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Interim Report - Report No 259, November 1988

Case No 1431 (Indonesia) - Complaint date: 15-DEC-87 - Closed

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  1. 679. Por medio de una carta de 15 de diciembre de 1987 la
    • Confederación
    • Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
    • presentó alegatos
    • por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de
    • Indonesia. El
    • Gobierno facilitó sus observaciones sobre el caso en una
    • comunicación de 28 de
    • mayo de 1988.
  2. 680. Indonesia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha
    • ratificado, en
    • cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
    • negociación
    • colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 681. En su carta de 15 de diciembre de 1987, la CIOSL
    • recuerda que en varias
    • ocasiones en el curso de los últimos años ha expresado su
    • profunda
    • preocupación por las continuas restricciones impuestas a los
    • derechos
    • sindicales básicos en Indonesia, entre ellas la injerencia cada
    • vez mayor de
    • las autoridades y empleadores en las actividades sindicales,
    • importantes
    • restricciones a la negociación colectiva y al derecho de huelga,
    • y, en
    • particular, la denegación del derecho a organizarse
    • sindicalmente en el
    • servicio público, las corporaciones públicas y las empresas que
    • son propiedad
    • total o parcial del Gobierno central o de las autoridades
    • regionales o
    • locales. A este respecto, la CIOSL se remite a la misión de alto
    • nivel que
    • envió a Indonesia a comienzos de 1984 y a una carta detallada
    • que envió al
    • Presidente de la República de Indonesia el 5 de diciembre de
  2. 1984.
    • Lamentablemente, señala la CIOSL, la respuesta (de fecha 25
    • de junio de 1985)
    • no contenía ningún compromiso por parte del Gobierno de
    • levantar las
    • restricciones que pesaban sobre los derechos sindicales para
    • adecuarse a las
    • normas sobre libertad sindical internacionalmente reconocidas.
    • Como pese a
    • ello la situación no ha mejorado, la CIOSL se ve obligada a
    • dirigirse al
    • Comité de Libertad Sindical de la OIT.
  3. 682. El querellante observa en primer lugar que en numerosas
    • ocasiones la
    • Comisión de Expertos de la OIT ha planteado diversas
    • cuestiones sobre la
    • aplicación por parte de Indonesia del Convenio núm. 98 y ha
    • pedido al Gobierno
    • que suprimiese las restricciones legislativas que pesaban sobre
    • el derecho a
    • organizarse y negociar colectivamente. Por ejemplo, en 1979 la
    • Comisión de
    • Expertos consideró que la protección contra la discriminación
    • antisindical (en
    • la ley núm. 21 de 1954) es sumamente limitada y no satisface los
    • requisitos
    • establecidos por el Convenio núm. 98. En 1982 y en años
    • posteriores, con
    • referencia a la ley núm. 14 de 1969 (principios básicos sobre la
    • mano de
      • obra), la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tomara las
    • medidas
    • necesarias para asegurar que la protección contra todo acto de
    • discriminación
    • antisindical, tanto en el momento de la contratación como
    • durante la vigencia
    • del contrato de trabajo, se efectuara de acuerdo con el artículo
  4. 1 del
    • Convenio. En 1986 y 1987, la Comisión de Expertos reiteró su
    • observación de
    • que la finalidad del artículo 1, párrafo 3, de la ley núm. 21 de
  5. 1954 "parecía
    • estar destinada más bien a proteger al empleador contra una
    • actitud
    • 'dictatorial' de un sindicato, como lo expresa por otra parte el
    • texto
    • aclaratorio anexo a la ley (es decir, a excluir todo sistema de
    • seguridad
    • sindical), que a proteger a los trabajadores contra los actos de
    • discriminación antisindical en el sentido del artículo 1".
  6. 683. El querellante menciona también otras cuestiones de las
    • que se ocupó la
    • Comisión de Expertos, por ejemplo: el reglamento núm. 49 de
  7. 1954 y el
    • reglamento ministerial ER-01/MEN/1975. El querellante señala
    • que, por lo que
    • se refiere al registro de sindicatos y la negociación colectiva
    • (limitada a
    • las federaciones que cubren al menos 20 provincias y
    • comprenden 15 sindicatos)
    • , dichos reglamentos se hallan en conflicto con las obligaciones
    • que recaen
    • sobre el Gobierno según lo dispuesto en el artículo 4 del
    • Convenio núm. 98,
    • esto es, estimular y fomentar la negociación colectiva.
