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- 679. Por medio de una carta de 15 de diciembre de 1987 la
- Confederación
- Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
- presentó alegatos
- por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de
- Indonesia. El
- Gobierno facilitó sus observaciones sobre el caso en una
- comunicación de 28 de
- mayo de 1988.
- 680. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
- sindical y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha
- ratificado, en
- cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
- negociación
- colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 681. En su carta de 15 de diciembre de 1987, la CIOSL
- recuerda que en varias
- ocasiones en el curso de los últimos años ha expresado su
- profunda
- preocupación por las continuas restricciones impuestas a los
- derechos
- sindicales básicos en Indonesia, entre ellas la injerencia cada
- vez mayor de
- las autoridades y empleadores en las actividades sindicales,
- importantes
- restricciones a la negociación colectiva y al derecho de huelga,
- y, en
- particular, la denegación del derecho a organizarse
- sindicalmente en el
- servicio público, las corporaciones públicas y las empresas que
- son propiedad
- total o parcial del Gobierno central o de las autoridades
- regionales o
- locales. A este respecto, la CIOSL se remite a la misión de alto
- nivel que
- envió a Indonesia a comienzos de 1984 y a una carta detallada
- que envió al
- Presidente de la República de Indonesia el 5 de diciembre de
- 1984.
- Lamentablemente, señala la CIOSL, la respuesta (de fecha 25
- de junio de 1985)
- no contenía ningún compromiso por parte del Gobierno de
- levantar las
- restricciones que pesaban sobre los derechos sindicales para
- adecuarse a las
- normas sobre libertad sindical internacionalmente reconocidas.
- Como pese a
- ello la situación no ha mejorado, la CIOSL se ve obligada a
- dirigirse al
- Comité de Libertad Sindical de la OIT.
- 682. El querellante observa en primer lugar que en numerosas
- ocasiones la
- Comisión de Expertos de la OIT ha planteado diversas
- cuestiones sobre la
- aplicación por parte de Indonesia del Convenio núm. 98 y ha
- pedido al Gobierno
- que suprimiese las restricciones legislativas que pesaban sobre
- el derecho a
- organizarse y negociar colectivamente. Por ejemplo, en 1979 la
- Comisión de
- Expertos consideró que la protección contra la discriminación
- antisindical (en
- la ley núm. 21 de 1954) es sumamente limitada y no satisface los
- requisitos
- establecidos por el Convenio núm. 98. En 1982 y en años
- posteriores, con
- referencia a la ley núm. 14 de 1969 (principios básicos sobre la
- mano de
- obra), la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tomara las
- medidas
- necesarias para asegurar que la protección contra todo acto de
- discriminación
- antisindical, tanto en el momento de la contratación como
- durante la vigencia
- del contrato de trabajo, se efectuara de acuerdo con el artículo
- 1 del
- Convenio. En 1986 y 1987, la Comisión de Expertos reiteró su
- observación de
- que la finalidad del artículo 1, párrafo 3, de la ley núm. 21 de
- 1954 "parecía
- estar destinada más bien a proteger al empleador contra una
- actitud
- 'dictatorial' de un sindicato, como lo expresa por otra parte el
- texto
- aclaratorio anexo a la ley (es decir, a excluir todo sistema de
- seguridad
- sindical), que a proteger a los trabajadores contra los actos de
- discriminación antisindical en el sentido del artículo 1".
- 683. El querellante menciona también otras cuestiones de las
- que se ocupó la
- Comisión de Expertos, por ejemplo: el reglamento núm. 49 de
- 1954 y el
- reglamento ministerial ER-01/MEN/1975. El querellante señala
- que, por lo que
- se refiere al registro de sindicatos y la negociación colectiva
- (limitada a
- las federaciones que cubren al menos 20 provincias y
- comprenden 15 sindicatos)
- , dichos reglamentos se hallan en conflicto con las obligaciones
- que recaen
- sobre el Gobierno según lo dispuesto en el artículo 4 del
- Convenio núm. 98,
- esto es, estimular y fomentar la negociación colectiva.
