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- 476. El Comité ya ha examinado este caso en tres ocasiones y,
- por última vez,
- en su reunión de febrero de 1988, en la que presentó un informe
- provisional.
- (Véase 254.o informe, párrafos 351 a 369, aprobado por el
- Consejo de
- Administración en su 239.a reunión.) Después de esa fecha el
- Gobierno ha
- enviado determinadas informaciones y observaciones en una
- comunicación fechada
- el 30 de abril de 1988 pero recibida en la OIT el 20 de mayo del
- mismo año.
- Ulteriormente, en una comunicación de 30 de mayo de 1988, la
- Confederación
- Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió
- nuevos
- alegatos.
- 477. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad
- sindical y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
- Convenio sobre el
- derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
- 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 478. Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a
- la detención
- de militantes y dirigentes sindicales que los querellantes citan
- por sus
- nombres, a la represión violenta de manifestaciones sindicales
- pacíficas y a
- actos de injerencia y de coerción contra organizaciones
- sindicales y sus
- dirigentes.
- 479. Los querellantes mencionaban de manera especial el
- clima de violencia y
- de represión que aquejó al movimiento sindical en 1986 y en
- 1987 en los
- sectores de actividad de los hospitales, la banca, los
- transportes, la prensa,
- la enseñanza y la agricultura.
- 480. Los querellantes alegaban la interpelación de médicos
- del 25 de abril de 1986 en el Hospital de Clínicas,
- especialmente de los Sres.
- Carlos Filizzola, José Ballasaó, Ursino Barrios, Anibal Carrillo y
- Juan Masi,
- la prohibición de la celebración del 1 demayo de 1986, la
- represión violenta a
- que dio lugar, así como las muchas personas heridas por las
- fuerzas del orden
- y hospitalizadas, los ataques perpetrados el 3 de mayo por unos
- 150 militantes
- del Partido Colorado a los que se autorizó a penetrar en los
- locales del
- hospital, que se aduce que habían golpeado a los médicos y
- enfermeros que
- atendían a los heridos y, finalmente, a la destrucción de las
- instalaciones de
- radio Ñandutí por este grupo con motivo de que esta radio
- había supuestamente
- apoyado a los trabajadores y sus organizaciones durante
- manifestaciones
- sindicales. Ulteriormente, los querellantes declararon que los
- médicos
- detenidos durante la huelga habían sido puestos en libertad por
- falta de
- pruebas de culpabilidad contra ellos.
- 481. Por otra parte, los querellantes alegaban el allanamiento
- por la policía
- de la sede sindical de la Federación de Trabajadores Bancarios
- (FETRABAN) en
- abril de 1986 y posteriormente en marzo de 1987, así como la
- detención en
- marzo de 1987 durante varios días del secretario general del
- Movimiento
- Intersindical de Trabajadores (MIT), Sr. Víctor Baez, en el curso
- de la
- reunión sindical de su organización. Dicho dirigente fue puesto
- en libertad
- ulteriormente.
- 482. Los querellantes también alegaban la detención, en marzo
- de 1987, de la
- líder de los estudiantes de segunda enseñanza, Raquel Aquino,
- en la prisión
- pastor por haberse solidarizado con el movimiento sindical, así
- como la
- obligación impuesta a una dirigente del MIT, Margarita Capurro
- de Seiferheld
- para que renunciase a su puesto de profesora de filosofía en el
- Colegio
- Nacional de Niñas prohibiéndosele, al mismo tiempo, ejercer sus
- funciones.
- 483. Los querellantes también habían denunciado la
- 1985, en la prisión de Tacumbu, del secretario general del
- Sindicato de
- Trabajadores de la Línea 21, Sr. Sebastián Rodríguez, por
- haber organizado un
- festival de música con el fin de obtener fondos para sus
- compañeros
- desempleados, y la del dirigente sindical Sr. Marcelino Corazón
- Medina, el 20
- de septiembre de 1985, a continuación del 1 demayo al 3 de
- junio de 1986 y por
- último del 27 de febrero al 30 de marzo de 1987 en
- Ononnondivepa y las
- torturas de que había sido objeto.
