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Interim Report - Report No 259, November 1988

Case No 1341 (Paraguay) - Complaint date: 24-JUN-85 - Closed

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  1. 476. El Comité ya ha examinado este caso en tres ocasiones y,
    • por última vez,
    • en su reunión de febrero de 1988, en la que presentó un informe
    • provisional.
    • (Véase 254.o informe, párrafos 351 a 369, aprobado por el
    • Consejo de
    • Administración en su 239.a reunión.) Después de esa fecha el
    • Gobierno ha
    • enviado determinadas informaciones y observaciones en una
    • comunicación fechada
  2. el 30 de abril de 1988 pero recibida en la OIT el 20 de mayo del
    • mismo año.
    • Ulteriormente, en una comunicación de 30 de mayo de 1988, la
    • Confederación
    • Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió
    • nuevos
    • alegatos.
  3. 477. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
    • Convenio sobre el
    • derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
  4. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 478. Los alegatos pendientes en el presente caso se referían a
    • la detención
    • de militantes y dirigentes sindicales que los querellantes citan
    • por sus
    • nombres, a la represión violenta de manifestaciones sindicales
    • pacíficas y a
    • actos de injerencia y de coerción contra organizaciones
    • sindicales y sus
    • dirigentes.
  2. 479. Los querellantes mencionaban de manera especial el
    • clima de violencia y
    • de represión que aquejó al movimiento sindical en 1986 y en
  3. 1987 en los
    • sectores de actividad de los hospitales, la banca, los
    • transportes, la prensa,
    • la enseñanza y la agricultura.
  4. 480. Los querellantes alegaban la interpelación de médicos
    • durante la huelga
  5. del 25 de abril de 1986 en el Hospital de Clínicas,
    • especialmente de los Sres.
    • Carlos Filizzola, José Ballasaó, Ursino Barrios, Anibal Carrillo y
    • Juan Masi,
    • la prohibición de la celebración del 1 demayo de 1986, la
    • represión violenta a
    • que dio lugar, así como las muchas personas heridas por las
    • fuerzas del orden
    • y hospitalizadas, los ataques perpetrados el 3 de mayo por unos
  6. 150 militantes
    • del Partido Colorado a los que se autorizó a penetrar en los
    • locales del
    • hospital, que se aduce que habían golpeado a los médicos y
    • enfermeros que
    • atendían a los heridos y, finalmente, a la destrucción de las
    • instalaciones de
    • radio Ñandutí por este grupo con motivo de que esta radio
    • había supuestamente
    • apoyado a los trabajadores y sus organizaciones durante
    • manifestaciones
    • sindicales. Ulteriormente, los querellantes declararon que los
    • médicos
    • detenidos durante la huelga habían sido puestos en libertad por
    • falta de
    • pruebas de culpabilidad contra ellos.
  7. 481. Por otra parte, los querellantes alegaban el allanamiento
    • por la policía
    • de la sede sindical de la Federación de Trabajadores Bancarios
    • (FETRABAN) en
    • abril de 1986 y posteriormente en marzo de 1987, así como la
    • detención en
    • marzo de 1987 durante varios días del secretario general del
    • Movimiento
    • Intersindical de Trabajadores (MIT), Sr. Víctor Baez, en el curso
    • de la
    • reunión sindical de su organización. Dicho dirigente fue puesto
    • en libertad
    • ulteriormente.
  8. 482. Los querellantes también alegaban la detención, en marzo
  9. de 1987, de la
    • líder de los estudiantes de segunda enseñanza, Raquel Aquino,
    • en la prisión
    • pastor por haberse solidarizado con el movimiento sindical, así
    • como la
    • obligación impuesta a una dirigente del MIT, Margarita Capurro
    • de Seiferheld
    • para que renunciase a su puesto de profesora de filosofía en el
    • Colegio
    • Nacional de Niñas prohibiéndosele, al mismo tiempo, ejercer sus
    • funciones.
