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Interim Report - Report No 277, March 1991

Case No 1524 (El Salvador) - Complaint date: 17-MAR-90 - Closed

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  1. 357. La queja de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) figura en comunicación de fecha 17 de marzo de 1990.
  2. 358. No habiendo recibido las observaciones del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso y, por última vez, en su reunión de noviembre de 1990 en la que observó que a pesar del tiempo transcurrido y de la gravedad de los alegatos no se habían recibido las informaciones solicitadas al Gobierno. Así el Comité pidió encarecidamente al Gobierno que le enviara con toda urgencia sus observaciones y señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno. (Véase 275.o informe, párrafo 9, aprobado por el Consejo de Administración en su 248.a reunión (noviembre de 1990).)
  3. 359. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 360. La Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) en comunicación de fecha 17 de marzo de 1990 presenta una queja por violación a los derechos y libertades sindicales en El Salvador. Los querellantes alegan que entre el 22 de febrero de 1989 y el 31 de enero de 1990 se han producido 87 asesinatos y desapariciones de dirigentes sindicales, de 971 capturas y detenciones de sindicalistas y trabajadores, 78 casos de hostigamientos a sindicalistas y 56 violaciones a sedes sindicales.
  2. 361. Los querellantes afirman que agentes del Gobierno han cometido asesinatos, desapariciones, torturas, amenazas y constante hostigamiento contra el movimiento sindical salvadoreño, sin que hasta el momento se haya producido, ninguna condena judicial contra los responsables de estas violaciones. Señalan que la inefectividad del sistema judicial salvadoreño ha sido resaltada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Informe Final sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador (véase documento del Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos E/CN.4/1989/23, página 19).
    • Amenazas contra organizaciones sindicales y dirigentes
  3. 362. Los querellantes señalan que es una práctica generalizada en El Salvador las amenazas de muerte contra sindicalistas, que han afectado a todos los sindicatos, los cuales representan una amplia gama de opiniones políticas. Citan como ejemplo una propaganda televisada el 26 de octubre de 1989, en la cual las siglas de FENASTRAS aparecieron cruzadas con una "X" junto con una foto de la dirigente sindicalista Febe Velásquez igualmente marcada con una X en rojo y quien había sido acusada de malversación de fondos sindicales por las fuerzas armadas; 5 días después dicha sindicalista fue muerta en el atentado perpetrado contra la sede de FENASTRAS, que dejó un saldo de 9 muertos y cerca de 30 heridos. Los querellantes indican que el efecto de estas amenazas difundidas por medios de comunicación electrónica, con el aparente beneplácito del Gobierno, tiene una repercusión paralizante en el movimiento sindical salvadoreño. Según los querellantes el Gobierno no tomó ninguna medida para proteger la vida de la dirigente sindical Velásquez ni el local de FENASTRAS, y es muy improbable que se procese y castigue a los responsables del atentado, ya que la falta de recursos legales internos se ve complicada por la falta de importancia que el Gobierno atribuye a sus obligaciones internacionales de garantizar la seguridad personal de los sindicalistas.
    • Captura y detención de sindicalistas
  4. 363. La Federación querellante señala, además, que el número de capturas y detención de sindicalistas es alarmante, pues, promedian una por día, y es el método de represión más utilizado por el Gobierno contra el movimiento sindical. La mayor parte de las capturas resultan en una detención de 72 horas, durante la cual se interroga al detenido y por lo general se le maltrata física y psicológicamente. A la 72 horas se remite a los tribunales un porcentaje de los detenidos y se los encarcela por varios meses sin el debido proceso legal. Otro porcentaje de los detenidos desaparecen después de ser capturados por las fuerzas de seguridad. Generalmente el límite de 72 horas es ignorado por las fuerzas de seguridad y el acceso a los detenidos durante este período es casi imposible. Los querellantes indican que muchos de los sindicalistas y activistas son capturados con el pretexto de pertenecer a la guerrilla, usualmente sin pruebas que respalden esta acusación. Aparentemente, según la política imperante en El Salvador, la sola participación de un sindicalista en una organización de trabajadores es motivo suficiente para ocasionar su captura y detención. Así la afiliación sindical ha llegado a ser equivalente a un delito que conlleva como castigo el arresto, la detención y en muchos casos la tortura del detenido. Los querellantes indican que en más de las 600 capturas de sindicalistas que ocurrieron en el período entre el 22 de febrero y el 31 de octubre de 1989, no hubo una sola condena de culpabilidad posterior a la detención; el momento escogido para las capturas por lo general interfiere con juntas sindicales o con viajes internacionales, los sindicalistas detenidos son maltratados, las detenciones tienen motivos políticos y en muchos casos son ilegales por la falta de garantías judiciales adecuadas.