- 484. Posteriormente, y mediante una comunicación del 23 de
- octubre de 1987,
- la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
- Libres (CIOSL),
- había indicado que el 20 de octubre de 1987 las fuerzas de
- policía habían
- impedido por medios violentos la celebración de una asamblea
- sindical del
- Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción,
- arremetiendo
- violentamente contra los sindicalistas e hiriendo a un gran
- número de ellos,
- que fueran transportados urgentemente a los centros de
- asistencia.
- 485. El Gobierno no había respondido a las reiteradas
- peticiones que se le
- habían dirigido a propósito de los graves alegatos contra él
- formulados por
- las organizaciones querellantes. En consecuencia, y en
- ausencia de denegación
- alguna por su parte de esos alegatos, el Comité no pudo sino
- concluir que hubo
- violación grave de los principios de libertad sindical en relación
- con las
- diferentes quejas mencionadas.
- 486. Habida cuenta de lo que antecede, en su reunión de
- febrero de 1988, el
- Consejo de Administración había adoptado, previa
- recomendación del Comité al
- efecto, las conclusiones provisionales siguientes:
- a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya
- atendido las
- reiteradas peticiones que le ha dirigido. Expresa su grave
- preocupación
- respecto de los alegatos relativos a la represión de que fue
- objeto el
- movimiento sindical en 1986 y en 1987 y, en particular, la
- detención de
- militantes y dirigentes sindicales, la prohibición de
- manifestaciones
- sindicales pacificas con motivo del 1 demayo que fueron objeto
- de una
- represión violenta, y las injerencias y actos de presión en contra
- de
- organizaciones sindicales y sindicalistas.
- b) El Comité recuerda que un movimiento sindical libre e
- independiente no
- puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor.
- c) El Comité insta al Gobierno a que adopte disposiciones de
- manera que las
- autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para
- prevenir los
- riesgos que entrañan para las actividades sindicales, las
- medidas de detención
- de sindicalistas, y la prohibición de manifestaciones sindicales
- con motivo
- del 1 demayo y de la reunión de asambleas sindicales.
- d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para
- garantizar el respeto
- de la libertad sindical de conformidad con las obligaciones que
- se derivan de
- los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por paraguay y que
- envíe
- informaciones al respecto, así como que indique en particular si
- se procedió a
- una investigación judicial sobre la represión en los locales del
- hospital el 3
- de mayo de 1986, con miras a dirimir las responsabilidades y
- castigar a los
- culpables.
- B. Nuevos alegatos
- 487. En un telegrama de fecha 30 de mayo de 1988, la CIOSL
- alega la
- detención, el 18 de mayo de 1988, de los dirigentes agrícolas
- Marcelino
- Corazón Medina, Pedro Gamana, Carmelino Torales, Acadio
- Flores y Teodoro
- González. Además, Fidencio Rojas, secretario general del
- Sindicato de los
- Trabajadores de Fínix S.A., había sido presuntamente objeto de
- amenazas por
- parte de los guardianes encargados de la seguridad de la
- empresa en la que él
- trabaja.
- C. Repuesta del Gobierno
- 488. En una carta de fecha 30 de abril de 1988, recibida en la
- OIT el 20 de
- mayo del mismo año, el Gobierno facilita informaciones sobre
- determinados
- alegatos pendientes.
- 489. En lo concerniente al alegato relativo a la detención de
- Marcelino
- Corazón Medina en 1985 y en 1987, y de las torturas de que
- supuestamente había
- sido objeto, el Gobierno señala que en 1985 y en 1987 el
- interesado fue
- perseguido por infracción de la ley núm. 209 sobre la defensa
- de la paz
- pública y la libertad de las personas, pero asegura que,
- contrariamente a lo
- que afirman los querellantes, no había sido objeto de torturas y
- que las
- autoridades se comportaron con él, en todo momento, de
- conformidad con las
- reglas de derecho. Según el Gobierno, el Sr. Medina goza de
- entera libertad en
- el país a pesar de que se trata de un agitador notorio que
- pretende hacerse
- pasar por un sindicalista en una organización sindical ficticia
- denominada
- "Comité de Productores Agrícolas" o bien "Campesinos sin
- Tierras".
- 490. Con respecto al alegato referente a la detención en 1986,
- del Sr.