  8. 684. Según la CIOSL, además de estas restricciones el
    • derecho de huelga
    • tropieza con serias limitaciones en Indonesia. En numerosos
    • sectores y
    • empresas el recurso a la huelga se halla sencillamente
    • prohibido. Por la
    • decisión presidencial núm. 7 de 1963 se excluyen determinadas
    • industrias,
    • proyectos y departamentos gubernamentales del derecho de
    • huelga, y a este
    • respecto la decisión presidencial núm. 123 de 1963 enumera 27
    • empresas
    • estatales y privadas, 14 departamentos y bancos
    • gubernamentales y 20 proyectos
    • de desarrollo.
  9. 685. El querellante señala que la extensión de la lista de
    • sectores y
    • empresas en que está prohibida la huelga excede con mucho lo
    • que puede
    • considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del
    • término. Según la
    • CIOSL, no sólo se incluyen departamentos gubernamentales
    • (como las
    • comunicaciones por vía aérea y marítima, ferrocarriles, puertos,
    • transportes,
    • aviación civil, radio, correos y telígrafos), sino también empresas
    • estatales
    • (como las de suministro de petróleo, gas y electricidad, la
    • minería en
    • general, las minas de estaño y de carbón, las industrias
    • quémicas y
    • farmacéuticas, la maquinaria elíctrica, y las plantaciones de
    • azúcar, caucho y
    • tabaco), proyectos de desarrollo, varias empresas privadas y
    • bancos. Entre
    • los proyectos de desarrollo se incluyen el proyecto Jatiluhur para
    • el
    • suministro de agua y energía hidráulica, la carretera Kalimantan,
    • la planta de
    • fertilizantes Sriwijaya en Palembang, varios hoteles de turismo,
    • los grandes
    • almacenes Sarinah, el parque de atracciones Ancol en Yakarta
    • y el aeropuerto
    • Tuban en Bali. Entre los bancos cabe señalar el Banco de
    • Indonesia, el Banco
    • de Desarrollo de Indonesia y el Banco Estatal de Indonesia.
    • Entre las empresas
    • privadas extranjeras se encuentran la Shell, la Caltex, la
    • Goodyear Tyre y la
    • Dunlop Rubber. Además, rige un sistema de arbitraje obligatorio
    • para otros
    • sectores económicos y empresas privadas en cumplimiento de
    • la ley núm. 22 de
  10. 1957, que hace prácticamente imposible el recurso a la huelga.
  11. 686. El querellante señala que la violación más importante de
    • los derechos
    • sindicales es la negación del derecho de los trabajadores a
    • organizarse en el
    • servicio público (incluidos los sectores de la educación y la
    • asistencia
    • sanitaria), las empresas públicas y aquellas otras empresas en
    • que participa
    • el Estado.
  12. 687. En 1970, explica la CIOSL, todo el personal que prestaba
    • servicios en
    • la administración civil del Departamento del Interior fue
    • designado
    • automáticamente miembro del "Kokarmendragi" (cuerpo de
    • funcionarios del
    • Departamento del Interior), bajo la amenaza de despido en caso
    • de no aceptar.
    • En virtud de tal medida los funcionarios públicos del Ministerio
    • deben prestar
    • un apoyo organizativo al partido que asume el poder. En 1971
    • se crearon
    • organizaciones similares en la mayoría de los ministerios
    • públicos. La
    • prohibición de organizarse sindicalmente se plasmó formalmente
    • en el decreto
    • presidencial núm. 82 de 1971, en el que se estipula que los
    • funcionarios
    • públicos estarán representados por una única organización, la
    • KORPRI. Pero
    • según la CIOSL, de acuerdo con los reglamentos en vigor la
    • KORPRI no lleva a
    • cabo funciones sindicales ni puede realizarlas. El comité central
    • de la KORPRI
    • está presidido por el Ministro del Interior. A juicio de la CIOSL, la
    • afiliación obligatoria a la KORPRI de todos los funcionarios
    • públicos de
    • Indonesia significa una negación del derecho a la libre
    • sindicación, por lo
    • que constituye una grave violación de los principios de la
    • libertad sindical.
    • Según añade, de acuerdo con el reglamento del Gobierno núm.
