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- 121. La queja figura en una comunicación del Sindicato General de Trabajadores de la Industria Pesquera y Actividades Conexas (SGTIPAC) de 12 de julio de 1989. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicaciones de 8 de agosto y 10 de octubre de 1989. El Gobierno respondió por comunicación de 22 de marzo de 1990.
- 122. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 123. El Sindicato General de Trabajadores de la Industria Pesquera y Actividades Conexas (SGTIPAC) alega que las empresas pesqueras Atarraya, S.A., Camaronera Industrial Salvadoreña, S.A. de C.V. (CAMINSA), Pesquera Industrial Salvadoreña, S.A. de C.V. (PESQUINSA), Camaronera Salvadoreña, S.A., Pesquera Ruiz Quiros, S.A., Pesquera del Pacífico, S.A., Bayena, S.A. de C.V., Astilleros del Salvador, S.A. de C.V., Marina del Pacífico, S.A. de C.V., Promarisal, S.A. de C.V., Productos Pesqueros del Mar, S.A., Pesquera del Mar, S.A., Productos Cocinados del Mar, S.A., Mariscos San Simeón y del Océano, S.A. (Acopuerto de R.L.) mantienen una nómina de trabajadores afiliados al Sindicato, y cuando cualquier trabajador afiliado es seleccionado por cualquier capitán o patrón de embarcación pesquera para formar parte de su tripulación, si el referido trabajador aparece en la antes mencionada nómina de afiliados, se le priva del derecho al trabajo.
- 124. La organización querellante añade que en las empresas Camaronera Industrial Salvadoreña, S.A. de C.V. (CAMINSA) se han dado por terminados los contratos de los trabajadores Eudulfo Mauricio Tadeo Estupinian, Rigoberto Concepción Hernández, Ismael Antonio Hernández Cueva, David Antonio Henríquez, Félix Herrera Rivera, Jorge Alberto Escalante Cisneros, Alejandro Reyes Artola, y Eduardo Martínez, en forma injusta, por el simple hecho de ser miembros de la Junta Directiva de la Seccional Departamental de Sonsonate del Sindicato, desconociendo así la garantía sindical prevista en la legislación laboral, según la cual los directivos sindicales no pueden ser suspendidos, trasladados, ni despedidos sin previa causa justificada. En la empresa Marina del Pacífico, S.A. de C.V. se dio por terminado el contrato individual de trabajo del Sr. Carlos Alonso Alvarenga, por el simple hecho de ser miembro de la Junta Directiva Subseccional de Acajutla del Sindicato.
- 125. Según se desprende de la documentación enviada, la organización querellante declaró una huelga el 26 de julio de 1987 en las empresas Distribuidora Marina, S.A., Náutica del Litoral, S.A., Mariscos Crustáceos, S.A., Pesquera Vidaurre, S.A. y Pesquera del Triunfo, para obtener una serie de reivindicaciones laborales y económicas, que fue declarada legal por la autoridad judicial (agosto de 1987), decretando el pago de los salarios básicos (octubre de 1988) durante todo el tiempo de la suspensión de labores. No habiendo pagado tales salarios las empresas en cuestión, los trabajadores iniciaron juicio ejecutivo de embargo contra los bienes de tales empresas, practicándose los embargos en enero y febrero de 1989. Como consecuencia de ello, los trabajadores tomaron la iniciativa de constituir una empresa ("Pesquera de Trabajadores Organizados") y pidieron ante el Centro Nacional de Desarrollo Pesquero y a la Comandancia de la Marina Nacional que les extendieran permisos y licencias de pesca provisionales a fin de recuperar sus pasivos laborales y evitar el deterioro total de las embarcaciones. No obstante, el Banco Agrícola Comercial (acreedor de las empresas mbargadas) se opone a que las instituciones gubernamentales citadas extiendan los referidos permisos y licencias; se trata de una táctica dilatoria en coordinación con las patronales mencionadas. En su última comunicación, la organización querellante señala que sigue sin llegarse a un acuerdo (básicamente el Banco Agrícola Comercial propondría el pago del 50 por ciento de los salarios o indemnizaciones y que los trabajadores desocupen las instalaciones y le entreguen los bienes de las empresas, mientras que el Sindicato propone, si el contrato colectivo continúa, el pago del 85 por ciento de los salarios con algún margen de negociación y el pago del 100 por ciento si terminan los contratos individuales).
