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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 279, November 1991

Case No 1499 (Morocco) - Complaint date: 06-JUN-89 - Closed

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  1. 182. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1990, en cuya ocasión presentó las conclusiones provisionales que figuran en su 272.o informe (párrafos 445 a 474), aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1990 (246.a reunión).
  2. 183. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 184. El caso se refería fundamentalmente a tres puntos: la negativa de las autoridades de negociar las condiciones de empleo y la nómina salarial de las refinerías de azúcar con la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), por intermedio del Sindicato Nacional del Azúcar y del Té (SNST); la no observancia de un convenio colectivo por parte del Gobierno; el despido de representantes del personal y de dirigentes sindicales por haber participado en actividades sindicales en los ingenios azucareros SUTA y SUCRAFOR.
  2. 185. El Comité había señalado que, con fecha 1.o de mayo de 1975, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) y las refinerías de azúcar de Marruecos habían firmado un convenio colectivo de duración ilimitada, al que la CDT había adherido el 13 de julio de 1987, por intermedio de su afiliado, el SNST. La CDT había adquirido de esta forma el derecho de participar en la revisión de este convenio, derecho que había ejercitado al elevar ante las autoridades una solicitud de participación en las negociaciones. Pero, según informa la CDT, el ministro pertinente no había dado trámite a su solicitud, y el 20 de octubre de 1987 había suscrito con el Ministro de Hacienda un protocolo de acuerdo en el que se fijaban unilateralmente las condiciones de empleo y los salarios de los trabajadores de las refinerías de azúcar.
  3. 186. El Gobierno no había desmentido la adhesión al convenio colectivo del SNST, ni la solicitud cursada por este Sindicato para poder participar en la revisión de las condiciones de empleo y de los salarios de los trabajadores de las refinerías de azúcar. Se había conformado con señalar que el protocolo de acuerdo firmado en octubre de 1987 no menoscababa los derechos adquiridos en virtud del convenio colectivo, sino que confería ventajas de distinto orden a los trabajadores de este sector.
  4. 187. Haciendo una breve reseña del asunto, la CDT había explicado, en cambio, que la oficina sindical que representaba a los trabajadores de la SUTA había presentado un pliego de reivindicaciones en marzo de 1986, y que la dirección se había negado a entablar negociaciones al respecto; por este motivo, el 20 de mayo de 1986 el personal había declarado una huelga de advertencia de 24 horas de duración. La autoridad competente había convocado a una reunión de negociación en la que participaron el Sindicato y la dirección, y al cabo de la cual se suscribió un protocolo de acuerdo: la dirección se comprometía a aceptar varios puntos del pliego de reivindicaciones, mientras que el Sindicato se comprometía a levantar la huelga. Pero la dirección, lejos de respetar los compromisos contraídos; había amenazado con despedir a los trabajadores que siguieran presentando reclamaciones y, efectivamente, había suspendido a uno de ellos. La oficina sindical había denunciado estas maniobras y en agosto de 1986 había enviado al Ministro de Comercio e Industria y al Gobierno de la Provincia de Beni Mellal un informe sobre las verdaderas causas de las pérdidas de explotación sufridas como resultado de la mala administración de la empresa. La dirección había replicado en octubre de 1986 con el despido de los firmantes de dicho informe, es decir, el Sr. El Yamani, secretario general de la oficina sindical de los representantes de los trabajadores de la SUTA, y el Sr. Saïd Mesnaoui, delegado del personal y miembro de la comisión administrativa del SNST.
  5. 188. Posteriormente, en junio de 1987, habían sido despedidos cinco sindicalistas expresamente citados, entre los cuales figuraba el Sr. Miloud Bouighjd, por haberse negado a desmentir el texto de dos artículos de prensa en los que se informaba sobre la dilapidación de los bienes de la SUTA y la mala administración de la misma. Los damnificados habían incoado una acción judicial para obtener la reintegración a sus puestos de trabajo, pero la sentencia dictada en su favor no había sido ejecutada. Sobre este aspecto del caso, el Gobierno se había limitado a señalar que, según la información facilitada por el empleador, se habían tomado medidas disciplinarias para castigar las faltas graves cometidas por los trabajadores, quienes habían revelado secretos profesionales, habían dañado los instrumentos y herramientas de trabajo, habían cometido actos de sabotaje, y se habrían ausentado sin razón justificada.
