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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 287, June 1993

Case No 1661 (Peru) - Complaint date: 06-JUL-92 - Closed

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  1. 283. La queja objeto del presente caso figura en comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) de fecha 6 de julio de 1992. Posteriormente, por comunicaciones de fechas 15 y 27 de agosto de 1992 presentó informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 8 de enero de 1993.
  2. 284. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 285. En sus comunicaciones de 6 de julio, 15 y 27 de agosto de 1992, el querellante alega que el Ministerio de Trabajo reconoció una nueva dirigencia sindical de la CNT, afín al Gobierno, desconociendo el mandato del último congreso nacional de esta organización. Añade que el Ministerio de Trabajo ha tomado dicha decisión en virtud de haberse constatado ciertos incumplimientos de los artículos de los estatutos en la presentación realizada por parte de la junta directiva encabezada por el Sr. Sanchez Zapata (sostenida por la organización querellante). Según el querellante, el presidente de la nueva junta directiva es un empresario, líder de las empresas Microbuseros de Lima-Callao, y no se encuentra afiliado a la CNT. Por último, informa que se ha presentado un recurso de amparo ante la autoridad judicial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 286. En su comunicación de 8 de enero de 1993, el Gobierno declara que el decreto supremo núm. 076-90-TR de diciembre de 1989 indica que la autoridad administrativa del trabajo inscribirá en el Registro de Sindicatos de Trabajadores a las organizaciones sindicales de cualquier nivel, ante la sola presentación de una solicitud, con el carácter de declaración jurada, adjuntando copia legalizada del acta de constitución, los estatutos y la nómina de la junta directiva. Aclara que el artículo 10 del mencionado decreto establece que para el caso de presentarse algún conflicto respecto a una inscripción, la autoridad administrativa de trabajo se limitará a respetar lo que el poder judicial o el arbitraje correspondiente resuelvan.
  2. 287. El Gobierno manifiesta que en virtud del mencionado decreto supremo, la autoridad administrativa ha tomado conocimiento de la composición del comité ejecutivo de la Confederación Nacional de Trabajadores, habiéndose designado presidente de la misma al Sr. David Quintana. Asimismo, de la documentación acompañada por el Gobierno surge que la autoridad administrativa examinó las alegaciones hechas por el comité ejecutivo presidido por el Sr. Sanchez Zapata (sector de la organización sindical que presenta la queja) y por el que preside el Sr. Quintana, habiendo resuelto reconocer el comité ejecutivo presidido por este último, en virtud de que la antigua directiva no había observado el cumplimiento de distintos artículos de los estatutos. Por último, el Gobierno manifiesta que no corresponde a la autoridad administrativa del trabajo intervenir en los conflictos que se susciten en relación a la mencionada inscripción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 288. El Comité toma nota de que el presente asunto se refiere a un conflicto interno en la Confederación Nacional de Trabajadores, acentuado como consecuencia del reconocimiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del comité ejecutivo nacional de dicha organización encabezado por el Sr. Quintana. El Comité toma nota de que, según el Gobierno la autoridad administrativa del trabajo registró dicho comité tras haber constatado que la presentación realizada por éste cumplía con los requisitos legales, y que la organización querellante ha sometido este conflicto interno a la autoridad judicial.
  2. 289. El Comité recuerda que "no le compete pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento de una organización" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 666). En estas condiciones, tratándose en este caso de un conflicto sindical interno, que ha sido sometido a la justicia, y que la organización querellante ha invocado que la junta directiva sindical reconocida por las autoridades era afín al Gobierno, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 290. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de la sentencia en relación con el presente caso.
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