- Sebastián Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de
- Trabajadores de la
- Línea 21, el Gobierno índica que el interesado ya no presta
- actualmente sus
- servicios en la empresa, que no forma parte del Sindicato y que
- no está
- detenido. Según el Gobierno a esta persona se la ha despedido
- y ha presentado
- un recurso ante las instancias judiciales.
- 491. A propósito de la detención en 1986 del doctor Carlos
- Filizzola y de
- José Bellasaó, Ursino Barrios, Aníbal Carrillo y Juan Masi, en
- relación con la
- cuestión del Hospital de Clínicas, el Gobierno explica que los
- interesados son
- funcionarios y que el doctor Filizzola ha conducido
- manifestaciones publicas
- con el objeto de forzar a las autoridades para que concedieran
- aumentos
- salariales.
- 492. El Gobierno añade, de forma más detallada, que el
- hospital en cuestión
- es un centro hospitalario universitario que depende de la
- Facultad de Medicina
- de la Universidad Nacional de Asunción y que, por esta razón,
- está financiado
- en el marco del presupuesto general de la nación. El Gobierno
- indica, por otra
- parte, que en función de los recursos presupuestarios de que
- disponía, había
- concedido en su día aumentos considerables de salarios a los
- trabajadores de
- este hospital, que son funcionarios públicos y que están
- excluidos, por lo
- tanto, del campo de aplicación del Código Paraguayo del
- Trabajo (artículo 2) y
- se hallan amparados por la ley núm. 200/70 "Estatuto del
- Funcionario Público".
- 493. No obstante, prosigue el Gobierno, esos funcionarios, bajo
- la dirección
- del doctor Filizzola, insistieron a propósito de reivindicaciones
- salariales
- no conformes al porcentaje autorizado por el Gobierno en el
- marco del
- presupuesto general del año 1986, reivindicaciones que no se
- canalizaron por
- los medios legales y las instituciones correspondientes ni se
- sometieron
- haciendo uso del derecho de petición que tienen los
- ciudadanos. Esas
- peticiones se han expuesto, por el contrario, en el tumulto de la
- calle,
- situación frente a la cual la policía se vio obligada a intervenir
- para
- restablecer el orden público y la tranquilidad social.
- 494. El Gobierno añade que el doctor Filizzola ha estado
- implicado en una
- queja de carácter criminal presentada contra él en el Juzgado
- de Primera
- Instancia en lo Criminal del Noveno Turno por cierto Eladio
- Ramón Penayo, y
- que ha sido acusado de haber violado la ley núm. 294 sobre la
- "Defensa de la
- Democracia" y la ley núm. 209/70 sobre la "Defensa de la paz
- Pública y
- Libertad de las Personas", en aplicación del artículo 99 del
- Código de
- Procedimientos Penales. El juez, después de haber instruido el
- expediente, y
- en virtud de la decisión núm. 677 de 17 de diciembre de 1986
- ordenó la
- detención preventiva del interesado y ulteriormente, en virtud de
- una nueva
- decisión núm. 715 de 23 de diciembre de 1986 suspendió esa
- detención. El
- Gobierno afirma que en la actualidad el doctor Filizzola ejerce
- libremente su
- profesión de médico y goza plenamente de sus derechos de
- ciudadano.
- 495. Las decisiones judiciales relativas a esta cuestión se
- adjuntan a la
- comunicación del Gobierno. De ellas se desprende que el
- doctor Filizzola fue
- acusado por uno de los participantes en la manifestación del 28
- de noviembre
- de 1986, el Sr. Penayo, de imponer medidas para el
- derrocamiento del Gobierno,
- de tratar al Presidente de la República, Capitán General Alfredo
- Stroessner,
- de dictador y de imponer sistemáticamente la doctrina comunista
- mediante la
- división de los ciudadanos, el tumulto, la agitación y otras
- actividades de
- desestabilización. Según el Sr. Penayo, el doctor Filizzola había
- especialmente escrito que "nos encontramos en una situación
- de crisis política
- y económica profunda en este sistema dictatorial en vigor desde
- hace 32 años"
- frase que el Sr. Penayo considera aberrante habida cuenta de
- que, según él
- mismo afirma, en el país se convocan periódicamente
- elecciones generales por
- sufragio libre y democrático. Más adelante y siempre según el
- Sr. Penayo, el
- doctor Filizzola había también indicado que "el diálogo no está
- hecho para las
- dictaturas puesto que éstas no mantienen ningún diálogo con
- nadie. En
- consecuencia, debemos ser conscientes de que la movilización
- y la lucha para
- derrocar la dictadura es el imperativo del momento". Con arreglo
- a la decisión
- judicial núm. 677 de 17 de diciembre de 1986, el doctor Filizzola
- incurría en
- una pena de cinco años de prisión por instigación formal a
- cometer el delito
- de sublevación armada contra los poderes constitucionales con
- el fin de
- suplantar a la organización democrática republicana por el
- sistema comunista
- (artículo 1 de la ley núm. 294 sobre la Defensa de la
- Democracia), y por
- difusión de la doctrina comunista (artículo 2). De conformidad
- con esta última
- ley, cuando los delitos se cometen por medio de la prensa, la
- radiodifusión,
- etc., las publicaciones, emisiones de radio, etc., que proceda se
- las suspende
- por un período de uno a seis meses y se clausuran en caso de
- reincidencia
- (artículo 8).
