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- 451. La Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Pakistán en una comunicación de 24 de abril de 1990. Transmitió más informaciones en comunicaciones de 25 de abril y 14 de junio de 1990. La Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expresaron su apoyo a esta queja en cartas de 23 de mayo y 7 de junio de 1990, respectivamente.
- 452. En su reunión de febrero de 1991, el Comité instó a este Gobierno a que transmitiera sus observaciones con toda urgencia (véase el 277.o informe, párrafo 11). Específicamente, el Comité observa que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de la gravedad de los alegatos que contiene, el Gobierno no ha transmitido las observaciones o la información solicitada. El Comité llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en virtud de las reglas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aun si las informaciones solicitadas del Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno.
- 453. El Comité no ha recibido las observaciones y la información solicitadas al Gobierno.
- 454. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 455. En su primera queja, el PNFTU se refería a las comunicaciones transmitidas a los órganos de control de la OIT en el contexto del respeto por Pakistán del Convenio núm. 87, a saber las cartas de 21 de diciembre de 1989 y de 24 de febrero de 1990 que están incluidas en el informe de la Comisión de Expertos de 1990 en las páginas 211-212 de la versión en español.
- 456. Según estas comunicaciones, casi todas las corporaciones multinacionales que operan en Pakistán tratan de debilitar la afiliación sindical ofreciendo "promociones" a los miembros del sindicato y a sus activistas sin llegar a otorgarles responsabilidades de administración; esto promueve, entonces, a los trabajadores a la categoría de "empleadores", según la definición del reglamento de relaciones industriales, 1969, lo que los obliga a renunciar al sindicato.
- 457. El PNFTU alega que varios directores ofrecen aumentos de salarios con el objetivo de atraer los trabajadores a la categoría de "empleador" y entonces cambiar su denominación por la de "dirigente", "oficial" o "superintendente", sin darles, sin embargo, la correspondiente autoridad o poder en la empresa. De hecho, estos trabajadores "promocionados" siguen haciendo el mismo trabajo que hacían antes de cambiar su situación. Las compañías también realizan presiones sobre los empleados para que acepten las promociones.
- 458. El PNFTU cita el caso del sindicato de empleados de la Deutsche Bank (Asia) en Karachi, cuyo secretario general, el Sr. M. Rafiq Khan, fue promocionado y cuyo presidente, el Sr. Mohammad Izhar Alam, fue presionado para que aceptara una promoción. Situaciones similares se han producido también en la Grindlays Bank NZ, en el Bank of America y en American Express, donde la proporción del personal de dirección en relación con el personal de oficinas se ha incrementado de 50:50 hasta 60:40. El PNFTU alega que las consecuencias de la aplicación de esta táctica en el National Cash Register Ltd. y en el Royal Insurance Company es que ya no exista personal de oficinas alguno en estas empresas. La Gestetner Company's intentó aplastar su sindicato impulsando la promoción de un mecánico ordinario semianalfabeto, que era secretario general de este sindicato, al puesto directivo de "ingeniero". El PNFTU afirma que la NCR Corporation en Karachi, tras aplastar su sindicato, transformó los contratos de trabajo permanentes en contratos de trabajo temporal, violando el reglamento del trabajo comercial e industrial en el Oeste de Pakistán de 1968; ningún empleado se atrevió a registrar una queja, haciendo aplicar el reglamento, por temor a que su contrato temporal fuera rescindido. El PNFTU suministra copias de cartas de la NCR a un empleado como prueba de esta práctica.
- 459. El querellante adjunta extractos del reglamento de relaciones industriales de 1969, que definen al "empleador" y al "trabajador/obrero". Pide que una comisión de la OIT realice una investigación sobre la conducta de las empresas multinacionales.