- 684. Según la CIOSL, además de estas restricciones el
- derecho de huelga
- tropieza con serias limitaciones en Indonesia. En numerosos
- sectores y
- empresas el recurso a la huelga se halla sencillamente
- prohibido. Por la
- decisión presidencial núm. 7 de 1963 se excluyen determinadas
- industrias,
- proyectos y departamentos gubernamentales del derecho de
- huelga, y a este
- respecto la decisión presidencial núm. 123 de 1963 enumera 27
- empresas
- estatales y privadas, 14 departamentos y bancos
- gubernamentales y 20 proyectos
- de desarrollo.
- 685. El querellante señala que la extensión de la lista de
- sectores y
- empresas en que está prohibida la huelga excede con mucho lo
- que puede
- considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del
- término. Según la
- CIOSL, no sólo se incluyen departamentos gubernamentales
- (como las
- comunicaciones por vía aérea y marítima, ferrocarriles, puertos,
- transportes,
- aviación civil, radio, correos y telígrafos), sino también empresas
- estatales
- (como las de suministro de petróleo, gas y electricidad, la
- minería en
- general, las minas de estaño y de carbón, las industrias
- quémicas y
- farmacéuticas, la maquinaria elíctrica, y las plantaciones de
- azúcar, caucho y
- tabaco), proyectos de desarrollo, varias empresas privadas y
- bancos. Entre
- los proyectos de desarrollo se incluyen el proyecto Jatiluhur para
- el
- suministro de agua y energía hidráulica, la carretera Kalimantan,
- la planta de
- fertilizantes Sriwijaya en Palembang, varios hoteles de turismo,
- los grandes
- almacenes Sarinah, el parque de atracciones Ancol en Yakarta
- y el aeropuerto
- Tuban en Bali. Entre los bancos cabe señalar el Banco de
- Indonesia, el Banco
- de Desarrollo de Indonesia y el Banco Estatal de Indonesia.
- Entre las empresas
- privadas extranjeras se encuentran la Shell, la Caltex, la
- Goodyear Tyre y la
- Dunlop Rubber. Además, rige un sistema de arbitraje obligatorio
- para otros
- sectores económicos y empresas privadas en cumplimiento de
- la ley núm. 22 de
- 1957, que hace prácticamente imposible el recurso a la huelga.
- 686. El querellante señala que la violación más importante de
- los derechos
- sindicales es la negación del derecho de los trabajadores a
- organizarse en el
- servicio público (incluidos los sectores de la educación y la
- asistencia
- sanitaria), las empresas públicas y aquellas otras empresas en
- que participa
- el Estado.
- 687. En 1970, explica la CIOSL, todo el personal que prestaba
- servicios en
- la administración civil del Departamento del Interior fue
- designado
- automáticamente miembro del "Kokarmendragi" (cuerpo de
- funcionarios del
- Departamento del Interior), bajo la amenaza de despido en caso
- de no aceptar.
- En virtud de tal medida los funcionarios públicos del Ministerio
- deben prestar
- un apoyo organizativo al partido que asume el poder. En 1971
- se crearon
- organizaciones similares en la mayoría de los ministerios
- públicos. La
- prohibición de organizarse sindicalmente se plasmó formalmente
- en el decreto
- presidencial núm. 82 de 1971, en el que se estipula que los
- funcionarios
- públicos estarán representados por una única organización, la
- KORPRI. Pero
- según la CIOSL, de acuerdo con los reglamentos en vigor la
- KORPRI no lleva a
- cabo funciones sindicales ni puede realizarlas. El comité central
- de la KORPRI
- está presidido por el Ministro del Interior. A juicio de la CIOSL, la
- afiliación obligatoria a la KORPRI de todos los funcionarios
- públicos de
- Indonesia significa una negación del derecho a la libre
- sindicación, por lo
- que constituye una grave violación de los principios de la
- libertad sindical.
- Según añade, de acuerdo con el reglamento del Gobierno núm.