- 126. Por otra parte, las organización querellante alega que los trabajadores de las empresas Productos Cocinados del Mar, S.A., Pesquera del Mar, S.A., Frutos del Océano, S.A., Mariscos San Simeón, S.A. y Productos Pesqueros del Mar, S.A. iniciaron una huelga el 9 de diciembre de 1987 para obtener una serie de reivindicaciones que fue declarada ilegal el 19 de diciembre de 1989 por el Juzgado de lo Civil de Usulután en base al considerando siguiente: "De sólo la lectura de la certificación donde consta el acuerdo de huelga, el suscrito (juez de lo civil) llega a la conclusión de que dicho documento no reúne los requisitos de ley, por lo que es procedente declarar ilegal la huelga estallada en las referidas empresas y así debe de fallarse". Según la organización querellante, esta huelga perseguía el pago de los salarios dejados de percibir a raíz de una suspensión de labores realizada por los representantes patronales al margen de la ley, y el pago de diversas indemnizaciones y deudas de las empresas en cuestión. La organización querellante añade que el 29 de junio de 1989, unos 500 efectivos militares pertenecientes a la Sexta Brigada de Infantería con sede en Usulután, con auxilio de elementos militares pertenecientes a la Marina Nacional, tomaron de forma violenta las instalaciones físicas del muelle propiedad de Pezca, S.A. de C.V. situado en la Bahía de Jiquilisco Jurisdicción de Puerto El Triunfo departamento de Usulután; de la misma forma evacuaron de las embarcaciones pesqueras a los trabajadores que en legítima defensa de sus derechos laborales se encontraban en huelga.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 127. El Gobierno declara que existen diferencias colectivas de trabajo, entre el Sindicato General de Trabajadores de la Industria Pesquera y Actividades Conexas y las empresas Atarraya, S.A., Promarisal, S.A. de C.V. y Marina del Pacífico, S.A. de C.V. por la causal de privación del derecho al trabajo y estar afiliados los denunciantes a dicho organismo sindical (en cuanto a las demás empresas que se incluyen en las supuestas medidas antisindicales, no se han promovido diferencias colectivas de trabajo promovidas por los sindicatos demandantes en su contra). Como primer elemento de acción, fueron citados los representantes legales de las empresas demandadas, quienes, en concreto, desmintieron los cargos incoados en su contra y reiteraron el derecho de sus representados a controlar el ingreso de personas a sus instalaciones, por lo que envían semanalmente a sus porterías una lista de los trabajadores que han contratado, a efecto de que se les permita ingresar a las instalaciones respectivas.
- 128. En cuanto al alegado despido de los directivos de la seccional departamental de Sonsonate del SGTIPAC y que laboran en la empresa Camaronera Industrial Salvadoreña, S.A. de C.V., el Gobierno declara que la Dirección General del Trabajo citó en audiencia conciliatoria al representante legal de la empresa y éste, por intermedio de su apoderado general judicial, expresó que por la naturaleza de la industria pesquera la tripulación de las embarcaciones es recogida, con absoluta autonomía, por los capitanes o patronos de barco, siendo este el caso de los denunciantes que no son aceptados por aquéllos, no pudiendo la empresa obligarlos a hacer lo contrario. En lo que se refiere al caso del Sr. Rigoberto Concepción Hernández, su retiro fue voluntario, y se le cancelaron oportunamente sus respectivas prestaciones laborales.
- 129. Por otra parte, el Gobierno confirma que la primera huelga a la que se refiere la organización querellante fue calificada de legal y estalló el 26 de julio de 1987; la segunda fue calificada de ilegal y estalló el 9 de diciembre del mismo año (aclarando que la empresa Productos Pesqueros del Mar, S.A. no se encuentra incluida en ninguno de los dos conflictos antes mencionados). El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene competencia legal alguna para declarar la legalidad o no de una huelga, y que ésta es una potestad de la autoridad judicial competente que no admite recurso alguno. Por otra parte, hay que destacar el hecho de que la Dirección General del Trabajo ha respetado el trámite establecido por la ley para la negociación de los conflictos colectivos de trabajo, llegando a tener el Ministro de Trabajo y Previsión Social participación directa en las audiencias (así como también la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa y el secretario privado de la presidencia de la República), con el afán de encontrarle una solución equitativa al conflicto existente. Dentro de ese contexto también se verificó una serie de reuniones con las partes y los representantes del Banco Agrícola Comercial de El Salvador, en virtud de que éste es acreedor hipotecario de las empresas involucradas en el conflicto, siendo la última reunión ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social el 3 de julio de 1988. A partir del mes de junio de 1989, con la nueva administración de Gobierno, las partes involucradas en los conflictos han manifestado su voluntad de encontrarle solución al conflicto por las vías legales. Por este motivo, el Banco relacionado ofreció una alternativa de solución al diferendo y se mandó a oír a la parte contraria, observándose que tanto ésta como la otra manifestaron el deseo y propósito de reactivar sus respectivos centros de trabajo, en aras de la armonía obreropatronal que debe siempre prevalecer en ellos.