  10. 483. Los querellantes también habían denunciado la
    • detención, en octubre de
  11. 1985, en la prisión de Tacumbu, del secretario general del
    • Sindicato de
    • Trabajadores de la Línea 21, Sr. Sebastián Rodríguez, por
    • haber organizado un
    • festival de música con el fin de obtener fondos para sus
    • compañeros
    • desempleados, y la del dirigente sindical Sr. Marcelino Corazón
    • Medina, el 20
    • de septiembre de 1985, a continuación del 1 demayo al 3 de
    • junio de 1986 y por
    • último del 27 de febrero al 30 de marzo de 1987 en
    • Ononnondivepa y las
    • torturas de que había sido objeto.
  12. 484. Posteriormente, y mediante una comunicación del 23 de
    • octubre de 1987,
    • la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
    • Libres (CIOSL),
    • había indicado que el 20 de octubre de 1987 las fuerzas de
    • policía habían
    • impedido por medios violentos la celebración de una asamblea
    • sindical del
    • Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción,
    • arremetiendo
    • violentamente contra los sindicalistas e hiriendo a un gran
    • número de ellos,
    • que fueran transportados urgentemente a los centros de
    • asistencia.
  13. 485. El Gobierno no había respondido a las reiteradas
    • peticiones que se le
    • habían dirigido a propósito de los graves alegatos contra él
    • formulados por
    • las organizaciones querellantes. En consecuencia, y en
    • ausencia de denegación
    • alguna por su parte de esos alegatos, el Comité no pudo sino
    • concluir que hubo
    • violación grave de los principios de libertad sindical en relación
    • con las
    • diferentes quejas mencionadas.
  14. 486. Habida cuenta de lo que antecede, en su reunión de
    • febrero de 1988, el
    • Consejo de Administración había adoptado, previa
    • recomendación del Comité al
    • efecto, las conclusiones provisionales siguientes:
      • a) El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya
    • atendido las
    • reiteradas peticiones que le ha dirigido. Expresa su grave
    • preocupación
    • respecto de los alegatos relativos a la represión de que fue
    • objeto el
    • movimiento sindical en 1986 y en 1987 y, en particular, la
    • detención de
    • militantes y dirigentes sindicales, la prohibición de
    • manifestaciones
    • sindicales pacificas con motivo del 1 demayo que fueron objeto
    • de una
    • represión violenta, y las injerencias y actos de presión en contra
    • de
    • organizaciones sindicales y sindicalistas.
      • b) El Comité recuerda que un movimiento sindical libre e
    • independiente no
    • puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor.
      • c) El Comité insta al Gobierno a que adopte disposiciones de
    • manera que las
    • autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para
    • prevenir los
    • riesgos que entrañan para las actividades sindicales, las
    • medidas de detención
    • de sindicalistas, y la prohibición de manifestaciones sindicales
    • con motivo
  15. del 1 demayo y de la reunión de asambleas sindicales.
    • d) El Comité pide al Gobierno que tome medidas para
      • garantizar el respeto
      • de la libertad sindical de conformidad con las obligaciones que
      • se derivan de
      • los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por paraguay y que
      • envíe
      • informaciones al respecto, así como que indique en particular si
      • se procedió a
      • una investigación judicial sobre la represión en los locales del
      • hospital el 3
      • de mayo de 1986, con miras a dirimir las responsabilidades y
      • castigar a los
      • culpables.
      • B. Nuevos alegatos
    • 487. En un telegrama de fecha 30 de mayo de 1988, la CIOSL
      • alega la
      • detención, el 18 de mayo de 1988, de los dirigentes agrícolas
      • Marcelino
      • Corazón Medina, Pedro Gamana, Carmelino Torales, Acadio
      • Flores y Teodoro
      • González. Además, Fidencio Rojas, secretario general del
      • Sindicato de los
      • Trabajadores de Fínix S.A., había sido presuntamente objeto de
      • amenazas por
      • parte de los guardianes encargados de la seguridad de la
      • empresa en la que él
      • trabaja.