- 6 de 1974 todos
- los empleados estatales, ya sean a nivel nacional o regional,
- son funcionarios
- públicos, al igual que quienes trabajan en empresas que
- dependen total o
- parcialmente del Estado. En el reglamento y los estatutos de la
- KORPRI,
- confirmados por el decreto presidencial núm. 4 de 1984, se
- amplía la
- definición de funcionarios públicos hasta incluir a aquellas
- personas que
- trabajan en empresas privadas en las que participa el Gobierno.
- 688. El querellante hace notar que las empresas en las que el
- Gobierno o las
- autoridades regionales tienen una participación - y en las que,
- por tanto,
- los trabajadores no pueden ejercer el derecho de libertad
- sindical - se
- encuentran entre las mayores de Indonesia, operando en
- sectores como la
- siderurgia (por ejemplo, las acerías Krakatau), el petróleo y el
- gas natural y
- sus subcontratistas (por ejemplo, Caltex), la minería del estaño
- (por ejemplo,
- PT TIMAH), la aviación (por ejemplo, PT Nusantara), las
- industrias quémicas y
- del cemento (por ejemplo, Indocement), el transporte, la
- importación y la
- exportación, la banca y las plantaciones agrícolas.
- 689. Otro grupo de trabajadores que no puede constituir un
- sindicato es el
- integrado por el millón y medio de educadores que trabajan en
- las escuelas
- públicas y privadas de Indonesia. Según la CIOSL, la
- asociación del personal
- docente Persuatuan Guru Republik Indonesia (PGRI) no puede
- negociar en la
- práctica las condiciones de empleo de los educadores. Otros
- ejemplos
- importantes de la negación de los derechos sindicales en los
- sectores públicos
- lo constituye la reducción hace unos años del PKBA - sindicato
- de los
- trabajadores ferroviarios - y el SSPT - sindicato de los
- trabajadores de
- correos - a meras organizaciones asistenciales de los
- trabajadores, sin poder
- realizar funciones sindicales tépicas como la negociación
- colectiva.
- 690. En conclusión, el querellante alega que más de la mitad
- de los
- trabajadores de Indonesia se ven, de este modo, privados del
- derecho a crear
- sindicatos o afiliarse a aquellos que estimen más convenientes y
- a dirigir
- libremente la actividad de dichas organizaciones.
- B. Respuesta del Gobierno
- 691. En su carta de 28 de mayo de 1988, el Gobierno señala
- que hoy día en el
- mundo libre los principios y prácticas de cualquier sistema de
- relaciones
- laborales deben basarse en los valores socioculturales, los
- imperativos
- económicos y la estructura industrial y comercial de cada país.
- A este
- respecto, Indonesia no difiere de cualquier otro país pues en él
- los derechos
- humanos, sobre todo la libertad de expresión y otros derechos
- análogos, se
- practican libremente. Ahora bien, señala el Gobierno, Indonesia
- ha
- desarrollado una filosofía propia en la materia que se basa en
- una serie de
- principios globalmente aceptables y adaptados para satisfacer
- los ideales
- nacionales, la herencia cultural y los objetivos políticos de la
- República y
- su población indígena. Esta política se halla plasmada en los
- estatutos del
- sistema de relaciones laborales de Indonesia conocido por el
- nombre de
- "Pancasila" (PIR).
- 692. El Gobierno explica que en un primer momento el país
- experimentó los
- resultados sumamente negativos de diversos sistemas de
- relaciones laborales
- basados en otros principios. Al adoptarse tales sistemas se
- fomentaron
- diversos ideales políticos que no perseguían el bien común y no
- podían ser la
- base sobre la que edificar unas buenas relaciones consultivas,
- que constituyen
- la esencia misma de la paz laboral y la prosperidad de los
- trabajadores. Por
- otro lado, durante dicho período Indonesia experimentó un
- crecimiento excesivo
- de los precios, una competencia desleal y un elevado número
- de conflictos
- laborales a nivel de planta que contribuyeron a crear un clima
- general de
- malestar que no podía perpetuarse.
