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- 196. Queja del Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en la que se alega violación de la libertad sindical por el Gobierno de dicho país, presentada en una comunicación de 1. de junio de 1987. El Gobierno respondió mediante comunicaciones de 26 de octubre de 1987 y 25 de febrero de 1988.
- 197. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 198. El querellante explica que, el 20 de noviembre de 1985, los trabajadores del Banco Central de Venezuela realizaron una asamblea general para constituir una organización sindical y la denominaron "Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela". Redactaron sus estatutos, eligieron a sus autoridades conforme al ordenamiento legal vigente en Venezuela y, el 3 de diciembre de 1985, solicitaron al Ministerio de Trabajo que concediera a su sindicato la personalidad jurídica. El sindicato señala que, en aplicación del artículo 185 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo disponía de dos meses para efectuar la inscripción o para hacer a los solicitantes las observaciones que estimara procedentes.
- 199. Ahora bien, según el querellante han transcurrido seis meses en este caso sin que se haya obtenido respuesta alguna, lo cual constituye una violación de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 87 que disponen que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación del Convenio, y que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
- 200. El querellante denuncia la actitud complaciente del Ministerio de Trabajo respecto de la dirección del Banco, impidiendo la inscripción del sindicato y valiéndose de tácticas dilatorias tales como la elevación de una consulta a la Procuraduría General de la República, aun cuando este organismo no tiene atribuciones para decidir sobre esta materia.
- 201. El querellante exige la inmediata inscripción del sindicato, conforme a la legislación y la Constitución nacionales que protegen expresamente el derecho de asociación y el respeto de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Venezuela.
- 202. Además, adjunta a su queja una comunicación de 19 de mayo de 1986 que dirigió a los empleados de todos los bancos del país, para apelar a la solidaridad de los demás empleados de la banca a favor de la defensa del derecho sindical y del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Banco Central de Venezuela. En este llamamiento enumera las reivindicaciones profesionales del sindicato que se acaba de constituir, y que son las siguientes: el pago de las prestaciones dobles en el momento de la jubilación; el mantenimiento de la condición de solamente un año de antigüedad para tener el derecho a los préstamos de vivienda; la abolición de la discriminación que existe entre empleados y obreros con relación a las prestaciones médicas; las cargas de trabajo injustas impuestas al cuerpo de vigilancia, al cual se le está obligando a cumplir funciones policiales fuera del área interna del Banco Central de Venezuela y el reparto de forma más justa y equitativa de los cargos de todos los trabajadores del Banco, en función de sus responsabilidades, de su antigüedad, de sus esfuerzos y de su honestidad en el desempeño de sus labores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 203. En su respuesta de 26 de octubre de 1987, el Gobierno no niega que el Ministro de Trabajo no haya concedido la personalidad jurídica a este sindicato, pero explica que los trabajadores del Banco Central son funcionarios públicos y que, por consiguiente, no corresponde al Ministerio de Trabajo sino a la Oficina Central de Personal la inscripción de sindicatos de dichos funcionarios, según lo dispuesto en el Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos.
- 204. De manera más detallada, el Gobierno indica que, por resolución de 3 de junio de 1986, el Ministerio de Trabajo devolvió la documentación del proyectado sindicato, por considerar que no se podía inscribirlo en el registro de sindicatos en aplicación del Código de Trabajo, toda vez que sus integrantes eran funcionarios públicos los cuales están regidos por la ley de carrera administrativa.
- 205. El Gobierno explica también que anteriormente correspondía al Ministerio de Trabajo la inscripción de los sindicatos de funcionarios públicos y que, el 13 de noviembre de 1987, se había registrado efectivamente la inscripción del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela pero que, en adelante, el registro de los sindicatos de funcionarios públicos correspondía a la Oficina Central de Personal.
- 206. El Gobierno añade que de todas formas el querellante dispone de un derecho de recurso ante los tribunales y que, además, el 14 de octubre de 1986, presentó una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa que fue considerada procedente por dicha jurisdicción el 5 de mayo de 1987. Según el Gobierno, esta causa sigue su curso.
- 207. Además, el Gobierno afirma que los sindicatos existentes en el Banco Central de Venezuela y, en particular, el Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central registrado en 1973, actúan libremente. Añade que los miembros fundadores del Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela son también miembros de la junta directiva del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central, y que el proyectado sindicato estará destinado a afiliar al mismo tipo de personal que el que integra el Sindicato de Funcionarios Públicos.
- 208. En una respuesta ulterior de 25 de febrero de 1988, el Gobierno añade que en un dictamen emitido en 1974 por la Procuraduría General de la República se explicaba en detalle que los empleados del Banco Central de Venezuela son empleados públicos, pues participan en el ejercicio de la función pública. Señala que, por disposición del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (Decreto 1378 de 15 de enero de 1982), el Registro de los sindicatos de funcionarios públicos fue transferido a la Oficina Central de Personal; en su artículo 219, este Decreto establece que el Ministerio de Trabajo debe remitir a dicha Oficina los documentos correspondientes al registro de estos sindicatos. El Gobierno informa también que el recurso de nulidad de la resolución ministerial correspondiente a este caso (resolución de 3 de junio de 1986, por la cual el Ministerio de Trabajo se declaró incompetente y devolvió los documentos al proyectado sindicato) sigue su curso habitual.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 209. En opinión del Comité, la cuestión de saber quí organismo debe conceder la personalidad jurídica a un sindicato no debe causar perjuicio al derecho de los trabajadores, sin distinción de ningún tipo e incluidos los funcionarios públicos, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, la existencia de una organización sindical de funcionarios públicos en el Banco Central no debe impedir que los trabajadores de este establecimiento creen otra organización sindical para la defensa de sus intereses profesionales, si lo desean.
- 210. La cuestión de saber cuál será la organización sindical más representativa que podrá ser llamada a negociar con la dirección las condiciones de trabajo de los empleados y obreros del Banco Central de Venezuela es muy diferente. A este respecto, el Comité recuerda que la determinación del sindicato más representativo deberá siempre hacerse de acuerdo con criterios objetivos, precisos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso.
- 211. Además, la existencia de una organización sindical reconocida en el Banco Central de Venezuela no debería tener como resultado que se privase a otra organización sindical, tal vez no reconocida como la más representativa, de los medios esenciales de defensa de los intereses profesionales de sus miembros y del derecho de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción previsto por el Convenio núm. 87.
- 212. En este caso, el Comité lamenta que las autoridades hayan tardado tanto tiempo en instruir este asunto, dado que la solicitud de concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela fue presentada ante las autoridades por el sindicato querellante en diciembre de 1985, es decir, hace más de dos años. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para acelerar el examen de la cuestión de la concesión de la personalidad jurídica a este sindicato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 213. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para acelerar el examen de la cuestión de la concesión de la personalidad jurídica al Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
- b) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que hubiera adoptado para dar curso a sus recomendaciones.