- 496. No obstante, por decisión núm. 715 de 23 de diciembre de
- 1986 comunicada
- por el Gobierno, el juez decidió, después de haber analizado los
- elementos del
- sumario, que no se habían reunido pruebas suficientes para
- poder convertir la
- detención preventiva en pena de prisión, y levantó la medida
- restrictiva de
- libertad que sufría el doctor Filizzola.
- 497. En lo tocante a los alegatos relativos a la prohibición de la
- celebración del 1 demayo de 1986, el Gobierno rechaza
- enérgicamente el alegato
- de los querellantes según el cual la manifestación se había
- reprimido y que
- había habido heridos.
- 498. En relación con los alegatos según los cuales los
- miembros del Partido
- Colorado habían golpeado a los médicos y a las enfermeras que
- cuidaban a los
- heridos el 3 de mayo de 1986 en el interior del Hospital de
- Clínicas y habían
- destruido las instalaciones de radio Ñandutí con motivo de que
- dicha radio
- había sostenido a los trabajadores y a sus organizaciones
- durante
- manifestaciones sindicales, el Gobierno no formula ningún
- comentario sobre el
- primer alegato pero señala que la emisora de radio Ñandutí fue
- clausurada por
- Resolución de la Administración Nacional de
- Telecomunicaciones. Niega, sin
- embargo, que militantes del Partido Colorado hubieran destruido
- totalmente las
- instalaciones de la emisora según denuncia la CIOSL. Asegura
- que el local de
- la radio se encuentra en perfectas condiciones y que está
- siendo utilizado por
- la oposición para transmitir emisiones con la participación
- incluso de
- representantes de partidos políticos del exterior.
- 499. En lo referente a la queja del Movimiento Intersindical de
- Trabajadores
- (MIT) acerca de la obligación de renunciar a su puesto de
- profesor en el
- Colegio de Niñas, impuesta a Margarita Capurro de Seiferheld,
- dirigente del
- MIT, el Gobierno índica que esa sanción fue impuesta contra
- dicha persona
- únicamente a causa de irregularidades cometidas en la
- ejecución de sus
- funciones, en contravención de las normas pedagógicas y de
- las disposiciones
- nacionales en materia educativa según indicara el Ministerio de
- Educación y
- Culto.
- 500. Con respecto al secretario general del MIT, Sr. Víctor
- Baez, sobre el
- que se alega que había sido detenido durante varios días en
- marzo de 1987
- durante la celebración de la reunión sindical de su organización,
- el Gobierno
- niega firmemente que este sindicalista haya sido detenido el 18
- de marzo de
- 1987. Explica que al interesado se le había citado simplemente
- a comparecer en
- las oficinas del jefe de orden público de la policía de la capital,
- para
- averiguación de hechos que perturbaban el orden y la
- tranquilidad publica ya
- que había pretendido "ignorar a las autoridades legalmente
- constituidas del
- país" y "no respetar las normas de convivencia social", lo cual
- no tenía nada
- que ver con su aparente lucha en defensa de los intereses
- sindicales. Según el
- Gobierno, fomentar los tumultos callejeros y perturbar la
- tranquilidad de los
- ciudadanos pacíficos no significa actuar en defensa de los
- intereses
- sindicales de los trabajadores. Una vez cumplidas las
- formalidades por las que
- se le había citado a que compareciera, este dirigente sindical se
- retiró de
- las dependencias policiales por decisión de las autoridades y no
- a causa de la
- presión interna o externa de la CIOSL, de modo que, en ningún
- momento estuvo
- en una celda policial ni su detención duró las horas que alegan
- los
- querellantes.