- 693. Según el Gobierno, el PIR respalda plenamente los
- principios de
- libertad sindical de acuerdo con la Constitución de 1945 y la ley
- núm. 14 de
- 1969. Para fomentar tales ideales, incluida la negociación
- colectiva, el PIR
- estipula que deberían elaborarse acuerdos de trabajo
- convenidos mutuamente o
- convenios colectivos con el fin de aplicar todas las normas y
- reglamentos.
- Desde la creación del PIR se han experimentado importantes
- progresos y se ha
- registrado una mejora sensible de las condiciones de trabajo,
- como lo reflejan
- las siguientes cifras: a) la creación de 4 800 sindicatos a nivel
- de planta;
- b) la elaboración de 4 500 acuerdos de trabajo convenidos
- mutuamente en
- diversos marcos laborales; c) la creación de 2 200 órganos de
- carácter
- bipartito a nivel de planta, y d) la elaboración de 1 500
- reglamentos de
- empresa.
- 694. El Gobierno señala que las condiciones de empleo,
- incluidas las
- estructuras salariales, de los trabajadores del sector público se
- hallan
- reguladas por leyes y reglamentos especiales. Por tal razón, no
- son aplicables
- los convenios colectivos en el marco del mandato sindical. A
- este respecto,
- estima que la asociación de funcionarios públicos recientemente
- creada, la
- KORPRI, constituye un buen canal para la negociación y
- comunicación entre las
- distintas categorías de funcionarios públicos y el Gobierno. En
- efecto, la
- KORPRI ha creado una oficina especial que se ocupa de todas
- las cuestiones en
- materia de conflictos, así como de cualesquiera otras que
- puedan surgir entre
- los trabajadores y los empleadores del sector público.
- 695. El Gobierno reconoce, que a tenor de lo dispuesto en el
- decreto
- presidencial núm. 7 de 1963, cualquier tipo de huelga se halla
- expresamente
- prohibido. Ahora bien, este decreto se aplica sólo a los llamados
- "sectores
- vitales", es decir, a aquellos organismos que prestan servicios
- públicos que
- si no se prestaran tendrían consecuencias perjudiciales para la
- comunidad en
- general. El Gobierno estima que antes de recurrir a la huelga, las
- partes
- implicadas en un conflicto deben tratar por todos los medios
- posibles de
- llegar a un acuerdo. La huelga es el último recurso que cabe
- adoptar y debe
- evitarse siempre que se pueda, de ahí las limitaciones
- impuestas a la misma
- según el Gobierno.
- 696. Por lo que se refiere al personal docente en la República
- de Indonesia,
- el Gobierno explica que éste se halla dividido en dos
- categorías: los
- educadores empleados en las escuelas públicas, cuyas
- condiciones de servicio
- son exactamente iguales que las de los funcionarios públicos; y
- la de aquellos
- que trabajan en las escuelas privadas, cuyos sueldos y
- condiciones de servicio
- se negocian por los empleadores del sector. Ahora bien, la
- mayoría de las
- escuelas dependen de fundaciones que en principio no tienen
- un fin lucrativo.
- Subraya que si alguien desea afiliarse a una asociación goza de
- entera
- libertad para hacerlo. Los miembros de cualquier organización
- ejercen
- libremente sus prerrogativas respecto de la libertad de expresión
- y derechos
- análogos. Por otro lado, el Gobierno hace notar que en
- Indonesia los
- educadores gozan de una alta posición social que es
- reconocida por la
- comunidad en general y, por tanto, de un gran prestigio.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 697. El presente caso se refiere a un alegato general de
- restricciones de
- los derechos sindicales básicos en Indonesia basado en las
- siguientes críticas
- de la legislación sobre relaciones laborales: 1) prohibición del
- derecho a
- organizarse sindicalmente para todos los funcionarios públicos,
- educadores y
- empleados de empresas propiedad del Gobierno o controladas
- por éste; 2) una
- protección insuficiente frente a la discriminación antisindical e
- injerencias
- en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio
- núm. 98; 3)
- restricciones a la negociación colectiva en contra de lo
- dispuesto en el
- artículo 4 del Convenio núm. 98; 4) restricciones al ejercicio del
- derecho de
- huelga.
