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- 108. La Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas (FEBASO) presentó una queja por violación de la libertad sindical en España en una comunicación de 1.o de abril de 1986.
- 109. El Gobierno envió sus observaciones en respuesta a los alegatos presentados respecto de este asunto en una comunicación de 15 de diciembre de 1986.
- 110. En su reunión de febrero de 1957, el Comité observó en su 248.o informe (párrafo 11) que había recibido la respuesta del Gobierno y que se había presentado un recurso que plantea la inconstitucionalidad de una disposición de la ley de presupuestos generales del Estado, cuya aplicación a determinadas categorías de trabajadores objeta la organización querellante. Además, el Comité reiteró al Gobierno que su procedimiento no está supeditado al agotamiento de las vías judiciales nacionales, y le informó que examinaría el fondo de este caso en su próxima reunión.
- 111. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 112. La FEBASO, miembro de la Unión General de Trabajadores (UGT), presenta una queja contra el Gobierno de España por violación del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 113. Los motivos expuestos por la FEBASO son los siguientes: la Dirección del Banco Exterior de España intenta aplicar a la negociación del XIII convenio colectivo la ley de presupuestos generales del Estado (ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1954), que limita en su artículo 44 las pensiones abonadas a las clases pasivas, con cargo al sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro organismo o entidad financiado, total o parcialmente, con recursos públicos, a la cantidad de 187 950 pesetas (cerca de 3 000 francos suizos al tipo de cambio de la peseta en relación con el franco suizo vigente en diciembre de 1984, que pasó luego a unos 2 350 francos suizos en abril de 1987). Ahora bien, continúa la FEBASO, en los artículos 179 a 186 del XII convenio colectivo del Banco Exterior de España se estipula el derecho de los trabajadores de dicho Banco a percibir un complemento de hasta el 100 por ciento del total de la remuneración líquida anual percibida anteriormente, incluida la ayuda familiar, al acogerse dichos trabajadores a la jubilación.
- 114. Según la FEBASO, la aplicación de los artículos 44 y 46 de la ley núm. 50 al colectivo de trabajadores del Banco atenta contra su derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 37, inciso 1), de la Constitución española, que reza que "la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". El artículo 53, en sus incisos 1) y 2) de la Constitución, consagra la libertad sindical y los derechos inherentes a ésta, entre ellos el derecho a la libre negociación colectiva.
- 115. Según la FEBASO, la ley núm. 50 no debería aplicarse a un colectivo de trabajadores que no tienen el carácter de funcionarios del Estado ni el de las clases pasivas. En efecto, la ley de presupuestos generales del Estado abarca en su campo de aplicación a las sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado, no siendo éste el caso del Banco Exterior de España.
- 116. La FEBASO concluye que la aplicación de la ley núm. 50 al presente caso supone una grave infracción del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por España, al coartar el derecho de los trabajadores del Banco Exterior de España a la libertad sindical y al derecho de libre negociación colectiva. El querellante también adjunta a su comunicación extractos de la ley núm. 50 de presupuestos generales del Estado y del convenio colectivo núm. XII.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 117. En su respuesta de 15 de diciembre de 1986, el Gobierno hace constar que la queja no se refiere a la aplicación de una ley o de un convenio colectivo previamente pactado por las partes, a lo que el artículo 37, inciso 1), de la Constitución española otorga "fuerza vinculante", sino más bien a la existencia de un marco legal previo al inicio del procedimiento negociador, en el que la parte empresarial alega no poder acceder a determinada petición de la parte trabajadora debido a limitaciones legales que trascienden su competencia, pero que son aplicables al proceso de formación de la voluntad contractual.
- 118. La queja se basa fundamentalmente en la inaplicación de una ley formal a una empresa determinada, por no encontrarse en el supuesto de recibir subvenciones u otras ayudas financieras del Estado. Para el Gobierno, ésta es una afirmación absolutamente inexacta, ya que el Banco Exterior de España es una sociedad anónima estatal, en cuyo capital social la participación pública es mayoritaria.
- 119. El Gobierno reconoce que el artículo 37, inciso 1), de la Constitución española garantiza "el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios", pero añade que el artículo 131 de la norma constitucional establece, asimismo, que "el Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y de su más justa distribución". Por último, el artículo 53 de la Constitución dispone que los derechos y libertades de que se trata vinculan a todos los poderes públicos y que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
- 120. Según el Gobierno, en este marco hay que encuadrar la ley núm. 50, de 30 de diciembre de 1984, de presupuestos generales del Estado para 1985, a que se hace referencia en el escrito de queja. Dicha ley incluye, por primera vez, dentro de su ámbito, los presupuestos de las sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado y aborda una reforma del régimen entonces vigente de clases pasivas. Estipula que todas las pensiones de los diferentes sistemas públicos de previsión social deberán considerarse en forma conjunta a fin de limitar el crecimiento constante de las pensiones.
- 121. El Gobierno prosigue indicando que en el mismo sentido se expresa la ley núm. 46 de 27 de diciembre de 1985 de presupuestos generales para 1986, que perfecciona la reforma iniciada por la ley anterior, poniendo aún más énfasis en la necesidad de conseguir una adecuada distribución de la renta pública.
- 122. El Gobierno confirma que ambas disposiciones legislativas han establecido un límite de 187 950 pesetas mensuales como máximo que podrá percibir un mismo titular, ya se trate de una sola pensión o de varias a cargo de diferentes sistemas o regímenes públicos de protección social, en cuyo ámbito está incluido el Banco Exterior de España por su condición de sociedad estatal en cuyo capital social la participación pública es mayoritaria.