  13. 6 de 1974 todos
    • los empleados estatales, ya sean a nivel nacional o regional,
    • son funcionarios
    • públicos, al igual que quienes trabajan en empresas que
    • dependen total o
    • parcialmente del Estado. En el reglamento y los estatutos de la
    • KORPRI,
    • confirmados por el decreto presidencial núm. 4 de 1984, se
    • amplía la
    • definición de funcionarios públicos hasta incluir a aquellas
    • personas que
    • trabajan en empresas privadas en las que participa el Gobierno.
  14. 688. El querellante hace notar que las empresas en las que el
    • Gobierno o las
    • autoridades regionales tienen una participación - y en las que,
    • por tanto,
    • los trabajadores no pueden ejercer el derecho de libertad
    • sindical - se
    • encuentran entre las mayores de Indonesia, operando en
    • sectores como la
    • siderurgia (por ejemplo, las acerías Krakatau), el petróleo y el
    • gas natural y
    • sus subcontratistas (por ejemplo, Caltex), la minería del estaño
    • (por ejemplo,
    • PT TIMAH), la aviación (por ejemplo, PT Nusantara), las
    • industrias quémicas y
    • del cemento (por ejemplo, Indocement), el transporte, la
    • importación y la
    • exportación, la banca y las plantaciones agrícolas.
  15. 689. Otro grupo de trabajadores que no puede constituir un
    • sindicato es el
    • integrado por el millón y medio de educadores que trabajan en
    • las escuelas
    • públicas y privadas de Indonesia. Según la CIOSL, la
    • asociación del personal
    • docente Persuatuan Guru Republik Indonesia (PGRI) no puede
    • negociar en la
    • práctica las condiciones de empleo de los educadores. Otros
    • ejemplos
    • importantes de la negación de los derechos sindicales en los
    • sectores públicos
    • lo constituye la reducción hace unos años del PKBA - sindicato
    • de los
    • trabajadores ferroviarios - y el SSPT - sindicato de los
    • trabajadores de
    • correos - a meras organizaciones asistenciales de los
    • trabajadores, sin poder
    • realizar funciones sindicales tépicas como la negociación
    • colectiva.
  16. 690. En conclusión, el querellante alega que más de la mitad
    • de los
    • trabajadores de Indonesia se ven, de este modo, privados del
    • derecho a crear
    • sindicatos o afiliarse a aquellos que estimen más convenientes y
    • a dirigir
    • libremente la actividad de dichas organizaciones.
    • B. Respuesta del Gobierno
  17. 691. En su carta de 28 de mayo de 1988, el Gobierno señala
    • que hoy día en el
    • mundo libre los principios y prácticas de cualquier sistema de
    • relaciones
    • laborales deben basarse en los valores socioculturales, los
    • imperativos
    • económicos y la estructura industrial y comercial de cada país.
    • A este
    • respecto, Indonesia no difiere de cualquier otro país pues en él
    • los derechos
    • humanos, sobre todo la libertad de expresión y otros derechos
    • análogos, se
    • practican libremente. Ahora bien, señala el Gobierno, Indonesia
    • ha
    • desarrollado una filosofía propia en la materia que se basa en
    • una serie de
    • principios globalmente aceptables y adaptados para satisfacer
    • los ideales
    • nacionales, la herencia cultural y los objetivos políticos de la
    • República y
    • su población indígena. Esta política se halla plasmada en los
    • estatutos del
    • sistema de relaciones laborales de Indonesia conocido por el
    • nombre de
    • "Pancasila" (PIR).
  18. 692. El Gobierno explica que en un primer momento el país
    • experimentó los
    • resultados sumamente negativos de diversos sistemas de
    • relaciones laborales
    • basados en otros principios. Al adoptarse tales sistemas se
    • fomentaron
    • diversos ideales políticos que no perseguían el bien común y no
    • podían ser la
    • base sobre la que edificar unas buenas relaciones consultivas,
    • que constituyen
    • la esencia misma de la paz laboral y la prosperidad de los
    • trabajadores. Por
    • otro lado, durante dicho período Indonesia experimentó un
    • crecimiento excesivo
    • de los precios, una competencia desleal y un elevado número
    • de conflictos
    • laborales a nivel de planta que contribuyeron a crear un clima
    • general de
    • malestar que no podía perpetuarse.