      • C. Repuesta del Gobierno
    • 488. En una carta de fecha 30 de abril de 1988, recibida en la
      • OIT el 20 de
      • mayo del mismo año, el Gobierno facilita informaciones sobre
      • determinados
      • alegatos pendientes.
    • 489. En lo concerniente al alegato relativo a la detención de
      • Marcelino
      • Corazón Medina en 1985 y en 1987, y de las torturas de que
      • supuestamente había
      • sido objeto, el Gobierno señala que en 1985 y en 1987 el
      • interesado fue
      • perseguido por infracción de la ley núm. 209 sobre la defensa
      • de la paz
      • pública y la libertad de las personas, pero asegura que,
      • contrariamente a lo
      • que afirman los querellantes, no había sido objeto de torturas y
      • que las
      • autoridades se comportaron con él, en todo momento, de
      • conformidad con las
      • reglas de derecho. Según el Gobierno, el Sr. Medina goza de
      • entera libertad en
      • el país a pesar de que se trata de un agitador notorio que
      • pretende hacerse
      • pasar por un sindicalista en una organización sindical ficticia
      • denominada
      • "Comité de Productores Agrícolas" o bien "Campesinos sin
      • Tierras".
    • 490. Con respecto al alegato referente a la detención en 1986,
      • del Sr.
      • Sebastián Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de
      • Trabajadores de la
      • Línea 21, el Gobierno índica que el interesado ya no presta
      • actualmente sus
      • servicios en la empresa, que no forma parte del Sindicato y que
      • no está
      • detenido. Según el Gobierno a esta persona se la ha despedido
      • y ha presentado
      • un recurso ante las instancias judiciales.
    • 491. A propósito de la detención en 1986 del doctor Carlos
      • Filizzola y de
      • José Bellasaó, Ursino Barrios, Aníbal Carrillo y Juan Masi, en
      • relación con la
      • cuestión del Hospital de Clínicas, el Gobierno explica que los
      • interesados son
      • funcionarios y que el doctor Filizzola ha conducido
      • manifestaciones publicas
      • con el objeto de forzar a las autoridades para que concedieran
      • aumentos
      • salariales.
    • 492. El Gobierno añade, de forma más detallada, que el
      • hospital en cuestión
      • es un centro hospitalario universitario que depende de la
      • Facultad de Medicina
      • de la Universidad Nacional de Asunción y que, por esta razón,
      • está financiado
      • en el marco del presupuesto general de la nación. El Gobierno
      • indica, por otra
      • parte, que en función de los recursos presupuestarios de que
      • disponía, había
      • concedido en su día aumentos considerables de salarios a los
      • trabajadores de
      • este hospital, que son funcionarios públicos y que están
      • excluidos, por lo
      • tanto, del campo de aplicación del Código Paraguayo del
      • Trabajo (artículo 2) y
      • se hallan amparados por la ley núm. 200/70 "Estatuto del
      • Funcionario Público".
    • 493. No obstante, prosigue el Gobierno, esos funcionarios, bajo
      • la dirección
      • del doctor Filizzola, insistieron a propósito de reivindicaciones
      • salariales
      • no conformes al porcentaje autorizado por el Gobierno en el
      • marco del
      • presupuesto general del año 1986, reivindicaciones que no se
      • canalizaron por
      • los medios legales y las instituciones correspondientes ni se
      • sometieron
      • haciendo uso del derecho de petición que tienen los
      • ciudadanos. Esas
      • peticiones se han expuesto, por el contrario, en el tumulto de la
      • calle,
      • situación frente a la cual la policía se vio obligada a intervenir
      • para
      • restablecer el orden público y la tranquilidad social.