  6. 189. El Comité, por su parte, había tenido conocimiento de los textos de las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Beni Mellal los días 9 de abril de 1987 y 28 de julio de 1988, que se anexaban a la documentación facilitada por la Confederación querellante. Por consiguiente, había podido comprobar que, en virtud de estas sentencias, el Tribunal había ordenado efectivamente la reintegración de los interesados a sus puestos de trabajo, por falta de pruebas de los motivos invocados por la SUTA, y por incumplimiento de los cauces jurídicos en materia de despido de representantes del personal de la empresa.
  7. 190. En sus reuniones de mayo de 1990, el Consejo de Administración había aprobado la siguiente recomendación del Comité:
    • a) habida cuenta de que en 1987, las autoridades competentes, sin haber celebrado consultas ni negociaciones con los representantes de los trabajadores interesados, en este caso el SNST, elaboraron un protocolo de acuerdo en el que se reglamentan las condiciones de empleo de los trabajadores de las refinerías de azúcar nacionales, pese a que un convenio colectivo concertado en 1975 siguiera protegiendo a los trabajadores afiliados al SNST, el Comité señala a la atención del Gobierno que este procedimiento constituye una violación del principio de libre negociación colectiva de las condiciones de empleo y de salario; b) considerando, por otra parte, que el protocolo de acuerdo parece descartar en el futuro la negociación colectiva como cauce para reglamentar las condiciones de empleo y de salario de los trabajadores interesados, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para restablecer en adelante la negociación voluntaria de las condiciones de empleo y de salario en las refinerías de azúcar, de conformidad con el principio de libre negociación contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • c) en el caso de los despidos de trabajadores de las empresas SUTA y SUCRAFOR, el Comité, en vista de los fallos pronunciados a favor de la reintegración de los representantes del personal, a saber, los Sres. Saïd Mesnaoui y Miloud Bouighjd, pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de los fallos, habida cuenta de los alegatos de la CDT no desmentidos por el Gobierno de que la dirección de dichas empresas se niega a acatarlos;
    • d) por otra parte, deplorando la falta de informaciones pormenorizadas sobre los otros casos de despido de representantes del personal en dichas empresas, el Comité pide al Gobierno informaciones sobre las conclusiones a las que llegó la inspección del trabajo que, según la legislación nacional, debe emitir una opinión motivada en caso de despido de representantes del personal en una empresa, e informaciones sobre todas las medidas adoptadas por las autoridades competentes para resolver los conflictos, en particular las adoptadas por los servicios del ministro encargado de las refinerías de azúcar;
    • e) recordando la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98, y ante la inexistencia de tales disposiciones en la legislación nacional, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que adopte en breve medidas legislativas o de otro tipo para garantizar la aplicación de dicha disposición del Convenio núm. 98. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 191. En su respuesta de fecha 24 de mayo de 1991, el Gobierno confirma, en primer lugar, que las relaciones entre los trabajadores y la dirección de las refinerías de azúcar de Marruecos se rigen según los términos del convenio colectivo firmado en 1975 entre la Unión de las Profesiones del Azúcar (UPS) y la Unión Marroquí del Trabajo (UMT). Añade que, a solicitud de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), en 1980 hubo un intento de revisión de dicho Convenio, el cual se malogró en razón de la rivalidad existente entre la CDT y la UMT. Habida cuenta del diferendo que oponía a estas dos centrales sindicales, impidiéndoles llegar a un acuerdo, la dirección de las empresas azucareras, pretendiendo mejorar la situación financiera de los trabajadores, los cuales, en su gran mayoría, y según informa el Gobierno, no están afiliados a dichas centrales, firmó un acuerdo con el Ministro de Hacienda, a fin de ofrecer a los trabajadores incentivos financieros, en espera de que las dos centrales sindicales se pusieran de acuerdo para revisar el convenio colectivo de 1975.