  19. 693. Según el Gobierno, el PIR respalda plenamente los
    • principios de
    • libertad sindical de acuerdo con la Constitución de 1945 y la ley
    • núm. 14 de
  20. 1969. Para fomentar tales ideales, incluida la negociación
    • colectiva, el PIR
    • estipula que deberían elaborarse acuerdos de trabajo
    • convenidos mutuamente o
    • convenios colectivos con el fin de aplicar todas las normas y
    • reglamentos.
    • Desde la creación del PIR se han experimentado importantes
    • progresos y se ha
    • registrado una mejora sensible de las condiciones de trabajo,
    • como lo reflejan
    • las siguientes cifras: a) la creación de 4 800 sindicatos a nivel
    • de planta;
      • b) la elaboración de 4 500 acuerdos de trabajo convenidos
    • mutuamente en
    • diversos marcos laborales; c) la creación de 2 200 órganos de
    • carácter
    • bipartito a nivel de planta, y d) la elaboración de 1 500
    • reglamentos de
    • empresa.
  21. 694. El Gobierno señala que las condiciones de empleo,
    • incluidas las
    • estructuras salariales, de los trabajadores del sector público se
    • hallan
    • reguladas por leyes y reglamentos especiales. Por tal razón, no
    • son aplicables
    • los convenios colectivos en el marco del mandato sindical. A
    • este respecto,
    • estima que la asociación de funcionarios públicos recientemente
    • creada, la
    • KORPRI, constituye un buen canal para la negociación y
    • comunicación entre las
    • distintas categorías de funcionarios públicos y el Gobierno. En
    • efecto, la
    • KORPRI ha creado una oficina especial que se ocupa de todas
    • las cuestiones en
    • materia de conflictos, así como de cualesquiera otras que
    • puedan surgir entre
    • los trabajadores y los empleadores del sector público.
  22. 695. El Gobierno reconoce, que a tenor de lo dispuesto en el
    • decreto
    • presidencial núm. 7 de 1963, cualquier tipo de huelga se halla
    • expresamente
    • prohibido. Ahora bien, este decreto se aplica sólo a los llamados
    • "sectores
    • vitales", es decir, a aquellos organismos que prestan servicios
    • públicos que
    • si no se prestaran tendrían consecuencias perjudiciales para la
    • comunidad en
    • general. El Gobierno estima que antes de recurrir a la huelga, las
    • partes
    • implicadas en un conflicto deben tratar por todos los medios
    • posibles de
    • llegar a un acuerdo. La huelga es el último recurso que cabe
    • adoptar y debe
    • evitarse siempre que se pueda, de ahí las limitaciones
    • impuestas a la misma
    • según el Gobierno.
  23. 696. Por lo que se refiere al personal docente en la República
    • de Indonesia,
    • el Gobierno explica que éste se halla dividido en dos
    • categorías: los
    • educadores empleados en las escuelas públicas, cuyas
    • condiciones de servicio
    • son exactamente iguales que las de los funcionarios públicos; y
    • la de aquellos
    • que trabajan en las escuelas privadas, cuyos sueldos y
    • condiciones de servicio
    • se negocian por los empleadores del sector. Ahora bien, la
    • mayoría de las
    • escuelas dependen de fundaciones que en principio no tienen
    • un fin lucrativo.
    • Subraya que si alguien desea afiliarse a una asociación goza de
    • entera
    • libertad para hacerlo. Los miembros de cualquier organización
    • ejercen
    • libremente sus prerrogativas respecto de la libertad de expresión
    • y derechos
    • análogos. Por otro lado, el Gobierno hace notar que en
    • Indonesia los
    • educadores gozan de una alta posición social que es
    • reconocida por la
    • comunidad en general y, por tanto, de un gran prestigio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 697. El presente caso se refiere a un alegato general de
    • restricciones de
    • los derechos sindicales básicos en Indonesia basado en las
    • siguientes críticas
    • de la legislación sobre relaciones laborales: 1) prohibición del
    • derecho a
    • organizarse sindicalmente para todos los funcionarios públicos,
    • educadores y
    • empleados de empresas propiedad del Gobierno o controladas
    • por éste; 2) una
    • protección insuficiente frente a la discriminación antisindical e
    • injerencias
    • en contra de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio
    • núm. 98; 3)
    • restricciones a la negociación colectiva en contra de lo
    • dispuesto en el
    • artículo 4 del Convenio núm. 98; 4) restricciones al ejercicio del
    • derecho de
    • huelga.