    • Allanamiento de locales sindicales
  5. 364. Los querellantes denuncian además el allanamiento en 1989 de las sedes sindicales de los siguientes sindicatos: (11 de mayo) SITRALONB, SETIVU; (21 de marzo) UNTS; (26 de marzo) FENASTRAS, FUSS, UNTS; (12 de abril) SIGEBAN; (20 de abril) FUSS, FESTIAVSCES, CODYDES, UNTS, AGEPIN; (15 de mayo) ASID; (25 de mayo) FENASTRAS, FUSS, UNTS, COACES; (26 de mayo) UNTS; (6 de junio) SOICSCES; (5 de julio) Cooperativa EL SOTO; (13 de julio) ANTA; (26 y 28 de julio) Cooperativa LA VIRTUD; (9 y 24 de septiembre) ANTMAG. Estos allanamientos resultaron en detenciones y obstrucciones de actividades sindicales incluyendo el recibimiento de visitantes internacionales, daños a la propiedad y robos de bienes sindicales. Estas acciones no resultaron en ninguna condena penal, ya que no había motivos objetivos de actividades criminales que justificasen la autorización de tales allanamientos, ni base legal suficiente para motivarlos. Aun en los casos en que se expidió una orden judicial, las autoridades a cargo de su ejecución no respetaron la propiedad sindical.
    • Dispersión de manifestaciones sindicales por medios violentos
  6. 365. La comunicación de FENASTRAS señala que fuerzas de seguridad atacaron manifestaciones sindicales con el fin de dispersar a los manifestantes los días 18, 21 y 29 de marzo, el 18 de abril, el 1.o de mayo y el 18 de septiembre de 1989, resultando heridos y detenidos varios sindicalistas de los sindicatos que las habían organizado (ANTA, UNTS, FENASTRAS, CCTO, CSTICODYDES). El Gobierno reaccionó desproporcionadamente a la destrucción de dos autobuses durante una manifestación de FENASTRAS el 18 de septiembre de 1989, usando este incidente para intimidar a todo el movimiento sindical.
    • Rompimiento violento de huelgas
  7. 366. Los querellantes indican que durante el período entre el 22 de febrero y el 31 de octubre de 1989 se rompieron un número de huelgas mediante el uso de la fuerza. Dos casos se citan a título de ejemplo: el 3 de julio de 1989, soldados del ejército rompieron una huelga legal del Sindicato General de Trabajadores de la Industria Pesquera Acajutia (SGTIPAC). En El Salvador, dada la naturaleza del Código del Trabajo, es casi imposible que una huelga sea declarada legal. Otro caso sucedió a fines de septiembre de 1989 cuando los miembros del Sindicato de Trabajadores de Industrias Textiles (STIT) declararon una huelga en la fábrica INSICA. La fábrica fue militarizada y los huelguistas quedaron totalmente aislados, se prohibió la entrada de alimentos, las comunicaciones fueron cortadas y finalmente 260 huelguistas fueron desalojados por las fuerzas militares y luego despedidos por la empresa.
    • Restricciones a la organización de sindicatos y discriminación antisindical
  8. 367. Los querellantes alegan en su comunicación que el alcalde de San Salvador ha tomado medidas para desmantelar los sindicatos comprendidos en su municipio, el cual es el más grande de El Salvador. En varias ocasiones ha prohibido reuniones de los empleados municipales e interfirió en su organización.
  9. 368. Por otra parte los sindicatos enfrentan el problema de despidos constantes alegándose razones políticas y afiliación u organización sindical; también se prohíbe a dirigentes sindicales de acudir a las áreas de trabajo y se condiciona el empleo a la no afiliación sindical o se despide a aquellos que se afilian a un sindicato. Los querellantes suministran una larga y detallada lista de este tipo de prácticas.
