el conflicto, y llegado el caso, el Gobierno, se pusieran de acuerdo sobre la instauración de un servicio mínimo en caso de huelga.
- 467. Habida cuenta de todos esos elementos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983, a fin de que se garantice a los trabajadores de los servicios no esenciales en el sentido estricto del término, incluidos los mineros, así como a sus organizaciones, el derecho a organizar sus actividades y a formular su programa de acción para defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga. En este sentido, el Comité toma debida nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, según las cuales una comisión establecida hace poco y encargada de formular propuestas sobre cuestiones vinculadas con las relaciones profesionales está examinando la posibilidad de excluir de la lista de servicios en los que se prohíbe la huelga a las unidades mineras de producción de lignito para alimentar instalaciones de centrales térmicas. El Comité expresa la firme esperanza de que, durante el examen de esta cuestión, la comisión tenga en cuenta los principios de libertad sindical antes enunciados, y pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que se adopte para poner la legislación nacional en conformidad con los principios de libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 468. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) teniendo en cuenta el principio según el cual sólo se debería poder prohibir el derecho de huelga en la función pública a los funcionarios que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983, a fin de que se garantice a los trabajadores empleados en servicios no esenciales en el sentido estricto del término, incluidos los mineros, así como a sus organizaciones, el derecho a organizar sus actividades y a formular su programa de acción para defender sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto, y
- b) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.