- 501. El Gobierno también indica, a propósito de este dirigente
- sindical, que
- el interesado ejerce sus derechos civiles de ciudadano como lo
- demuestra el
- hecho de que pudiera trasladarse en 1987 y en 1988 a Río de
- Janeiro y a Europa
- así como al Congreso Ordinario Mundial de la CIOSL en
- Australia; milita además
- públicamente y está afiliado a un partido político de la oposición
- de origen
- fascista.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 502. El Comité toma nota del conjunto de las informaciones y
- observaciones
- facilitadas por el Gobierno a propósito de determinados alegatos
- todavía
- pendientes en relación con este caso.
- 503. Hace observar, no obstante, que el Gobierno no ha
- rechazado varios
- alegatos graves contra él formulados por sus querellantes, en
- particular a
- propósito de los incidentes presuntamente acaecidos en el
- Hospital de Clínicas
- el 3 de mayo de 1986, que no ha negado que determinados
- miembros del Partido
- Colorado podían haber golpeado, en el interior de los locales del
- hospital, a
- los médicos y a las enfermeras que cuidaban a las personas que
- habían sido
- heridas al parecer por las fuerzas del orden durante la represión
- de una
- manifestación sindical y que tampoco ha facilitado
- informaciones concernientes
- al alegato relativo a la detención, en marzo de 1987, de la
- dirigente de los
- estudiantes de la enseñanza secundaria, Raquel Aquino,
- encarcelada en la
- prisión pastor, por haberse solidarizado con el movimiento
- sindical.
- 504. Finalmente, el Gobierno tampoco ha rechazado los
- alegatos de la CIOSL de
- fecha 30 de mayo de 1988 según los cuales varios dirigentes
- agrícolas
- designados por sus nombres por los querellantes, incluido
- Marcelino Corazón,
- habían sido detenidos de nuevo en mayo de 1988 y el
- secretario general del
- Sindicato de los Trabajadores de Fínix S.A. había sido objeto
- de amenazas por
- parte de los guardianes encargados de la seguridad de la
- empresa.
- 505. En lo referente a los puntos sobre los que el Gobierno ha
- facilitado
- respuestas detalladas, el Comité hace observar, en primer lugar
- y a propósito
- del dirigente agrícola Marcelino Corazón Medina, que fue
- encausado en 1985 y
- en 1987 por infración de la ley núm. 209 sobre la Defensa de la
- paz pública y
- Libertad de las personas, sin comunicar, sin embargo, ninguna
- información
- sobre los hechos concretos de que se le había acusado. El
- Gobierno se limita a
- indicar que el interesado no es sino un agitador notorio que
- pretendía hacerse
- pasar por sindicalista en una organización sindical ficticia.
- 506. En los numerosos casos en que los querellantes han
- alegado la detención
- de trabajadores o de dirigentes sindicales por razón de sus
- actividades
- sindicales y las respuestas de los gobiernos se limitaban a
- rechazar
- semejantes alegatos o a indicar que las detenciones se habían
- efectuado por
- causa de actividades subversivas, por razones de seguridad
- interior o por
- crimenes de derecho común, el Comité ha adoptado la regla de
- pedir a los
- gobiernos en cuestión informaciones tan exactas como sea
- posible sobre las
- detenciones de que es acusado, en particular en lo relativo a
- las acciones
- judiciales emprendidas y al resultado de esas acciones, para
- poder proceder
- con conocimiento de causa al examen de los alegatos. (Véase
- recopilación de
- decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
- Consejo de
- Administración de la OIT, párrafo 115.)