    • 494. El Gobierno añade que el doctor Filizzola ha estado
      • implicado en una
      • queja de carácter criminal presentada contra él en el Juzgado
      • de Primera
      • Instancia en lo Criminal del Noveno Turno por cierto Eladio
      • Ramón Penayo, y
      • que ha sido acusado de haber violado la ley núm. 294 sobre la
      • "Defensa de la
      • Democracia" y la ley núm. 209/70 sobre la "Defensa de la paz
      • Pública y
      • Libertad de las Personas", en aplicación del artículo 99 del
      • Código de
      • Procedimientos Penales. El juez, después de haber instruido el
      • expediente, y
      • en virtud de la decisión núm. 677 de 17 de diciembre de 1986
      • ordenó la
      • detención preventiva del interesado y ulteriormente, en virtud de
      • una nueva
      • decisión núm. 715 de 23 de diciembre de 1986 suspendió esa
      • detención. El
      • Gobierno afirma que en la actualidad el doctor Filizzola ejerce
      • libremente su
      • profesión de médico y goza plenamente de sus derechos de
      • ciudadano.
    • 495. Las decisiones judiciales relativas a esta cuestión se
      • adjuntan a la
      • comunicación del Gobierno. De ellas se desprende que el
      • doctor Filizzola fue
      • acusado por uno de los participantes en la manifestación del 28
      • de noviembre
    • de 1986, el Sr. Penayo, de imponer medidas para el
      • derrocamiento del Gobierno,
      • de tratar al Presidente de la República, Capitán General Alfredo
      • Stroessner,
      • de dictador y de imponer sistemáticamente la doctrina comunista
      • mediante la
      • división de los ciudadanos, el tumulto, la agitación y otras
      • actividades de
      • desestabilización. Según el Sr. Penayo, el doctor Filizzola había
      • especialmente escrito que "nos encontramos en una situación
      • de crisis política
      • y económica profunda en este sistema dictatorial en vigor desde
      • hace 32 años"
      • frase que el Sr. Penayo considera aberrante habida cuenta de
      • que, según él
      • mismo afirma, en el país se convocan periódicamente
      • elecciones generales por
      • sufragio libre y democrático. Más adelante y siempre según el
      • Sr. Penayo, el
      • doctor Filizzola había también indicado que "el diálogo no está
      • hecho para las
      • dictaturas puesto que éstas no mantienen ningún diálogo con
      • nadie. En
      • consecuencia, debemos ser conscientes de que la movilización
      • y la lucha para
      • derrocar la dictadura es el imperativo del momento". Con arreglo
      • a la decisión
      • judicial núm. 677 de 17 de diciembre de 1986, el doctor Filizzola
      • incurría en
      • una pena de cinco años de prisión por instigación formal a
      • cometer el delito
      • de sublevación armada contra los poderes constitucionales con
      • el fin de
      • suplantar a la organización democrática republicana por el
      • sistema comunista
      • (artículo 1 de la ley núm. 294 sobre la Defensa de la
      • Democracia), y por
      • difusión de la doctrina comunista (artículo 2). De conformidad
      • con esta última
      • ley, cuando los delitos se cometen por medio de la prensa, la
      • radiodifusión,
      • etc., las publicaciones, emisiones de radio, etc., que proceda se
      • las suspende
      • por un período de uno a seis meses y se clausuran en caso de
      • reincidencia
      • (artículo 8).
    • 496. No obstante, por decisión núm. 715 de 23 de diciembre de
  16. 1986 comunicada
    • por el Gobierno, el juez decidió, después de haber analizado los
    • elementos del
    • sumario, que no se habían reunido pruebas suficientes para
    • poder convertir la
    • detención preventiva en pena de prisión, y levantó la medida
    • restrictiva de
    • libertad que sufría el doctor Filizzola.
  17. 497. En lo tocante a los alegatos relativos a la prohibición de la
    • celebración del 1 demayo de 1986, el Gobierno rechaza
    • enérgicamente el alegato
    • de los querellantes según el cual la manifestación se había
    • reprimido y que
    • había habido heridos.
