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- 282. El Comité ya ha examinado este caso en cuanto al fondo en dos ocasiones anteriores, en las que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración (véanse 277.o informe, párrafos 406 a 419, y 281.o informe, párrafos 311 a 325, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de febrero-marzo de 1991 y de marzo de 1992, respectivamente).
- 283. El Gobierno envió nuevas informaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 20 de abril de 1992.
- 284. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 285. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) había alegado que los trabajadores de la industria electrónica que habían constituido un sindicato en la empresa Harris Solid State Sdn. Bhd. (HSS), filial enteramente propiedad de la empresa multinacional Harris Corporation, estaban sufriendo intimidaciones destinadas a destruir el único sindicato de empresa existente en esta industria. Aun cuando el sindicato había sido registrado en enero de 1990, la casa central decidió cerrar la empresa HSS y que la absorbiera la Harris Advanced Technology Sdn. Bhd. (HAT); 23 activistas sindicales de la empresa HSS fueron despedidos sin ofrecérseles la oportunidad de ser transferidos a la empresa HAT.
- 286. El Gobierno indicó, en su primera respuesta que los trabajadores de la industria electrónica disfrutaban del derecho de sindicación y que, en el sistema malayo, los sindicatos de empresa eran organismos auténticamente independientes con capacidad para presentar demandas contra sus empleadores y con libertad para afiliarse a organizaciones nacionales e internacionales de trabajadores. El Gobierno añadió posteriormente que después de que la casa central decidiera reestructurar sus empresas subsidiarias, la HAT había ofrecido empleo a 2.700 trabajadores de la HSS, todos los cuales aceptaron la oferta, con la excepción de 22 (uno de los cuales presentó ulteriormente su dimisión), que eran en su mayoría funcionarios sindicales; entre los 23 trabajadores mencionados en la queja se incluía a esos 21 más otros dos trabajadores que habían sido cedidos en esa época por la HAT pero que después volvieron a esta empresa. Después de haber sido despedidos cuando la HSS cesó sus actividades el 21 de septiembre de 1990, los 21 trabajadores antes mencionados presentaron reclamaciones por despido improcedente que actualmente están siendo examinadas por el Tribunal Laboral.
- 287. En su reunión de marzo de 1992, el Consejo de Administración, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, aprobó la recomendación siguiente:
- El Comité pide al Gobierno que le informe lo antes posible del resultado de todos los procedimientos seguidos ante el Tribunal Laboral en relación con los 21 trabajadores despedidos por la Harris Solid State Sdn. Bhd. en septiembre de 1990 por sus actividades sindicales.
- B. Observaciones del Gobierno
- 288. En su carta de 20 de abril de 1992, el Gobierno declara que se instruyeron tres causas en nombre de los 21 trabajadores de la HSS que habían sido despedidos.
- La causa núm. 3/4-254/90 (queja de Bruno Gentil y otros 18 trabajadores) y la causa núm. 3/4-297/90 (queja de Azlina Abdullah) fueron reagrupadas el 27 de febrero de 1991 a petición de las partes interesadas y fueron entendidas el 26 de junio de 1991. Tanto la empresa como los trabajadores estaban representados por abogados, que en el caso de los trabajadores era el abogado del sindicato de empleados de la Harris Solid State.
- 289. Al principio de la audiencia, ambos abogados presentaron cuestiones preliminares para que fueran juzgadas por el Tribunal. La empresa pidió que ciertas partes de la exposición de los hechos del sindicato de empleados de la Harris Solid State fueran suprimidas dado que, al tratarse de una empresa nueva, no tenían nada que ver con el asunto del despido. El sindicato, por su parte, solicitó al Tribunal que considerara a las tres empresas: a) Harris Advanced Technology Sdn. Bhd., b) Harris Semiconductors Sdn. Bhd., y c) Harris Solid State Sdn. Bhd. como codemandadas, dado que pertenecían al mismo grupo empresarial. También pidió que el propio sindicato fuera incluido entre las partes litigantes.
- 290. En dos laudos (núms. 207/91, de 10 de julio de 1991, y 230/91, de 29 de julio de 1991, de los cuales se facilitan copias), el Tribunal Laboral rechazó la solicitud de la empresa de suprimir ciertas partes de la exposición de los hechos del sindicato, pero autorizó la solicitud del mismo de considerar a las tres empresas antedichas como codemandadas. El Tribunal Laboral también acogió favorablemente la petición del sindicato de figurar entre las partes litigantes. El Tribunal fijó, entonces, los días 27 y 28 de julio de 1992 para celebrar la audiencia sobre la solicitud de reincorporación presentada por los trabajadores.
- 291. En lo que se refiere a la tercera causa presentada al Tribunal Laboral (núm. 3/4-141/91 sobre Ruslina Hassan), la exposición de los hechos fue recibida el 30 de julio de 1991 y la respuesta de la empresa el 23 de enero de 1992. La audiencia de esta causa también se decidió celebrarla los días 27 y 28 de julio de 1992. El Gobierno se compromete a presentar un nuevo informe una vez terminada esta audiencia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 292. El Comité toma nota de que, según los dos laudos del Tribunal Laboral facilitados por el Gobierno, las cuestiones iniciales de procedimiento relativas a las tres causas sometidas al Tribunal Laboral por los 21 trabajadores despedidos de la HSS han sido falladas y de que las audiencias sobre las solicitudes de reincorporación han sido fijadas los días 27 y 28 de julio de 1992. También toma nota de que, como resultado de estos fallos preliminares, el sindicato de empleados de la Harris Solid State ha sido incluido como parte en estas reclamaciones por despido improcedente presentadas con arreglo a la ley de relaciones laborales de 1967.
- 293. El Comité, si bien no se encuentra aún en condiciones de concluir que los despidos eran actos de persecución contra activistas sindicales o estaban destinados a destruir el sindicato, desea recordar como lo hizo en su examen anterior de este caso que, siendo a menudo difícil, cuando no imposible, para un trabajador demostrar que se le ha sometido a un acto de discriminación antisindical, la legislación y la práctica deberían garantizar una protección contra dichos actos por medio de mecanismos eficaces y rápidos.
- 294. El Comité recuerda que ya ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de que los tribunales emitan sus fallos con rapidez en los casos en que se alega el despido por actividades sindicales, y observa que los despidos de esos 21 trabajadores datan de septiembre de 1990. En consecuencia, confía en que las audiencias previstas para julio de 1992 (22 meses después de los despidos) se celebrarán a su debido tiempo y en que el Gobierno podrá informarle, como se ha comprometido a hacerlo, del resultado de los procedimientos incoados ante el Tribunal Laboral inmediatamente después de que se anuncien los fallos correspondientes.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 295. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- el Comité confía en que las audiencias previstas para julio de 1992 (22 meses después del despido de los 21 trabajadores de HSS) se celebrarán a su debido tiempo y pide al Gobierno que le informe del resultado de estos procedimientos por prácticas laborales indebidas incoados ante el Tribunal Laboral inmediatamente después de que se anuncien los fallos sobre las solicitudes de reincorporación.