- 507. En el presente asunto, habida cuenta del hecho de que la
- ley núm. 209
- sobre la Defensa de la Paz pública y Libertad de las Personas
- permite castigar
- con pena de prisión los delitos de opinión, y teniendo en cuenta
- asimismo que,
- según los alegatos de la CIOSL, al dirigente agrícola Marcelino
- Corazón Medina
- y a otros cuatro compañeros suyos se les había detenido de
- nuevo el 18 de mayo
- de 1988, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones
- detalladas
- sobre los hechos concretos que se les reprochan a estos
- dirigentes agrícolas,
- que comunique las sentencias a ellos concernientes con sus
- considerandos, si
- han sido condenados y sí los interesados han recobrado la
- libertad.
- 508. El Comité observa, en segundo lugar, que el Gobierno no
- ha rechazado el
- alegato según el cual al Sr. Sebastián Rodríguez, ex secretario
- general del
- Sindicato de Trabajadores de la Línea 21 había sido detenido
- en 1986 y se ha
- limitado a indicar que el interesado no está detenido, que no
- presta sus
- servicios en la empresa y que ya no forma parte de ese
- sindicato. El Gobierno
- admite, con todo, que fue despedido y que ha recurrido ante la
- instancia
- judicial.
- 509. El Comité recuerda, de una manera general, que nadie
- debería ser objeto
- de discriminación en el empleo por razón de su afiliación sindical
- o de sus
- actividades sindicales legítimas y que se deberían adoptar
- medidas adecuadas
- con las que garantizar el libre ejercicio de los derechos
- sindicales,
- especialmente medidas referentes a la protección de los
- trabajadores contra
- los actos de discriminación antisindical en materia de empleo.
- 510. Habida cuenta del hecho de que el Gobierno índica que
- al interesado se
- le ha despedido y que este último ha recurrido ante la instancia
- judicial, el
- Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del
- resultado de ese
- recurso.
- 511. En lo referente a la huelga que ha tenido lugar en el
- Hospital de
- Clínicas, el Comité hace observa que el Gobierno indica que los
- trabajadores
- de dicho hospital sólo son funcionarios que no gozan del
- derecho sindical y
- explica que los interesados han pedido aumentos de salarios en
- el marco de
- manifestaciones públicas, contrariamente a lo dispuesto en la
- ley núm. 200
- relativa al estatuto de funcionario público y sin utilizar el
- "derecho de
- petición" que tienen los ciudadanos.
- 512. El Comité estima que este aspecto del caso suscita dos
- cuestiones. La
- primera es la del derecho sindical de los funcionarios. Sobre
- este punto, el
- Comité recuerda que, según el Convenio núm. 87 ratificado por
- Paraguay, los
- funcionarios, al igual que todos los demás trabajadores, deben
- poder gozar del
- derecho de organización con fines sindicales (artículo 2 del
- Convenio). por
- otra parte, y según el Convenio núm. 98, sólo a los funcionarios
- públicos que
- trabajen en la administración del Estado se les puede excluir del
- derecho de
- negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículo 6
- del Convenio) .
- Ahora bien, a los empleados de un hospital público, es decir, a
- los médicos y
- a las enfermeras que en él trabajan, no cabría considerarlos
- como funcionarios
- públicos en la administración del Estado.
- 513. En consecuencia, el Comité, al igual que la Comisión de
- Expertos en
- Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide de nuevo al
- Gobierno que
- modifique su legislación, en particular la ley núm. 200 sobre el
- estatuto del
- funcionario público (artículos 31 y 36), que sólo concede a
- estos últimos el
- derecho de asociarse con fines culturales y sociales y que les
- prohibe adoptar
- resoluciones colectivas contra las medidas tomadas por las
- autoridades
- competentes. Invita al Gobierno a que adopte disposiciones
- específicas a fin
- de conceder el derecho sindical a los funcionarios y a
- establecer un
- procedimiento para solucionar las diferencias colectivas en la
- función pública
- en general y en el sector de los hospitales en particular que
- goce de la
- confianza de los interesados.
- 514. En segundo lugar, plantea la cuestión del derecho de
- recurrir a la
- huelga de los empleados de un hospital público. A este
- respecto, el Comité
- hace observar que, según los alegatos, a los interesados se les
- ha perseguido
- por haber recurrido a la huelga con el fin de obtener aumentos
- salariales
- mientras ejercen sus funciones en un hospital público. El Comité
- ha tenido ya
- ocasión de indicar que el derecho de huelga puede
- efectivamente limitarse, e
- incluso prohibirse, en la función pública (los funcionarios
- públicos siendo,
- en este caso, los que actúan como órganos del poder público) o
- en los
- servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir,
- los
- servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la
- seguridad o la
- salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité
- ha estimado en
- casos anteriores que el sector de los hospitales constituye un
- servicio
- esencial. (Véase el 217.o informe, caso núm. 1091 (India),
- párrafo 443 y caso
- núm. 1099 (Noruega), párrafo 467.)