- 698. En cuanto al primer alegato que se refiere
- específicamente a los
- funcionarios públicos, el Comité toma nota de la respuesta del
- Gobierno, según
- la cual como las condiciones de empleo para los empleados del
- sector público
- vienen determinadas por leyes y reglamentos especiales, no
- cabe el recurso a
- los convenios colectivos entendido como función sindical; al
- mismo tiempo, el
- Gobierno señala la existencia de una asociación única de
- funcionarios
- públicos, KORPRI, organismo al que se reconoce un papel
- negociador entre los
- funcionarios públicos y su empleador, el Gobierno. El Comité
- toma nota de la
- afirmación general del Gobierno según la cual los principios de
- la libertad
- sindical se hallan recogidos en la legislación indonesia, si bien
- lamenta que
- no haya facilitado información sobre la asociación de
- funcionarios públicos
- KORPRI, en especial sobre el influyente papel que
- presuntamente desempeñan en
- la misma las autoridades, evidenciado por el hecho de que el
- Ministro del
- Interior ocupa la presidencia del comité central de la KORPRI.
- Pide, pues, al
- Gobierno que le facilite dicha información, en especial sobre las
- actividades
- que la asociación lleva a cabo para promover y fomentar los
- intereses de sus
- miembros.
- 699. De igual modo, por lo que se refiere a la presunta
- negación del derecho
- a organizarse sindicalmente de los empleados de las sociedades
- propiedad del
- Gobierno o controladas por éste, las empresas estatales y el
- personal docente,
- el Comité toma nota de la afirmación general del Gobierno según
- la cual la
- libertad sindical existe y que, por lo que respecta al personal
- docente en
- particular, quienquiera que desee afiliarse a una asociación
- puede hacerlo con
- entera libertad. Ahora bien, por lo que respecta a la situación de
- los
- funcionarios públicos descrita en el párrafo anterior, el Comité
- estima que
- tales asociaciones no persiguen objetivos sindicales. En
- consecuencia, pide al
- Gobierno que le facilite información adicional sobre las
- asociaciones del
- personal docente que existan, en especial sobre las actividades
- de la
- Persuatuan Guru Republik Indonesia (PGRI) a quien, según
- alega el querellante,
- no se les permite en la práctica entablar proceso de
- negociación colectiva.
- 700. El Comité recuerda en términos generales y en relación
- con este prime
- alegato que los principios de libertad sindical se aplican a todos
- los
- trabajadores sin ninguna distinción, tanto en el sector privado
- como en el
- público, ya que ambas categorías deberían poder constituir las
- organizaciones
- que estimen convenientes para la promoción y defensa de los
- intereses de sus
- miembros. (Véase Recopilación de decisiones y principios,
- párrafos 213 y 214.)
- En particular, el Comité señala a la atención del Gobierno que el
- no reconocer
- a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los
- trabajadores
- del sector privado a crear sindicatos - con el resultado de que
- sus
- "asociaciones" no gozan de las mismas ventajas y privilegios
- que los
- "sindicatos" - supone una discriminación con respecto a los
- trabajadores del
- sector público y de sus organizaciones frente a los del sector
- privado y sus
- organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la
- compatibilidad y de
- sus distinciones con los principios de la libertad sindical. (Véase
- Recopilación, párrafo 216.)
- 701. El Comité toma nota de que el decreto presidencial núm.
- 82 de 1971
- precisa que sólo habrá una asociación para funcionarios
- públicos, la KORPRI, y
- que diversas disposiciones legislativas más amplían la definición
- de
- funcionarios públicos hasta cubrir un amplio segmento de la
- población
- trabajadora. El Comité reconoce que, según el querellante,
- existen otras
- organizaciones en el sector público (PKBA para los ferroviarios,
- SSPT para los
- empleados de correos, PGRI para el personal docente), si bien
- no disfrutan de
- la condición propia de los sindicatos y, en la práctica, no
- pueden participar
- en funciones sindicales tépicas, como la negociación colectiva.