  2. 192. En segundo lugar, contrariamente a lo que se afirma en las recomendaciones provisionales del Comité, el protocolo elaborado en 1987 no descarta la negociación colectiva como cauce para reglamentar las condiciones de empleo en las refinerías de azúcar. La ley marroquí, y en especial el dahir de 17 de abril de 1957 relativo a los convenios colectivos de trabajo, consagra la negociación colectiva, considerándola como un derecho inconcuso de los copartícipes sociales, y como un medio apropiado para fomentar las relaciones de trabajo equilibradas en la esfera de los sectores económicos vitales, incluido el sector de las refinerías de azúcar. A las organizaciones profesionales, por su lado, les incumbe la tarea de contribuir al desarrollo de las relaciones de trabajo, para que los trabajadores puedan gozar de sus derechos en condiciones de trabajo favorables y justas, y para que la negociación perdure y sea fomentada. Cabe destacar que, con miras a promover la libre negociación colectiva estipulada en la ley, el 26 de julio de 1989 debía celebrarse una reunión con la CDT en el Ministerio de Comercio e Industria, a fin de estudiar los problemas de los trabajadores empleados en estas refinerías y afiliados a dicha central; pero esta reunión no llegó a celebrarse, pues los representantes de la CDT no se presentaron a la misma. Por otra parte, se constituyeron comités tripartitos encargados de analizar los problemas relacionados con el trabajo, el empleo y la previsión social. Uno de estos comités era el comité de relaciones de trabajo compuesto por representantes de los trabajadores y de los empleadores y, además, por delegados de distintos ministerios y sectores administrativos. Este comité tenía la misión de examinar una serie de cuestiones, como por ejemplo, la situación creada a raíz del diferendo que había surgido entre las refinerías de azúcar. Para tratar este asunto, el comité había constituido el grupo de la negociación colectiva, equipo de trabajo que se halla hoy principalmente abocado al estudio del convenio colectivo del que son parte las refinerías de azúcar, así como a las consecuencias de carácter financiero que traerá aparejada la satisfacción de las reivindicaciones de los trabajadores empleados en estas refinerías. El Gobierno se compromete a mantener al Comité informado de los resultados de la labor de dicho grupo.
  3. 193. En tercer lugar, por lo que se refiere al despido de los Sres. Saïd Mesnaoui y Miloud Bouighjd, el Gobierno declara que el primeramente nombrado fue despedido por haber cometido ciertos errores, es decir, actos de sabotaje y divulgación de secretos profesionales; prosigue el examen judicial de su caso. En cuanto al Sr. Miloud Bouighjd, se le detuvo a partir del 16 de julio de 1987 durante ocho días por haber insultado a funcionarios de la administración. Tras la expiración de este lapso, se había negado a reintegrarse a su puesto de trabajo, haciendo caso omiso de las cartas que le enviaba el Secretario del Tribunal de Primera Instancia de Beni Mellal sobre el particular. La dirección de la empresa lo habría despedido entonces, en razón de su ausencia no reglamentaria. Prosigue el examen judicial de su caso
  4. 194. En cuarto lugar, según declaraciones del Gobierno, la Inspección de Trabajo, dando cumplimiento al artículo 12 del dahir de 29 de octubre de 1962 relativo a la representación de los trabajadores en las empresas, formuló sus conclusiones sobre las solicitudes que le había enviado la dirección de la refinería de azúcar con motivo de la aplicación de medidas disciplinarias a algunos representantes de los trabajadores. Es preciso recalcar que si la empresa no toma en cuenta la opinión del inspector de trabajo, el representante de los trabajadores interesados tiene derecho a recurrir a los tribunales. A este respecto, el Tribunal de Apelación ya pronunció varias sentencias en las que consideraba arbitrarias algunas de las disposiciones en las que se omitían las indicaciones formuladas por el inspector de trabajo. El Gobierno añade que todos los problemas laborales, incluido el despido de los representantes de los trabajadores, se examinan durante las reuniones del comité de relaciones de trabajo constituido como parte de la política destinada a fomentar el diálogo social entre los copartícipes sociales.
  5. 195. En quinto lugar, el Gobierno concluye señalando que, a su entender, la ley marroquí se ajusta cabalmente a las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Sostiene que, si bien en el Convenio no hay ningún artículo que obligue al país a tomar medidas represivas en caso de que un trabajador sea objeto de discriminación por el ejercicio de actividades sindicales, el proyecto de Código de Trabajo prohíbe bajo pena de prisión o de multa, conforme a los designios de la Comisión de Expertos, todo acto de discriminación cometido contra los trabajadores afiliados a un sindicato o que ejercen actividades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 196. El Comité toma nota de las indicaciones facilitadas por el Gobierno con motivo de la rivalidad existente entre la CDT y la UMT, información según la cual las relaciones de trabajo en las empresas nacionales azucareras se rigen por un protocolo de acuerdo suscrito en 1987 entre la dirección y el Ministerio de Hacienda.