- 515. No obstante, el Comité ha indicado en varias ocasiones
- que, cuando el
- derecho de huelga se ha limitado o suprimido en un servicio
- considerado como
- esencial, los trabajadores de ese servicio deberían gozar de
- una protección
- adecuada de forma que compense las restricciones que se
- hubieren impuesto a su
- libertad de acción en lo relativo a las diferencias que puedan
- sobrevenir en
- dicho servicio. En el caso presente, la limitación del derecho de
- huelga de
- los médicos y de las enfermeras del Hospital de Clínicas debería
- haber ido
- acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje
- adecuados,
- imparciales y expeditivos en los que los interesados deberían
- poder participar
- en las diversas fases y en los que los laudos pronunciados se
- deberían aplicar
- plena y rápidamente, según el Comité ha tenido ya ocasión de
- precisar en un
- caso anterior. (Véase el 236.o informe del Comité, caso núm.
- 1263 (Japón),
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 516. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
- el Comité
- invita al Consejo de Administración a que apruebe las
- recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha
- respondido a
- determinados alegatos, pero lamenta que no haya facilitado
- todavía
- observaciones sobre varios otros alegatos graves contra él
- formulados por los
- querellantes.
- b) En relación con los hechos, el Comité pide pues
- nuevamente al Gobierno
- que indique si es exacto que determinados miembros del partido
- progubernamental golpearon en los locales del Hospital de
- Clínicas a los
- médicos y a las enfermeras que atendían a las personas que
- habían sido al
- parecer heridas por las fuerzas del orden durante la represión de
- una
- manifestación sindical el 3 de mayo de 1986, según afirma la
- CIOSL en una
- comunicación de fecha 5 de mayo de 1986 y, en caso
- afirmativo, que indique si
- se ha instruido un sumario judicial después de dicha represión
- con el fin de
- deslindar responsabilidades.
- c) El Comité pide igualmente al Gobierno que responda a los
- alegatos de la
- CIOSL de fecha 3 de abril de 1987 y 30 de mayo de 1988
- respectivamente,
- relativos a las detenciones, en marzo de 1987 de Raquel
- Aquino, dirigente de
- los estudiantes de enseñanza secundaría, en la prisión pastor
- por una parte y,
- el 18 de mayo de 1988 de Marcelino Corazón Medina, Pedro
- Gamana, Carmelino
- Torales, Acadio Flores y Teodoro González, dirigentes agrícolas
- por otra. Pide
- en particular al Gobierno que señale los hechos concretos por
- los que podían
- haber sido encarcelados, que facilite el texto de las decisiones
- judiciales
- concernientes a estas personas sí hubiesen sido procesadas y
- que precise si
- los interesados han recobrado la libertad.
- d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del
- resultado del
- recurso interpuesto contra su despido por el dirigente sindical
- Sebastián
- Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores
- de la Línea 21,
- al que se habría despedido por razones sindicales en 1986.
- e) Sobre las cuestiones de derecho, y a propósito de la falta
- de
- reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios y de las
- trabas contra
- su libertad de negociar colectivamente sus condiciones de
- empleo, el Comité
- pide al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al
- estatuto del
- funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar,
- mediante
- disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los
- funcionarios e introducir un procedimiento de solución de
- diferencias
- colectivas en la función pública que goce de la confianza de los
- interesados.
- f) A propósito de la prohibición de la huelga de los médicos y
- de las
- enfermeras empleados en un hospital público, el Comité pide al
- Gobierno que
- haga adoptar disposiciones específicas para compensar a
- travís de la
- introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje
- adecuados, la
- ausencia del derecho de huelga que se ha impuesto en este
- servicio esencial.
- g) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos
- en Aplicación
- de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de
- este caso
- relativos a los Convenios núms. 87 y 98.