- En cuanto al
- importante papel que se reconoce a la KORPRI por la
- legislación, el Comité
- desea recordar que una situación en la que se niega a un
- individuo toda
- posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la
- legislación
- sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en
- la que el
- interesado ejerce su actividad, es incompatible con los
- principios de la
- libertad sindical. (Véase Recopilación, párrafo 226.) El Comité
- pide, pues, al
- Gobierno que revise la legislación con el fin de que los
- funcionarios públicos
- puedan afiliarse a aquellas organizaciones que estimen
- convenientes.
- 702. En cuanto a los contra la discriminación antisindical con
- objeto de
- garantizar la protección de los trabajadores, tanto en el
- momento de su
- contratación como en el curso del empleo, contra cualesquiera
- actos
- perjudiciales realizados por los empleadores o cualquier
- injerencia por parte
- de las organizaciones de éstos en la creación de
- organizaciones de
- trabajadores. El Comité toma asimismo nota de que en el
- presente caso el
- Gobierno se refiere explícitamente, tras negar en términos
- generales los
- alegatos, a la filosofía Pancasila en la que descansa el sistema
- de relaciones
- laborales del país. Si bien toma nota de los cinco principios en
- que ésta se
- basa - creencia en Dios, nacionalismo, humanismo, democracia,
- justicia social
- -, el Comité reitera la petición hecha por la Comisión de Expertos
- de que se
- adopten nuevas disposiciones específicas para asegurar la
- plena conformidad
- con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
- 703. En cuanto a las presuntas restricciones sobre la
- negociación colectiva,
- en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98,
- el Comité
- toma nota de que, además de referirse a las críticas expresadas
- por la
- Comisión de Expertos, el querellante alega que las asociaciones
- de
- trabajadores en Indonesia no pueden en la práctica llevar a
- cabo actividades
- sindicales como la negociación colectiva. Si bien el Gobierno
- facilita ciertas
- estadísticas sobre la elaboración de 4 500 convenios colectivos
- y 1 500
- reglamentos de empresa (que son obligatorios para aquellas
- empresas que
- emplean a 25 o más trabajadores, aun cuando se subordinan a
- los convenios
- colectivos según el reglamento ministerial núm.
- PER-02/MEN/1978), el Comité
- advierte que no se especifican los sectores de que se trata. Por
- otro lado, y
- pese a la participación potencial de la KORPRI en las
- negociaciones, el Comité
- observa con preocupación que el Gobierno indica claramente
- que las condiciones
- de empleo para los trabajadores del sector público se hallan
- reguladas por
- leyes especiales, por lo que no son aplicables los convenios
- colectivos.
- 704. En tales circunstancias, el Comité apoya los comentarios
- de la Comisión
- de Expertos sobre los requisitos del artículo 4 de estimular y
- fomentar el
- pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
- voluntaria, con objeto
- de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
- condiciones de empleo.
- Desea señalar asimismo a la atención del Gobierno el artículo 6
- del Convenio
- núm. 98, según el cual sólo los funcionarios públicos que sirven
- a la
- administración del Estado no se hallan cubiertos por las
- disposiciones del
- Convenio.
- 705. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión
- de Expertos por
- lo que respecta a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98.