  10. 369. Finalmente, FENASTRAS concluye solicitando en su comunicación, dada la gravedad de los alegatos y a la falta de garantías del Gobierno para el desarrollo del movimiento sindical, que el Consejo de Administración pida al Gobierno que dé su aquiescencia para someter dicha queja a una comisión de investigación y conciliación para tratar de buscar soluciones a la crisis que afecta el movimiento sindical salvadoreño.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 370. El Comite recuerda que en su última reunión de noviembre de 1990 había señalado a la atención del Gobierno que en su próxima reunión y de conformidad con su procedimiento, presentaría un informe sobre el fondo del caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. El Comité sigue sin recibir dichas observaciones.
  2. 371. En estas condiciones y antes de examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar a la atención del Gobierno las consideraciones que había expuesto en su primer informe (párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952) y que ha repetido en varias ocasiones, es decir, que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales tanto de derecho como de hecho; así, el Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer, a su vez, la importancia que tiene presentar, con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
  3. 372. El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado ninguna respuesta sobre esta queja, y se ve obligado, debido al tiempo transcurrido y a la gravedad de los hechos alegados, a examinar el caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno al respecto.
  4. 373. El Comité nota que los querellantes han presentado sus alegatos con numerosas y detalladas informaciones contenidas en voluminosos anexos en donde se documentan cada uno de los casos, nombres, organizaciones, lugar y fecha de alegadas violaciones a los derechos y libertades sindicales y a los derechos humanos en general. Dada la gran cantidad de información proporcionada sería materialmente difícil incluirla en este documento. Dicha documentación y anexos ha sido transmitida íntegramente al Gobierno, y el Comité está aún en espera de respuestas específicas sobre los mismos.
  5. 374. El Comité, aunque es consciente de las dificultades que afronta el Gobierno, no puede sino deplorar vivamente una vez más, la falta de cooperación de éste con el procedimiento del Comité, frente al gran número de serios alegatos presentados en este caso.
  6. 375. El Comité observa con consternación la gravedad de los alegatos en instancia que se refieren al asesinato y desaparición de un alto número de dirigentes sindicalistas, a las numerosas capturas, detenciones, hostigamiento y amenazas a sindicalistas, al allanamiento de locales sindicales, a los actos de dispersión de manifestaciones, rompimiento de huelgas por medios violentos, restricciones a la organización de sindicatos y a actos de discriminación antisindical en el período entre el 22 de febrero de 1989 y el 31 de enero de 1990.
  7. 376. En relación al gran número de muertes violentas y desapariciones, sin cumplirse completamente las prescripciones legales de arrestos y detenciones, de constantes hostigamientos y amenazas contra sindicalistas, el Comité deplora profundamente estos hechos y considera que atentan directamente contra el desarrollo de un movimiento sindical libre e independiente que pueda defender efectiva y plenamente los derechos e intereses de sus mandantes y así jugar un papel dinámico y productivo en el desarrollo social, económico y político del país. El Comité ha expresado en repetidas ocasiones la opinión de que no puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicados a reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los sindicalistas a contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible. (Véase la Recopilación de decisiones y principios del Comite de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 73.)
  8. 377. Habida cuenta de que el arresto y la detención de sindicalistas puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales, el Comité, estima que la adopción de tales medidas, incluso por motivos de seguridad interior puede acarrear graves injerencias en el ejercicio de los derechos sindicales, considera que deben ir acompañadas de garantías judiciales apropiadas (véase por ejemplo la Recopilación..., op. cit. párrafo 94). El Comité recuerda además que la detención de sindicalistas contra los que no se retienen cargos puede entrañar restricciones al ejercicio de la libertad sindical. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación de los militantes y dirigentes sindicales que han sido detenidos, asesinados o desaparecidos, cuyos nombres fueron mencionados por los querellantes, incluidas eventualmente las sentencias dictadas y las investigaciones en curso. Asimismo, insta al Gobierno a que imparta las instrucciones necesarias a las autoridades competentes para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido. (Véase Recopilación..., op. cit., párrafo 84.)
  9. 378. En lo que respecta a los allanamientos violentos a locales sindicales sin mandatos judiciales, a la interrupción de reuniones sindicales y a la destrucción y saqueo de bienes pertenecientes a las organizaciones allanadas, el Comité estima que el allanamiento o la ocupación de locales sindicales sin un mandato judicial constituye una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, y reitera la importancia que reviste la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (1970), la cual dispone que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que emprenda investigaciones judiciales sobre los alegatos relativos a los ataques contra locales sindicales con objeto de sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos, y a que le comunique rápidamente las informaciones de que dispone al respecto.
