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- 95. La queja de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) data del 12 de febrero de 1986. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, el Comité le hizo un llamamiento instándole a que comunique sus observaciones sobre el presente caso, al tiempo que le indicaba en su reunión de febrero de 1987 que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en la próxima reunión, aun cuando no se hubieran recibido para entonces las observaciones del Gobierno.
- 96. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 97. En su comunicación de 12 de febrero de 1986, transmitida al Gobierno el 18 de febrero, la OIE indica que, el 16 de enero, la Dirección de los Medios de Comunicación del Ministerio del Interior prohibió al diario La Prensa publicar, a instancias del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración, relativas al caso núm. 1317. Dicho caso se refería a la prohibición dictada contra el presidente del COSEP para asistir a un seminario organizado por la OIT en México, en diciembre de 1984, y a la mutilación del pasaporte del interesado a tal fin.
- 98. La OIE recuerda por otro lado, en relación con la queja que presentó en 1981 alegando violaciones de la libertad de información impuestas por el Gobierno (caso núm. 1007), que el Comité de Libertad Sindical afirmó en tal ocasión que "la publicación y difusión de noticias e informaciones de interés sindical constituye una actividad sindical legítima y que la aplicación de medidas de control puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas" (218.o informe). Según la OIE, las continuas injerencias del Gobierno ilustran el poco caso que éste presta a la libertad de información, de la que debería disfrutar el COSEP, y a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración.
B. Evolución del caso
B. Evolución del caso
- 99. En respuesta a la petición del Comité de recibir las observaciones del Gobierno sobre el caso pendiente, y en particular sobre el caso núm. 1361, por medio de un telegrama enviado el 23 de septiembre de 1986, el Gobierno pidió a la OIT aclaraciones respecto de los diversos casos pendientes y ulteriormente por medio de un telegrama de 21 de octubre de 1956, precisó que desconocía el contenido de la queja relativa al caso núm. 1361.
- 100. La OIT ha comunicado, pues, nuevamente el contenido de la queja al Representante Permanente de Nicaragua ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, en las fechas siguientes: 24 de octubre de 1986, 21 de enero y 8 de abril de 1987. Asimismo, el 8 de abril de 1987 ha enviado el contenido de la queja al Ministro de Relaciones Exteriores en Managua.
- 101. Desde entonces, el Gobierno no ha formulado nuevos comentarios al respecto.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 102. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado sus observaciones pese a las peticiones y el llamamiento urgente que se le hicieron para que respondiera a los alegatos de la organización querellante.
- 103. El Comité estima útil recordar al Gobierno que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT es promover el respeto de la libertad sindical de derecho y de hecho y que, si bien dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deben por su parte reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para poder efectuar un examen objetivo. El Comité estima al respecto que la cooperación de los gobiernos para esclarecer las cuestiones planteadas por los querellantes ante el Comité, no puede sino reforzar el pleno respeto de las libertades sindicales y el desarrollo normal del de las organizaciones profesionales.
- 104. En este caso, el Comité observa que, según lo expuesto, el Gobierno ha prohibido al diario La Prensa publicar, a instancias del COSEP, las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 1317.
- 105. A falta de refutación por parte del Gobierno de dicho alegato, y tras haber conocido el documento anexo a la queja emitido por la Dirección de los Medios de Comunicación del Ministerio del Interior de Managua del 16 de enero de 1986, por el que dicha dirección pide al diario La Prensa que no publique en su edición del día el artículo titulado "OIT pide garantía para trabajadores", el Comité no puede sino deplorar vivamente esta medida de censura tomada por el Gobierno.
- 106. El Comité estima necesario señalar de nuevo a la atención del Gobierno que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden desarrollarse en el marco de un régimen que respete y garantice los derechos fundamentales de la persona. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas adecuadas para garantizar plenamente a tales organizaciones el derecho a publicar y difundir sus informaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 107. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité insta al Gobierno a que, en la línea de las peticiones formuladas por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y las libertades civiles, respete el derecho que asiste a las organizaciones de trabajadores y empleadores de publicar y difundir sus informaciones.