- 123. En opinión del Gobierno, la ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984 no atenta de forma alguna contra el derecho de negociación colectiva, sino que cumple con el mandato constitucional de planificar la actividad económica general en aras de una más justa distribución de la renta y la riqueza nacionales, y a cuya planificación ha de ajustarse la negociación de este Convenio.
- 124. El Gobierno indica que, por lo que se refiere a la eficacia de la ley de presupuestos respecto de lo pactado en un convenio colectivo en vigor, que no es el caso, habrá que atenerse a la doctrina que en definitiva fije el Tribunal Constitucional sobre armonización de sus propias normas.
- 125. El Gobierno también informa que, a criterio del Ministerio de Economía y Hacienda, y según lo manifestado en la comunicación de fecha 6 de mayo de 1986 del Subsecretario de Economía y Hacienda al Presidente del Banco Exterior de España en contestación a la consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Banco, no es posible alegar contra la aplicación de la ley núm. 50 de presupuestos, los derechos adquiridos por los futuros y eventuales perceptores de haberes pasivos, puesto que corresponde aplicar dicha ley al Banco Exterior de España, sociedad estatal que recibe subvenciones y otras ayudas financieras del Estado.
- 126. En cuanto a la posible infracción del artículo 4 del Convenio núm. 98, por aplicación de la ley núm 50, el Gobierno considera que no se produce infracción alguna de dicho artículo, ya que no se incumple lo establecido en el mismo, es decir, que el Estado español ha adoptado todas las medidas necesarias para estimular y fomentar la negociación colectiva entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores, sin menoscabo alguno del ejercicio del derecho de libertad sindical. Se trata únicamente, en el caso que nos ocupa, de adecuar el articulado del futuro convenio colectivo a las directrices de política económica fijadas por el Gobierno, en orden a una más justa distribución de los beneficios y las cargas sociales.
- 127. En opinión del Gobierno, no hay lugar a la admisión de la queja por inexistencia de violación del derecho a la negociación colectiva.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 128. El Comité advierte que la queja se refiere fundamentalmente a los efectos de una legislación presupuestaria restrictiva sobre la renovación del articulado de un convenio colectivo que abarca las pensiones de jubilación del personal de las sociedades estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado.
- 129. En el presente caso, el Comité observa que, según lo expresado por el propio Gobierno, la ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984, que rige los presupuestos generales del Estado para 1985, así como la ley núm. 46 de 27 de diciembre de 1985, que rige los presupuestos generales del Estado para 1986, establecen un limite de 187 950 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación que podrá percibir un mismo titular.
- 130. El Comité también observa que los artículos 184 y 185 del XII convenio colectivo del Banco Exterior de España estipulaban expresamente la obligación para la empresa de cubrir el saldo entre la jubilación de la seguridad social o de cualquier otro organismo público o privado al cual el Banco hubiese pagado sus contribuciones, y el 100 por ciento del total de la remuneración líquida anual del personal de 60 años de edad, con 40 años de servicio en la profesión o 35 años de servicio en el Banco Exterior de España, calculado sobre los 36 últimos meses de salario anteriores a la jubilación. Observa asimismo el Comité, que el Gobierno confirma que el nuevo convenio colectivo (convenio núm. XIII) debe ajustarse a lo dispuesto en la ley núm. 50.
- 131. El Comité considera que, en la medida en que la ley núm. 50 de 30 de diciembre de 1984, reactualizada en 1985, se aplica a los jubilados amparados por el convenio colectivo núm. XII limitando a 187 950 pesetas mensuales sus pensiones de jubilación, la legislación en cuestión atenta contra los derechos previamente pactados y consagrados por un convenio colectivo de los trabajadores jubilados de 60 años de edad a cobrar, después de cumplidos 40 años de servicio en la profesión o 35 años de servicio en el Banco Exterior de España, el 100 por ciento de su remuneración líquida anual.
- 132. El Comité ha tomado debida nota de los argumentos adelantados por el Gobierno sobre su responsabilidad respecto de una más justa distribución de la renta y la riqueza nacionales; no obstante, el Comité recuerda que, en el terreno de la negociación colectiva, los gobiernos deberían optar siempre por la persuasión en lugar de la coacción, y dejar a las partes entera libertad para tomar las decisiones finales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 133. En vista de las conclusiones anteriores, el Comité solicita al Consejo de Administración que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) Respecto de las medidas contenidas en las disposiciones de las leyes presupuestarias de 1984 y de 1985, que establecen, por decisión unilateral, un límite a las pensiones de jubilación del sector público y, sobre todo, un límite de jubilación para el personal del Banco Exterior de España, querellante en este asunto, el Comité considera que tales medidas atentan contra los derechos de pensión de estos trabajadores. Sin embargo, observa que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún sobre la constitucionalidad de estas leyes en relación con los convenios colectivos en vigor.
- b) El Comité recuerda que los gobiernos deberían optar por la persuasión en lugar de la coacción y que, de todos modos, deberían dejar que las partes tomen libremente sus decisiones finales.
- c) Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que proceda a un nuevo examen de las disposiciones legislativas en causa, y se esfuerce en asegurar que los asuntos relativos a la fijación de las pensiones de jubilación de los trabajadores se resolverán mediante el sistema de la negociación directa entre las partes.