  10. 379. En cuanto a la dispersión de manifestaciones sindicales por medios violentos y al arresto y detención de sindicalistas que participaban en ellas, el Comité reitera que, en general, recurrir a las fuerzas del orden en las manifestaciones sindicales, debería limitarse a los casos realmente necesarios; las autoridades deberían recibir instrucciones precisas a fin de evitar que en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación. (Véase Recopilación..., op. cit., párrafos 167 y 168.)
  11. 380. En relación al rompimiento de huelgas mediante el uso de la fuerza y al subsecuente despido de sindicalistas y trabajadores por su participación en ellas, el Comité es de la opinión que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público. El recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical. (Véase Recopilación..., op. cit., párrafos 431 y 444.)
  12. 381. En cuanto a las restricciones a la organización de sindicatos y a los actos de discriminación antisindical, el Comité recuerda el principio de que tanto los funcionarios como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, y estas organizaciones deberían estar facultadas para organizar sus actividades y, en especial, celebrar reuniones sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo desea subrayar que ningún trabajador debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de sus actividades sindicales, presentes o pasadas, ni condicionar el empleo a la no afiliación sindical. El Comité pide al Gobierno que investigue este tipo de prácticas y tome las medidas pertinentes para evitar su repetición.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  • C. Recomendaciones del Comité
    1. 382 En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
      • a) el Comité aunque es consciente de las dificultades que afronta el Gobierno no puede sino deplorar vivamente, una vez más, la falta de cooperación de éste con el procedimiento del Comité, frente al gran número de serios alegatos presentados en este caso. El Comité pide nuevamente al Gobierno que envíe respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos presentados en su contra;
      • b) en cuanto a las muertes violentas y desapariciones, a los arrestos y detenciones sin cumplirse completamente con las prescripciones legales y a las amenazas y hostigamientos de que han sido objeto numerosos sindicalistas, el Comité deplora profundamente estos hechos que atentan directamente con el desarrollo de un movimiento sindical libre e independiente que pueda defender efectiva y plenamente los derechos e intereses de sus mandantes, y así jugar un papel dinámico y productivo en el desarrollo social, económico y político del país; el Comité pide encarecidamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación de los militantes y dirigentes sindicales que han sido detenidos, asesinados o desaparecidos cuyos nombres fueron mencionados por los querellantes, incluidas eventualmente las sentencias dictadas y las investigaciones en curso; así mismo que imparta las instrucciones necesarias a las autoridades competentes para que ningún detenido sea objeto de malos tratos e imponer sanciones en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido;
      • c) en relación a los allanamientos violentos de locales sindicales sin mandatos judiciales, a la interrupción de reuniones sindicales y a la destrucción y saqueo de bienes pertenecientes a las organizaciones allanadas, el Comité pide al Gobierno que emprenda investigaciones judiciales sobre estos alegatos con objeto de sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos, y a que le comunique rápidamente las informaciones de que dispone al respecto;
      • d) en cuanto a la dispersión de manifestaciones sindicales por medios violentos y al arresto y detención de sindicalistas que participaban en ellas, el Comité pide al Gobierno que garantice que el recurso a las fuerzas del orden en las manifestaciones sindicales se limite a los casos realmente necesarios y que las autoridades reciban instrucciones precisas a fin de evitar que en los casos en que no esté seriamente amenazado el orden público, se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación;
      • e) en relación al rompimiento de huelgas mediante el uso de la fuerza y al subsecuente despido de sindicalistas y trabajadores por su participación en ellas, el Comité pide al Gobierno que garantice que el recurso a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga se limite a las situaciones que presenten cierta gravedad en que el orden público se halle realmente amenazado. El recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical;
      • f) en cuanto a las restricciones a la organización de sindicatos y a los actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que respete el principio de que tanto los funcionarios como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros. Estas organizaciones deberían estar facultadas para organizar sus actividades y, en especial, celebrar reuniones sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que garantice que ningún trabajador sea objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de sus actividades sindicales, presentes o pasadas, y que no se condicione el empleo a la afiliación o a la no afiliación sindical. El Comité pide al Gobierno que investigue este tipo de prácticas y tome las medidas pertinentes para evitar su repetición, y
      • g) dada la gravedad del presente caso, el Comité pide al Gobierno que acepte que una misión de contactos directos visite el país lo antes posible.
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