  18. 498. En relación con los alegatos según los cuales los
    • miembros del Partido
    • Colorado habían golpeado a los médicos y a las enfermeras que
    • cuidaban a los
    • heridos el 3 de mayo de 1986 en el interior del Hospital de
    • Clínicas y habían
    • destruido las instalaciones de radio Ñandutí con motivo de que
    • dicha radio
    • había sostenido a los trabajadores y a sus organizaciones
    • durante
    • manifestaciones sindicales, el Gobierno no formula ningún
    • comentario sobre el
    • primer alegato pero señala que la emisora de radio Ñandutí fue
    • clausurada por
    • Resolución de la Administración Nacional de
    • Telecomunicaciones. Niega, sin
    • embargo, que militantes del Partido Colorado hubieran destruido
    • totalmente las
    • instalaciones de la emisora según denuncia la CIOSL. Asegura
    • que el local de
    • la radio se encuentra en perfectas condiciones y que está
    • siendo utilizado por
    • la oposición para transmitir emisiones con la participación
    • incluso de
    • representantes de partidos políticos del exterior.
  19. 499. En lo referente a la queja del Movimiento Intersindical de
    • Trabajadores
    • (MIT) acerca de la obligación de renunciar a su puesto de
    • profesor en el
    • Colegio de Niñas, impuesta a Margarita Capurro de Seiferheld,
    • dirigente del
    • MIT, el Gobierno índica que esa sanción fue impuesta contra
    • dicha persona
    • únicamente a causa de irregularidades cometidas en la
    • ejecución de sus
    • funciones, en contravención de las normas pedagógicas y de
    • las disposiciones
    • nacionales en materia educativa según indicara el Ministerio de
    • Educación y
    • Culto.
  20. 500. Con respecto al secretario general del MIT, Sr. Víctor
    • Baez, sobre el
    • que se alega que había sido detenido durante varios días en
    • marzo de 1987
    • durante la celebración de la reunión sindical de su organización,
    • el Gobierno
    • niega firmemente que este sindicalista haya sido detenido el 18
    • de marzo de
  21. 1987. Explica que al interesado se le había citado simplemente
    • a comparecer en
    • las oficinas del jefe de orden público de la policía de la capital,
    • para
    • averiguación de hechos que perturbaban el orden y la
    • tranquilidad publica ya
    • que había pretendido "ignorar a las autoridades legalmente
    • constituidas del
    • país" y "no respetar las normas de convivencia social", lo cual
    • no tenía nada
    • que ver con su aparente lucha en defensa de los intereses
    • sindicales. Según el
    • Gobierno, fomentar los tumultos callejeros y perturbar la
    • tranquilidad de los
    • ciudadanos pacíficos no significa actuar en defensa de los
    • intereses
    • sindicales de los trabajadores. Una vez cumplidas las
    • formalidades por las que
    • se le había citado a que compareciera, este dirigente sindical se
    • retiró de
    • las dependencias policiales por decisión de las autoridades y no
    • a causa de la
    • presión interna o externa de la CIOSL, de modo que, en ningún
    • momento estuvo
    • en una celda policial ni su detención duró las horas que alegan
    • los
    • querellantes.
  22. 501. El Gobierno también indica, a propósito de este dirigente
    • sindical, que
    • el interesado ejerce sus derechos civiles de ciudadano como lo
    • demuestra el
    • hecho de que pudiera trasladarse en 1987 y en 1988 a Río de
    • Janeiro y a Europa
    • así como al Congreso Ordinario Mundial de la CIOSL en
    • Australia; milita además
    • públicamente y está afiliado a un partido político de la oposición
    • de origen
    • fascista.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 502. El Comité toma nota del conjunto de las informaciones y
    • observaciones
    • facilitadas por el Gobierno a propósito de determinados alegatos
    • todavía
    • pendientes en relación con este caso.
  2. 503. Hace observar, no obstante, que el Gobierno no ha
    • rechazado varios
    • alegatos graves contra él formulados por sus querellantes, en
    • particular a
    • propósito de los incidentes presuntamente acaecidos en el
    • Hospital de Clínicas
  3. el 3 de mayo de 1986, que no ha negado que determinados
    • miembros del Partido
    • Colorado podían haber golpeado, en el interior de los locales del
    • hospital, a
    • los médicos y a las enfermeras que cuidaban a las personas que
    • habían sido
    • heridas al parecer por las fuerzas del orden durante la represión
    • de una
    • manifestación sindical y que tampoco ha facilitado
    • informaciones concernientes
    • al alegato relativo a la detención, en marzo de 1987, de la
    • dirigente de los
    • estudiantes de la enseñanza secundaria, Raquel Aquino,
    • encarcelada en la
    • prisión pastor, por haberse solidarizado con el movimiento
    • sindical.