- 460. El querellante ofrece detalles de las alegadas tácticas antisindicales de la Singer Company. En Pakistán, esta empresa ha funcionado con varios nombres pero conservando la misma dirección, por ejemplo Singer (Pakistán) Ltd., Singer Industries (Pakistán) Ltd., Singer Sewing Machine Company. Durante un corto período de tiempo, de dos años (junio de 1985 a junio de 1987) la Singer (Pakistán) Ltd. cambió su nombre por el de Regnis (Pakistán) Ltd. y rescindió los contratos de todos sus empleados, volviéndolos a contratar con beneficios reducidos. En 1987 cambió su nombre y tomó el de "Singer", pero los empleados de la "Regnis" siguieron en sus puestos de trabajo. Las demandas del sindicato de empleados de la Singer se encuentran, pendientes de resolución, en los juzgados laborales desde enero de 1986. La empresa intentó aplastar el sindicato pero no tuvo éxito. La empresa considera que sólo 12 de sus empleados pueden ser miembros del sindicato; los 200 empleados restantes son tratados como directivos. El PNFTU se refiere al caso de un empleado que fue designado "director de servicios de la oficina"; su relación laboral terminó el 18 de febrero de 1988. Sin embargo, el juzgado laboral ordenó que fuera readmitido, conservando los anteriores beneficios, el 12 de febrero de 1990. La empresa se propuso recurrir contra esta decisión.
- 461. La carta del PNFTU de 25 de abril de 1990 está dedicada a las prácticas antisindicales en la Deutsche Bank y en la ANZ Grindlays Bank, ambas en Karachi. De las copias de la correspondencia suministradas por el querellante, se deduce que los sindicatos existentes en varios bancos no son consultados cuando se deciden ascensos de trabajadores desde la situación de "empleados" a la de "directivos". Se informa también que la dirección del Grindlays Bank en su momento se negó a contestar a las cartas de los sindicatos quejándose por estas promociones artificiales, y cuando respondió, alegó que el sindicato no tenía capacidad de recurrir porque había sido cancelado el 9 de abril de 1989. El sindicato en cuestión niega este impedimento. En su respuesta, la Deutsche Bank niega que en cualquier momento haya coaccionado a los trabajadores promocionados para que abandonaran su sindicato.
- 462. La carta del PNFTU de 14 de junio de 1990 facilita una lista de 69 empleados del Bank of America NT y SA, filial de Karachi, que han sido promocionados al nivel directivo y de 53 empleados que siguen siendo miembros del sindicato, al ser parte del personal de oficinas. Añade que un desequilibrio semejante existe en la filial del Bank's Lahore, donde 22 oficiales "administran" a 18 trabajadores. En realidad, alega el PNFTU, sólo unos pocos oficiales superiores ejercen realmente funciones de dirección, siguiendo el resto en las tareas anteriores, pero sin que puedan sindicarse.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 463. En su reunión de febrero de 1991, el Comité llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de acuerdo con sus reglas de procedimiento, podría presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo del caso, aun si las informaciones solicitadas del Gobierno no se hubieran recibido en tiempo oportuno. El Comité todavía no ha recibido estas observaciones.
- 464. En estas circunstancias, y antes de examinar el fondo del caso, el Comité considera necesario llamar de nuevo la atención del Gobierno sobre los comentarios generales publicados en su primer informe (párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952), y que se han repetido en varias ocasiones: el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que puedan presentarse.
- 465. El Comité lamenta el hecho de que el Gobierno no haya enviado ninguna respuesta a esta queja y de que, a pesar del tiempo que ha transcurrido y de la gravedad de los alegatos, se encuentra obligado a examinar el caso sin poder contar con las observaciones del Gobierno.
- 466. El querellante alega principalmente que casi todas las empresas multinacionales que funcionan en Pakistán tratan de debilitar la militancia sindical promocionando a los trabajadores a la categoría de "empleadores", a través de promociones artificiales y de aumentos de salarios, que van a veces acompañadas de coacciones.
- 467. Los artículos pertinentes del reglamento de relaciones industriales de 1969 disponen:
- (2) Definiciones. En este reglamento...
- v) "Agente negociador" utilizado en relación a un establecimiento o a una industria, designa al sindicato de trabajadores que, en los términos del artículo 22, es el agente de los trabajadores para las cuestiones de negociación colectiva, en el establecimiento o la industria.
- va) "Unidad de negociación" designa a los trabajadores o categoría de trabajadores de un empleador en uno o varios establecimientos de una misma industria, en la cual las condiciones de empleo son o podrían ser objeto de negociación colectiva.