  2. 698. En cuanto al primer alegato que se refiere
    • específicamente a los
    • funcionarios públicos, el Comité toma nota de la respuesta del
    • Gobierno, según
    • la cual como las condiciones de empleo para los empleados del
    • sector público
    • vienen determinadas por leyes y reglamentos especiales, no
    • cabe el recurso a
    • los convenios colectivos entendido como función sindical; al
    • mismo tiempo, el
    • Gobierno señala la existencia de una asociación única de
    • funcionarios
    • públicos, KORPRI, organismo al que se reconoce un papel
    • negociador entre los
    • funcionarios públicos y su empleador, el Gobierno. El Comité
    • toma nota de la
    • afirmación general del Gobierno según la cual los principios de
    • la libertad
    • sindical se hallan recogidos en la legislación indonesia, si bien
    • lamenta que
    • no haya facilitado información sobre la asociación de
    • funcionarios públicos
    • KORPRI, en especial sobre el influyente papel que
    • presuntamente desempeñan en
    • la misma las autoridades, evidenciado por el hecho de que el
    • Ministro del
    • Interior ocupa la presidencia del comité central de la KORPRI.
    • Pide, pues, al
    • Gobierno que le facilite dicha información, en especial sobre las
    • actividades
    • que la asociación lleva a cabo para promover y fomentar los
    • intereses de sus
    • miembros.
  3. 699. De igual modo, por lo que se refiere a la presunta
    • negación del derecho
    • a organizarse sindicalmente de los empleados de las sociedades
    • propiedad del
    • Gobierno o controladas por éste, las empresas estatales y el
    • personal docente,
    • el Comité toma nota de la afirmación general del Gobierno según
    • la cual la
    • libertad sindical existe y que, por lo que respecta al personal
    • docente en
    • particular, quienquiera que desee afiliarse a una asociación
    • puede hacerlo con
    • entera libertad. Ahora bien, por lo que respecta a la situación de
    • los
    • funcionarios públicos descrita en el párrafo anterior, el Comité
    • estima que
    • tales asociaciones no persiguen objetivos sindicales. En
    • consecuencia, pide al
    • Gobierno que le facilite información adicional sobre las
    • asociaciones del
    • personal docente que existan, en especial sobre las actividades
    • de la
    • Persuatuan Guru Republik Indonesia (PGRI) a quien, según
    • alega el querellante,
    • no se les permite en la práctica entablar proceso de
    • negociación colectiva.
  4. 700. El Comité recuerda en términos generales y en relación
    • con este prime
    • alegato que los principios de libertad sindical se aplican a todos
    • los
    • trabajadores sin ninguna distinción, tanto en el sector privado
    • como en el
    • público, ya que ambas categorías deberían poder constituir las
    • organizaciones
    • que estimen convenientes para la promoción y defensa de los
    • intereses de sus
    • miembros. (Véase Recopilación de decisiones y principios,
    • párrafos 213 y 214.)
    • En particular, el Comité señala a la atención del Gobierno que el
    • no reconocer
    • a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los
    • trabajadores
    • del sector privado a crear sindicatos - con el resultado de que
    • sus
    • "asociaciones" no gozan de las mismas ventajas y privilegios
    • que los
    • "sindicatos" - supone una discriminación con respecto a los
    • trabajadores del
    • sector público y de sus organizaciones frente a los del sector
    • privado y sus
    • organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la
    • compatibilidad y de
    • sus distinciones con los principios de la libertad sindical. (Véase
    • Recopilación, párrafo 216.)
  5. 701. El Comité toma nota de que el decreto presidencial núm.
  6. 82 de 1971
    • precisa que sólo habrá una asociación para funcionarios
    • públicos, la KORPRI, y
    • que diversas disposiciones legislativas más amplían la definición
    • de
    • funcionarios públicos hasta cubrir un amplio segmento de la
    • población
    • trabajadora. El Comité reconoce que, según el querellante,
    • existen otras
    • organizaciones en el sector público (PKBA para los ferroviarios,
    • SSPT para los
    • empleados de correos, PGRI para el personal docente), si bien
    • no disfrutan de
    • la condición propia de los sindicatos y, en la práctica, no
    • pueden participar
    • en funciones sindicales tépicas, como la negociación colectiva.