  4. 504. Finalmente, el Gobierno tampoco ha rechazado los
    • alegatos de la CIOSL de
    • fecha 30 de mayo de 1988 según los cuales varios dirigentes
    • agrícolas
    • designados por sus nombres por los querellantes, incluido
    • Marcelino Corazón,
    • habían sido detenidos de nuevo en mayo de 1988 y el
    • secretario general del
    • Sindicato de los Trabajadores de Fínix S.A. había sido objeto
    • de amenazas por
    • parte de los guardianes encargados de la seguridad de la
    • empresa.
  5. 505. En lo referente a los puntos sobre los que el Gobierno ha
    • facilitado
    • respuestas detalladas, el Comité hace observar, en primer lugar
    • y a propósito
    • del dirigente agrícola Marcelino Corazón Medina, que fue
    • encausado en 1985 y
  6. en 1987 por infración de la ley núm. 209 sobre la Defensa de la
    • paz pública y
    • Libertad de las personas, sin comunicar, sin embargo, ninguna
    • información
    • sobre los hechos concretos de que se le había acusado. El
    • Gobierno se limita a
    • indicar que el interesado no es sino un agitador notorio que
    • pretendía hacerse
    • pasar por sindicalista en una organización sindical ficticia.
  7. 506. En los numerosos casos en que los querellantes han
    • alegado la detención
    • de trabajadores o de dirigentes sindicales por razón de sus
    • actividades
    • sindicales y las respuestas de los gobiernos se limitaban a
    • rechazar
    • semejantes alegatos o a indicar que las detenciones se habían
    • efectuado por
    • causa de actividades subversivas, por razones de seguridad
    • interior o por
    • crimenes de derecho común, el Comité ha adoptado la regla de
    • pedir a los
    • gobiernos en cuestión informaciones tan exactas como sea
    • posible sobre las
    • detenciones de que es acusado, en particular en lo relativo a
    • las acciones
    • judiciales emprendidas y al resultado de esas acciones, para
    • poder proceder
    • con conocimiento de causa al examen de los alegatos. (Véase
    • recopilación de
    • decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
    • Consejo de
    • Administración de la OIT, párrafo 115.)
  8. 507. En el presente asunto, habida cuenta del hecho de que la
    • ley núm. 209
    • sobre la Defensa de la Paz pública y Libertad de las Personas
    • permite castigar
    • con pena de prisión los delitos de opinión, y teniendo en cuenta
    • asimismo que,
    • según los alegatos de la CIOSL, al dirigente agrícola Marcelino
    • Corazón Medina
    • y a otros cuatro compañeros suyos se les había detenido de
    • nuevo el 18 de mayo
  9. de 1988, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones
    • detalladas
    • sobre los hechos concretos que se les reprochan a estos
    • dirigentes agrícolas,
    • que comunique las sentencias a ellos concernientes con sus
    • considerandos, si
    • han sido condenados y sí los interesados han recobrado la
    • libertad.
  10. 508. El Comité observa, en segundo lugar, que el Gobierno no
    • ha rechazado el
    • alegato según el cual al Sr. Sebastián Rodríguez, ex secretario
    • general del
    • Sindicato de Trabajadores de la Línea 21 había sido detenido
  11. en 1986 y se ha
    • limitado a indicar que el interesado no está detenido, que no
    • presta sus
    • servicios en la empresa y que ya no forma parte de ese
    • sindicato. El Gobierno
    • admite, con todo, que fue despedido y que ha recurrido ante la
    • instancia
    • judicial.