- 130. El Gobierno destaca finalmente que en el puerto "Triunfo", departamento de Usulután, se encuentran cinco empresas con una huelga calificada de legal y otras cuatro con similar conflicto, pero calificado de ilegal. Y que el día 29 de junio de 1989 fueron recuperados los barcos "Mufi", "Humeito", "Mayguay", "Dany" y "Lulu", los cuales no se encuentran bajo ningún tipo de embargo judicial, tal como se hizo constar en las actas del juez ejecutor y en las del juez de primera instancia de ese distrito judicial. Se hace constar también que dichas embarcaciones no forman parte de las empresas que tienen responsabilidad laboral, debido a la huelga legal. Por consiguiente, el derecho de huelga de los trabajadores en ningún momento ha sido vulnerado por el Gobierno, pero se ha garantizado como contrapartida, el respeto de los derechos de los patronos y de terceros.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 131. El Comité lamenta que en relación con el alegado despido de ocho dirigentes sindicales del sector de la pesca, el Gobierno se haya limitado a declarar de manera general que la tripulación de las embarcaciones es escogida con absoluta autonomía por los capitanes o patronos de barco. El Comité lamenta asimismo que de los 15 casos señalados por el Sindicato querellante de utilización de listas de afiliados al mismo por las empresas pesqueras para negarles el trabajo, el Gobierno sólo haya facilitado observaciones sobre tres de esas empresas (contra las cuales se habían presentado denuncias en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social). El Gobierno se ha limitado a señalar que las mismas desmintieron los cargos.
- 132. A este respecto, considerando insatisfactoria la respuesta del Gobierno, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio fundamental de que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, así como la importancia de que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo (véase 270. informe, caso núm. 1460 (Uruguay), párrafo 63). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se investiguen detenidamente todos los casos de discriminación alegados por la organización querellante, así como que se ponga remedio a todos aquellos que se detecten y se sancione a los responsables.
- 133. En cuanto a las huelgas que se vienen llevando a cabo en varias empresas pesqueras desde el segundo semestre de 1987, el Comité observa que la primera de ellas (iniciada el 26 de julio de 1987) fue declarada legal por la autoridad judicial, la cual decretó el pago de los salarios básicos durante todo el tiempo de la suspensión de labores; el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las autoridades han venido tomando iniciativas para el arreglo del conflicto colectivo y que en la actualidad las partes tienen el deseo y el propósito de encontrar solución al diferendo.
- 134. En lo que respecta a la segunda huelga (iniciada el 9 de diciembre de 1987), el Comité observa que la autoridad judicial declaró su ilegalidad, pero lamenta observar que en el texto de la decisión judicial (enviado por el Sindicato querellante) no existe propiamente una motivación ya que en el mismo se expresa tan sólo que "de sólo la lectura de la certificación donde consta el acuerdo de huelga, el suscrito (juez de lo civil) llega a la conclusión de que dicho documento no reúne los requisitos de ley, por lo que es procedente declarar ilegal la huelga". No obstante, el Comité lamenta que la organización querellante sólo haya alegado en julio de 1989 (fecha de su queja) la declaración judicial de ilegalidad de la huelga, que había sido pronunciada en diciembre de 1987, habiéndose desde entonces complicado y deteriorado el conflicto y a este respecto el Comité no puede dejar de poner de relieve una cierta confusión tanto en los alegatos del Sindicato querellante como en la respuesta del Gobierno.
- 135. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que las autoridades laborales competentes procuren el acercamiento entre las partes y expresa la esperanza de que estos conflictos colectivos iniciados en 1987 encontrarán pronto una solución satisfactoria para todas las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar la legislación en materia de huelga con objeto de determinar con mayor claridad los derechos de las organizaciones sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 136. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio fundamental de que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, así como la importancia de que en la práctica se prohíban o sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo;
- b) el Comité pide al Gobierno que se investiguen detenidamente todos los casos de discriminación alegados por la organización querellante (despido de ocho dirigentes sindicales y utilización de "listas negras" por 13 empresas), así como que se ponga remedio a todos aquellos que se detecten y se sancione a los responsables; y
- c) en cuanto a las huelgas que se vienen llevando a cabo en varias empresas pesqueras desde el segundo semestre de 1987, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a que las autoridades competentes procuren el acercamiento entre las partes y expresa la esperanza de que estos conflictos colectivos iniciados en 1987 encontrarán pronto una solución satisfactoria para todas las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar la legislación en materia de huelga con objeto de determinar con mayor claridad los derechos de las organizaciones sindicales.