    • En cuanto al
    • importante papel que se reconoce a la KORPRI por la
    • legislación, el Comité
    • desea recordar que una situación en la que se niega a un
    • individuo toda
    • posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la
    • legislación
    • sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en
    • la que el
    • interesado ejerce su actividad, es incompatible con los
    • principios de la
    • libertad sindical. (Véase Recopilación, párrafo 226.) El Comité
    • pide, pues, al
    • Gobierno que revise la legislación con el fin de que los
    • funcionarios públicos
    • puedan afiliarse a aquellas organizaciones que estimen
    • convenientes.
  7. 702. En cuanto a los contra la discriminación antisindical con
    • objeto de
    • garantizar la protección de los trabajadores, tanto en el
    • momento de su
    • contratación como en el curso del empleo, contra cualesquiera
    • actos
    • perjudiciales realizados por los empleadores o cualquier
    • injerencia por parte
    • de las organizaciones de éstos en la creación de
    • organizaciones de
    • trabajadores. El Comité toma asimismo nota de que en el
    • presente caso el
    • Gobierno se refiere explícitamente, tras negar en términos
    • generales los
    • alegatos, a la filosofía Pancasila en la que descansa el sistema
    • de relaciones
    • laborales del país. Si bien toma nota de los cinco principios en
    • que ésta se
    • basa - creencia en Dios, nacionalismo, humanismo, democracia,
    • justicia social
      • -, el Comité reitera la petición hecha por la Comisión de Expertos
    • de que se
    • adopten nuevas disposiciones específicas para asegurar la
    • plena conformidad
    • con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
  8. 703. En cuanto a las presuntas restricciones sobre la
    • negociación colectiva,
    • en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98,
    • el Comité
    • toma nota de que, además de referirse a las críticas expresadas
    • por la
    • Comisión de Expertos, el querellante alega que las asociaciones
    • de
    • trabajadores en Indonesia no pueden en la práctica llevar a
    • cabo actividades
    • sindicales como la negociación colectiva. Si bien el Gobierno
    • facilita ciertas
    • estadísticas sobre la elaboración de 4 500 convenios colectivos
  9. y 1 500
    • reglamentos de empresa (que son obligatorios para aquellas
    • empresas que
    • emplean a 25 o más trabajadores, aun cuando se subordinan a
    • los convenios
    • colectivos según el reglamento ministerial núm.
  10. PER-02/MEN/1978), el Comité
    • advierte que no se especifican los sectores de que se trata. Por
    • otro lado, y
    • pese a la participación potencial de la KORPRI en las
    • negociaciones, el Comité
    • observa con preocupación que el Gobierno indica claramente
    • que las condiciones
    • de empleo para los trabajadores del sector público se hallan
    • reguladas por
    • leyes especiales, por lo que no son aplicables los convenios
    • colectivos.
  11. 704. En tales circunstancias, el Comité apoya los comentarios
    • de la Comisión
    • de Expertos sobre los requisitos del artículo 4 de estimular y
    • fomentar el
    • pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
    • voluntaria, con objeto
    • de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
    • condiciones de empleo.
    • Desea señalar asimismo a la atención del Gobierno el artículo 6
    • del Convenio
    • núm. 98, según el cual sólo los funcionarios públicos que sirven
    • a la
    • administración del Estado no se hallan cubiertos por las
    • disposiciones del
    • Convenio.
  12. 705. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión
    • de Expertos por
    • lo que respecta a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98.