- 706. Por último, y por lo que respecta a las presuntas
- restricciones del
- derecho de huelga, el Comité toma nota con preocupación de la
- lista sumamente
- extensa de servicios e industrias no esenciales que se recoge
- en la decisión
- presidencial núm. 123 de 1963 por la que se prohíben las
- huelgas. El Comité
- toma nota del alegato del Gobierno según el cual la no
- prestación de dichos
- servicios puede ser perjudicial para la vida humana, por lo que
- sólo debe
- recurrirse a la huelga en última instancia. A este respecto,
- señala a la
- atención del Gobierno el principio de que las huelgas sólo
- pueden
- restringirse, o incluso prohibirse, en servicios esenciales en el
- sentido
- estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya
- interrupción podría
- poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en
- toda o
- parte de la población. (Véase Recopilación, párrafo 394.) En
- opinión del
- Comité, la legislación en cuestión debe enmendarse con el fin
- de permitir la
- huelga en aquellos servicios e industrias no comprendidos
- dentro de esta
- definición, como la minería y la metalurgia, la banca, la
- enseñanza, las
- actividades agrícolas, las plantaciones de tabaco y las
- instalaciones
- productoras de petróleo. (Véase Recopilación, párrafos
- 402-407.) La
- restricción de las huelgas en las empresas que se ocupan del
- suministro de
- agua y electricidad, así como el control de tráfico aéreo, se ha
- considerado
- aceptable por los órganos de control de la OIT en anteriores
- casos. (Véase
- Recopilación, párrafos 410 y 412 y caso núm. 1369
- (Honduras).) En el presente
- caso, el Comité desea pedir asimismo al Gobierno que suprima
- de la lista de
- servicios esenciales ciertas sociedades estatales como hoteles,
- grandes
- almacenes y el parque de atracciones Ancol que, desde luego,
- no parecen
- prestar servicios esenciales en el sentido estricto del término.
- 707. El Comité toma nota de que el Gobierno no hace ningún
- comentario sobre
- el alegato de la CIOSL de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la
- solución de los
- conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que
- hace
- imposible en la práctica las huelgas, aparte de señalar que sólo
- es admisible
- el recurso a la huelga en última instancia. El Comité pide al
- Gobierno que
- facilite informaciones más detalladas sobre este alegato.
- Entretanto desea
- recordarle su postura sobre los procedimientos de conciliación y
- arbitraje -
- cuando ambas partes no están de acuerdo en los conflictos de
- trabajo - a
- saber, que la sustitución, por vía legislativa, del derecho de
- huelga por el
- arbitraje obligatorio como medio de solución de los conflictos de
- trabajo sólo
- podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el
- sentido
- estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría
- poner en
- peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
- parte de la
- población). (Véase Recopilación, párrafo 387.)
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 708. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
- el Comité
- invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
- recomendaciones:
- a) En cuanto a la alegada prohibición del derecho a
- organizarse
- sindicalmente aplicable a los funcionarios públicos y empleados
- estatales que
- trabajan en empresas propiedad del Gobierno o controladas
- por éste, así como
- al personal docente, el Comité recuerda que todos los
- trabajadores, sin
- distinción alguna, deben disfrutar del derecho de constituir
- organizaciones
- para promover y fomentar sus intereses.
- b) Pide al Gobierno que le facilite más información sobre las
- actividades
- de la KORPRI (la asociación de funcionarios públicos), la PGRI
- (la federación
- del personal docente) y cualesquiera otras asociaciones
- creadas para
- proteger los intereses de los funcionarios públicos y
- paraestatales, por
- ejemplo, en la negociación colectiva y en los procedimientos de
- queja.
- c) El Comité pide al Gobierno que revise la situación de
- monopolio
- legislativo que hace de la KORPRI la única asociación de
- funcionarios
- públicos, con el fin de que éstos puedan afiliarse a aquellas
- organizaciones
- que estimen convenientes.
- d) El Comité reitera las observaciones formuladas por la
- Comisión de
- Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
- sobre las deficiencias
- legislativas para la plena observancia de los artículos 1 y 2 del
- Convenio
- núm. 98 por lo que respecta a los límites impuestos en la
- negociación
- colectiva que no se hallan de acuerdo con el artículo 4 de
- dicho Convenio;
- al mismo tiempo, señala estos aspectos del presente caso a la
- atención de la
- Comisión de Expertos.
- e) El Comité pide al Gobierno que proceda a enmendar la
- decisión
- presidencial núm. 123 de 1963 en la que se recoge una lista
- demasiado extensa
- de servicios que se consideran esenciales, en los que se haya
- prohibido el
- recurso a la huelga, si bien exceden ampliamente de lo que el
- Comité entiende
- por servicios esenciales.
- f) El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones más
- detalladas
- respecto del alegato de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la
- solución de los
- conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que
- de hecho
- hace imposible el recurso a la huelga.