  12. 509. El Comité recuerda, de una manera general, que nadie
    • debería ser objeto
    • de discriminación en el empleo por razón de su afiliación sindical
    • o de sus
    • actividades sindicales legítimas y que se deberían adoptar
    • medidas adecuadas
    • con las que garantizar el libre ejercicio de los derechos
    • sindicales,
    • especialmente medidas referentes a la protección de los
    • trabajadores contra
    • los actos de discriminación antisindical en materia de empleo.
  13. 510. Habida cuenta del hecho de que el Gobierno índica que
    • al interesado se
    • le ha despedido y que este último ha recurrido ante la instancia
    • judicial, el
    • Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del
    • resultado de ese
    • recurso.
  14. 511. En lo referente a la huelga que ha tenido lugar en el
    • Hospital de
    • Clínicas, el Comité hace observa que el Gobierno indica que los
    • trabajadores
    • de dicho hospital sólo son funcionarios que no gozan del
    • derecho sindical y
    • explica que los interesados han pedido aumentos de salarios en
    • el marco de
    • manifestaciones públicas, contrariamente a lo dispuesto en la
    • ley núm. 200
    • relativa al estatuto de funcionario público y sin utilizar el
    • "derecho de
    • petición" que tienen los ciudadanos.
  15. 512. El Comité estima que este aspecto del caso suscita dos
    • cuestiones. La
    • primera es la del derecho sindical de los funcionarios. Sobre
    • este punto, el
    • Comité recuerda que, según el Convenio núm. 87 ratificado por
    • Paraguay, los
    • funcionarios, al igual que todos los demás trabajadores, deben
    • poder gozar del
    • derecho de organización con fines sindicales (artículo 2 del
    • Convenio). por
    • otra parte, y según el Convenio núm. 98, sólo a los funcionarios
    • públicos que
    • trabajen en la administración del Estado se les puede excluir del
    • derecho de
    • negociar colectivamente sus condiciones de empleo (artículo 6
    • del Convenio) .
    • Ahora bien, a los empleados de un hospital público, es decir, a
    • los médicos y
    • a las enfermeras que en él trabajan, no cabría considerarlos
    • como funcionarios
    • públicos en la administración del Estado.
  16. 513. En consecuencia, el Comité, al igual que la Comisión de
    • Expertos en
    • Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide de nuevo al
    • Gobierno que
    • modifique su legislación, en particular la ley núm. 200 sobre el
    • estatuto del
    • funcionario público (artículos 31 y 36), que sólo concede a
    • estos últimos el
    • derecho de asociarse con fines culturales y sociales y que les
    • prohibe adoptar
    • resoluciones colectivas contra las medidas tomadas por las
    • autoridades
    • competentes. Invita al Gobierno a que adopte disposiciones
    • específicas a fin
    • de conceder el derecho sindical a los funcionarios y a
    • establecer un
    • procedimiento para solucionar las diferencias colectivas en la
    • función pública
    • en general y en el sector de los hospitales en particular que
    • goce de la
    • confianza de los interesados.
  17. 514. En segundo lugar, plantea la cuestión del derecho de
    • recurrir a la
    • huelga de los empleados de un hospital público. A este
    • respecto, el Comité
    • hace observar que, según los alegatos, a los interesados se les
    • ha perseguido
    • por haber recurrido a la huelga con el fin de obtener aumentos
    • salariales
    • mientras ejercen sus funciones en un hospital público. El Comité
    • ha tenido ya
    • ocasión de indicar que el derecho de huelga puede
    • efectivamente limitarse, e
    • incluso prohibirse, en la función pública (los funcionarios
    • públicos siendo,
    • en este caso, los que actúan como órganos del poder público) o
    • en los
    • servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir,
    • los
    • servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la
    • seguridad o la
    • salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité
    • ha estimado en
    • casos anteriores que el sector de los hospitales constituye un
    • servicio
    • esencial. (Véase el 217.o informe, caso núm. 1091 (India),
    • párrafo 443 y caso
    • núm. 1099 (Noruega), párrafo 467.)