  2. 197. A este respecto, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya dado curso a la recomendación anterior que formuló en noviembre de 1990, respecto a que adoptara medidas a fin de restablecer en el futuro procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo y los salarios en las refinerías de azúcar nacionales, conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98 ratificado por Marruecos.
  3. 198. El Comité reitera la importancia del principio que tantas veces ha recalcado, es decir, que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 617). Habida cuenta de que se constituyeron comités tripartitos y que uno de ellos estará encargado de examinar la situación creada a raíz del diferendo que había surgido en las refinerías de azúcar, el Comité expresa la firme esperanza de que se encontrará en breve plazo una salida favorable al problema de las relaciones de trabajo que afectan a esta industria, por medio de la negociación voluntaria, en virtud de la cual quede revisado el convenio colectivo.
  4. 199. Por lo que se refiere a las quejas de que se tomaron medidas de represalia antisindical contra delegados del personal, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre las conclusiones a que llegó la Inspección del Trabajo; lamenta, asimismo, que los Sres. Mesnaoui Saïd y Miloud Bouighjd no hayan sido reintegrados a sus puestos de trabajo. En efecto, de la documentación enviada por la Confederación querellante se desprende que el Tribunal de Beni Mellal había estimado que el despido del Sr. Mesnaoui Saïd tenía un carácter arbitrario y había ordenado, con fecha 9 de abril de 1987, que el interesado se reintegrara a su puesto de trabajo con efecto retroactivo a la fecha de su despido. El Comité recuerda que, según la CDT, este sindicalista habría sido despedido después de que la oficina sindical hubiera denunciado en 1986, ante el Ministro de Comercio e Industria, las verdaderas causas de las pérdidas de explotación resultantes de una mala administración de la SUTA.
  5. 200. De la documentación que la Confederación querellante adjunta a la queja, se desprende también que el Tribunal de Beni Mellal, estimando que no se habían cumplido los cauces jurídicos en materia de despido de representantes del personal de la empresa, habría ordenado con fecha 28 de julio de 1988 que el Sr. Miloud Boughjd se reintegrara a su puesto de trabajo, con efecto retroactivo a partir de la fecha de su despido. El Comité recuerda que, según informa la CDT, este trabajador habría sido despedido en 1987, tras la publicación de dos artículos de prensa en los que se denunciaba la dilapidación de los bienes de la SUTA y la mala administración de esta empresa, y tras la negativa de los delegados del personal, uno de los cuales era el Sr. Miloud Bouighjd, de desmentir el texto de dichos artículos.
  6. 201. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y reitera que en un caso anterior ya había señalado que, tratándose de empresas públicas nacionales, la autoridad nacional tiene la responsabilidad de prevenir todo acto de esa naturaleza y que dicha autoridad debería adoptar medidas apropiadas a ese efecto, como una clara declaración de principios acompañada de las instrucciones concretas que deberán aplicarse (Recopilación, op. cit., párrafos 538 y 546).
  7. 202. Comprobando que, según informa el Gobierno, prosigue el examen judicial de estos dos casos, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de los principios antedichos, y que le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 203. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya dado cumplimiento a su recomendación anterior de adoptar medidas para restablecer en adelante la negociación voluntaria de las condiciones de empleo y de los salarios en las refinerías de azúcar;
    • b) El Comité reitera el principio en virtud del cual los empleadores, incluidas las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deberían reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos. Por consiguiente, pide al Gobierno que le mantenga informado de la solución de los problemas de relaciones de trabajo que afectan a esta industria y, en especial, que le comunique todo texto de convenio colectivo revisado, en cuanto esté listo, y
    • c) Respecto de las quejas de que se tomaron medidas de represalia antisindical contra delegados del personal durante el conflicto que se planteó en las refinerías de azúcar y, principalmente, de que no se hubieran ejecutado las sentencias en virtud de las cuales se ordenaba la reintegración a sus puestos de trabajo de los dos sindicalistas expresamente citados, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones sobre las conclusiones a que llegó la Inspección del Trabajo. Recuerda que, en el caso de empresas públicas nacionales, las autoridades tienen la responsabilidad de prevenir todo acto de esta naturaleza y de adoptar medidas apropiadas a ese efecto. Por consiguiente, pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios, y que le mantenga informado sobre el particular.
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