- viii) "Empleador", en relación con una empresa, significa cualquier persona u organización de personas, hayan constituido o no una sociedad anónima, que emplean a trabajadores en la empresa a través de un contrato de trabajo e incluye a:
- ...
- b) cualquier persona responsable de la dirección, de la supervisión y del control de la empresa;
- ...
- e) en relación con cualquier otra empresa, al propietario de esta empresa y a cada director, gestor, secretario, agente u oficial, o cualquier otra persona relacionada con la dirección de los asuntos de aquélla.
- vi) El término "sindicato" designa a todo grupo de trabajadores o empleadores constituidos principalmente con el objeto de regular las relaciones entre trabajadores y empleadores, entre trabajadores o entre empleadores...
- ...
- viii) "Trabajador" y "obrero" significa cualquier persona que no entra dentro de la definición de empleador... pero esto no incluye a las siguientes personas:
- a) aquel que está empleado principalmente en tareas de dirección o administrativas; o
- b) aquel que está empleado en la realización de la supervisión, y que a causa de la naturaleza de los deberes relacionados con su trabajo o en razón de los poderes que se le han dado, tiene funciones principalmente de naturaleza directiva.
- (3) Sindicatos y libertad sindical. Bajo reserva de las disposiciones del presente reglamento.
- a) los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, con la sola condición de respetar sus estatutos;
- b) los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a ellas, con la sola condición de respetar sus estatutos.
- 468. De las disposiciones antes mencionadas se desprende, que si los empleadores, tal como son definidos en el párrafo 2 (viii) pueden constituir sus propias organizaciones y de afiliarse a ellas, los trabajadores al pasar a la categoría de empleadores no pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, por tanto son privados así de los derechos normalmente asociados al estatuto de trabajador.
- 469. Si bien el párrafo 2 (viii) del reglamento dispone que los empleados están excluidos de la definición de "trabajadores" sólo si sus funciones son principalmente de naturaleza directiva, la información disponible muestra que en la práctica la ley puede ser y ha sido aplicada interpretándola extensivamente. Al no haber enviado el Gobierno ninguna observación, el Comité no está en situación de determinar si se trata de ejemplos aislados de tácticas antisindicales de ciertos empleadores o si es una práctica común de "casi todas las corporaciones multinacionales", como alega el querellante ante el Comité y la Comisión de Expertos (Informe III (Parte 4A), Conferencia Internacional del Trabajo, 77.a reunión, 1990, página 211, versión en español).
- 470. Sin embargo, lo que el Comité puede fácilmente observar con la información disponible es que los bancos y empresas mencionados en la queja parecen haber adoptado políticas de ascenso que han resultado en un índice elevado y anormal de personal directivo/trabajadores, y directivos que son también trabajadores excedentes en algunos casos. Este desequilibrio resulta particularmente impresionante en la empresa Singer, donde 200 empleadores sobre 212 son tratados como si fueran personal directivo, y en las empresas NCR y Royal Insurance, donde no se ha dejado personal de oficina alguno. El Comité observa además que, mientras se ofrece a los empleados "promocionados" aumentos de salarios, continúan realizando el mismo trabajo que antes y no obtienen responsabilidades adicionales o autoridad directiva. Estas "promociones" perseguían evidentemente disminuir los efectivos de los sindicatos, los cuales en algunos casos fueron severamente afectados y en otros casos liquidados. El Comité no puede sino concluir que las acciones que son objeto de esta queja constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.
- 471. El Comité ruega al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para modificar el reglamento de relaciones industriales de 1969, y evitar que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales. Llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso, ya que esta Comisión trató inicialmente este caso en su informe de 1990.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 472. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité lamenta que desde mayo de 1990 el Gobierno no haya suministrado ninguna información sobre este caso. Lamenta la falta de cooperación del Gobierno y le invita a presentar en el futuro, sin demora, respuestas detalladas;
- b) el Comité ruega al Gobierno que tome las medidas adecuadas para modificar el reglamento de relaciones industriales de 1969, y evitar que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores;
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la situación sindical en las empresas en causa, y
- d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.