  18. 515. No obstante, el Comité ha indicado en varias ocasiones
    • que, cuando el
    • derecho de huelga se ha limitado o suprimido en un servicio
    • considerado como
    • esencial, los trabajadores de ese servicio deberían gozar de
    • una protección
    • adecuada de forma que compense las restricciones que se
    • hubieren impuesto a su
    • libertad de acción en lo relativo a las diferencias que puedan
    • sobrevenir en
    • dicho servicio. En el caso presente, la limitación del derecho de
    • huelga de
    • los médicos y de las enfermeras del Hospital de Clínicas debería
    • haber ido
    • acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje
    • adecuados,
    • imparciales y expeditivos en los que los interesados deberían
    • poder participar
    • en las diversas fases y en los que los laudos pronunciados se
    • deberían aplicar
    • plena y rápidamente, según el Comité ha tenido ya ocasión de
    • precisar en un
    • caso anterior. (Véase el 236.o informe del Comité, caso núm.
  19. 1263 (Japón),
    • párrafo 270.)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 516. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
    • el Comité
    • invita al Consejo de Administración a que apruebe las
    • recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité toma nota con interés de que el Gobierno ha
    • respondido a
    • determinados alegatos, pero lamenta que no haya facilitado
    • todavía
    • observaciones sobre varios otros alegatos graves contra él
    • formulados por los
    • querellantes.
      • b) En relación con los hechos, el Comité pide pues
    • nuevamente al Gobierno
    • que indique si es exacto que determinados miembros del partido
    • progubernamental golpearon en los locales del Hospital de
    • Clínicas a los
    • médicos y a las enfermeras que atendían a las personas que
    • habían sido al
    • parecer heridas por las fuerzas del orden durante la represión de
    • una
    • manifestación sindical el 3 de mayo de 1986, según afirma la
    • CIOSL en una
    • comunicación de fecha 5 de mayo de 1986 y, en caso
    • afirmativo, que indique si
    • se ha instruido un sumario judicial después de dicha represión
    • con el fin de
    • deslindar responsabilidades.
      • c) El Comité pide igualmente al Gobierno que responda a los
    • alegatos de la
    • CIOSL de fecha 3 de abril de 1987 y 30 de mayo de 1988
    • respectivamente,
    • relativos a las detenciones, en marzo de 1987 de Raquel
    • Aquino, dirigente de
    • los estudiantes de enseñanza secundaría, en la prisión pastor
    • por una parte y,
  2. el 18 de mayo de 1988 de Marcelino Corazón Medina, Pedro
    • Gamana, Carmelino
    • Torales, Acadio Flores y Teodoro González, dirigentes agrícolas
    • por otra. Pide
    • en particular al Gobierno que señale los hechos concretos por
    • los que podían
    • haber sido encarcelados, que facilite el texto de las decisiones
    • judiciales
    • concernientes a estas personas sí hubiesen sido procesadas y
    • que precise si
    • los interesados han recobrado la libertad.
      • d) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del
    • resultado del
    • recurso interpuesto contra su despido por el dirigente sindical
    • Sebastián
    • Rodríguez, ex secretario general del Sindicato de Trabajadores
    • de la Línea 21,
    • al que se habría despedido por razones sindicales en 1986.
      • e) Sobre las cuestiones de derecho, y a propósito de la falta
    • de
    • reconocimiento del derecho sindical de los funcionarios y de las
    • trabas contra
    • su libertad de negociar colectivamente sus condiciones de
    • empleo, el Comité
    • pide al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al
    • estatuto del
    • funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar,
    • mediante
    • disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los
    • funcionarios e introducir un procedimiento de solución de
    • diferencias
    • colectivas en la función pública que goce de la confianza de los
    • interesados.
      • f) A propósito de la prohibición de la huelga de los médicos y
    • de las
    • enfermeras empleados en un hospital público, el Comité pide al
    • Gobierno que
    • haga adoptar disposiciones específicas para compensar a
    • travís de la
    • introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje
    • adecuados, la
    • ausencia del derecho de huelga que se ha impuesto en este
    • servicio esencial.
      • g) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos
    • en Aplicación
    • de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de
    • este caso
    • relativos a los Convenios núms. 87 y 98.
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