  13. 706. Por último, y por lo que respecta a las presuntas
    • restricciones del
    • derecho de huelga, el Comité toma nota con preocupación de la
    • lista sumamente
    • extensa de servicios e industrias no esenciales que se recoge
    • en la decisión
    • presidencial núm. 123 de 1963 por la que se prohíben las
    • huelgas. El Comité
    • toma nota del alegato del Gobierno según el cual la no
    • prestación de dichos
    • servicios puede ser perjudicial para la vida humana, por lo que
    • sólo debe
    • recurrirse a la huelga en última instancia. A este respecto,
    • señala a la
    • atención del Gobierno el principio de que las huelgas sólo
    • pueden
    • restringirse, o incluso prohibirse, en servicios esenciales en el
    • sentido
    • estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya
    • interrupción podría
    • poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en
    • toda o
    • parte de la población. (Véase Recopilación, párrafo 394.) En
    • opinión del
    • Comité, la legislación en cuestión debe enmendarse con el fin
    • de permitir la
    • huelga en aquellos servicios e industrias no comprendidos
    • dentro de esta
    • definición, como la minería y la metalurgia, la banca, la
    • enseñanza, las
    • actividades agrícolas, las plantaciones de tabaco y las
    • instalaciones
    • productoras de petróleo. (Véase Recopilación, párrafos
  14. 402-407.) La
    • restricción de las huelgas en las empresas que se ocupan del
    • suministro de
    • agua y electricidad, así como el control de tráfico aéreo, se ha
    • considerado
    • aceptable por los órganos de control de la OIT en anteriores
    • casos. (Véase
    • Recopilación, párrafos 410 y 412 y caso núm. 1369
    • (Honduras).) En el presente
    • caso, el Comité desea pedir asimismo al Gobierno que suprima
    • de la lista de
    • servicios esenciales ciertas sociedades estatales como hoteles,
    • grandes
    • almacenes y el parque de atracciones Ancol que, desde luego,
    • no parecen
    • prestar servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  15. 707. El Comité toma nota de que el Gobierno no hace ningún
    • comentario sobre
    • el alegato de la CIOSL de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la
    • solución de los
    • conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que
    • hace
    • imposible en la práctica las huelgas, aparte de señalar que sólo
    • es admisible
    • el recurso a la huelga en última instancia. El Comité pide al
    • Gobierno que
    • facilite informaciones más detalladas sobre este alegato.
    • Entretanto desea
    • recordarle su postura sobre los procedimientos de conciliación y
    • arbitraje -
    • cuando ambas partes no están de acuerdo en los conflictos de
    • trabajo - a
    • saber, que la sustitución, por vía legislativa, del derecho de
    • huelga por el
    • arbitraje obligatorio como medio de solución de los conflictos de
    • trabajo sólo
    • podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el
    • sentido
    • estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría
    • poner en
    • peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
    • parte de la
    • población). (Véase Recopilación, párrafo 387.)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 708. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
    • el Comité
    • invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
    • recomendaciones:
      • a) En cuanto a la alegada prohibición del derecho a
    • organizarse
    • sindicalmente aplicable a los funcionarios públicos y empleados
    • estatales que
    • trabajan en empresas propiedad del Gobierno o controladas
    • por éste, así como
    • al personal docente, el Comité recuerda que todos los
    • trabajadores, sin
    • distinción alguna, deben disfrutar del derecho de constituir
    • organizaciones
    • para promover y fomentar sus intereses.
      • b) Pide al Gobierno que le facilite más información sobre las
    • actividades
    • de la KORPRI (la asociación de funcionarios públicos), la PGRI
    • (la federación
    • del personal docente) y cualesquiera otras asociaciones
    • creadas para
    • proteger los intereses de los funcionarios públicos y
    • paraestatales, por
    • ejemplo, en la negociación colectiva y en los procedimientos de
    • queja.
      • c) El Comité pide al Gobierno que revise la situación de
    • monopolio
    • legislativo que hace de la KORPRI la única asociación de
    • funcionarios
    • públicos, con el fin de que éstos puedan afiliarse a aquellas
    • organizaciones
    • que estimen convenientes.
      • d) El Comité reitera las observaciones formuladas por la
    • Comisión de
    • Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
    • sobre las deficiencias
    • legislativas para la plena observancia de los artículos 1 y 2 del
    • Convenio
    • núm. 98 por lo que respecta a los límites impuestos en la
    • negociación
    • colectiva que no se hallan de acuerdo con el artículo 4 de
    • dicho Convenio;
    • al mismo tiempo, señala estos aspectos del presente caso a la
    • atención de la
    • Comisión de Expertos.
      • e) El Comité pide al Gobierno que proceda a enmendar la
    • decisión
    • presidencial núm. 123 de 1963 en la que se recoge una lista
    • demasiado extensa
    • de servicios que se consideran esenciales, en los que se haya
    • prohibido el
    • recurso a la huelga, si bien exceden ampliamente de lo que el
    • Comité entiende
    • por servicios esenciales.
      • f) El Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones más
    • detalladas
    • respecto del alegato de que la ley núm. 22 de 1957 sobre la
    • solución de los
    • conflictos de trabajo crea un sistema de arbitraje obligatorio que
    • de hecho
    • hace imposible el recurso a la huelga.
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