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- 299. El Comité consideró este caso en sus reuniones de noviembre de 1985 y noviembre de 1986 en las que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración (Véase 241.o informe, párrafos 822 a 845, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión, y 246. informe, párrafos 358 a 380, aprobado por el Consejo de Administración en su 234.a reunión.).
- 300. Se recibió información adicional del Gobierno en una comunicación fechada el 8 de enero de 1987.
- 301. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 302. Cuando el Comité examinó este caso en noviembre de 1986, hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración (véase 246.o informe, párrafo 380):
- a) el Comité toma nota de que los aspectos del caso sobre la constitucionalidad y validez de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo continúan estando sub judice, como viene sucediendo desde hace más de dos años y expresa la firme esperanza de que se harán todos los esfuerzos necesarios para acelerar este proceso a fin de que pueda llegar a una conclusión a este respecto una vez que disponga de toda la información pertinente;
- b) el Comité observa con cierta preocupación el largo período de tiempo que ha transcurrido desde que se presentó el anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical, en 1979, para su examen por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y expresa una vez más la esperanza de que, con relación al reconocimiento de los derechos exclusivos de negociación, le será posible al Gobierno observar el principio de que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 reconocer al sindicato negociador más representativo de un departamento como agente negociador único, pero que debe contarse con determinadas garantías, entre las que se incluyen los puntos
- a) la acreditación por parte de un órgano independiente, y
- b) la elección de la organización representativa por el voto mayoritario de los trabajadores en el departamento en cuestión;
- c) el Comité señala los aspectos legislativos anteriormente mencionados de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- d) sobre la cuestión de la acumulación de funciones gubernamentales y sindicales de ciertos miembros de la ejecutiva del GTUC, el Comité señala a la atención del Gobierno su anterior decisión, según la cual el hecho de que uno de los miembros del gobierno sea al mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a varias categorías de trabajadores al servicio del Estado podría hacer posible actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98.
B. Información adicional del Gobierno
B. Información adicional del Gobierno
- 303. En su comunicación de 8 de enero de 1987, el Gobierno comienza por declarar que la apelación que ha presentado contra el fallo de un juez de la Corte Suprema en lo relativo a la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo núm. 9, de 1984, ocupa actualmente la atención de la Corte.
- 304. También declara que los representantes de los trabajadores y de los empleadores han concluido sus comentarios al anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical de 1979 y ambos han propuesto al Gobierno un órgano independiente para la acreditación, y la representación por voto mayoritario. Agrega que el Gobierno está examinando estas propuestas con miras a la promulgación de la ley a comienzos de 1987.
- 305. El Gobierno también informa que sólo un miembro (miembro del Comité) del GTUC es ahora miembro del Gobierno, con el cargo de secretario del Parlamento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 306. El Comité toma nota, por la información adicional facilitada por el Gobierno, de que la Corte Suprema ha emitido un fallo sobre la constitucionalidad y validez de la ley por la que se enmienda la legislación del trabajo, y que esto es objeto de apelación por parte del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del fallo pronunciado por la Corte Suprema y le mantenga informado del desarrollo de los procedimientos relacionados con la apelación.
- 307. El Comité toma nota con interés del resultado de las deliberaciones de los representantes de empleadores y de trabajadores sobre el anteproyecto de ley sobre reconocimiento sindical de 1979, y en particular la propuesta apoyada por ambas partes de establecer un órgano independiente para la acreditación, y la elección de la organización representativa por voto mayoritario. Toma nota de la intención del Gobierno de materializar todo ello en una ley que se promulgaría en 1987.
- 308. El Comité señala estos aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 309. El Comité también toma nota con interés de que se ha reducido el número de personas que acumulaban funciones gubernamentales y sindicales a una sola, que ostenta el cargo de secretario del Parlamento. Estima, pues, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 310. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) Pide al Gobierno que facilite una copia de la sentencia de la Corte Suprema relativa a la constitucionalidad y validez de la ley de 1984 por la que se enmienda la legislación del trabajo y que le mantenga informado del resultado de la apelación que ha presentado contra este fallo.
- b) Pide al Gobierno que informe del estado en que se encuentra el proceso tendiente a la promulgación de la ley de reconocimiento sindical, y en particular en lo concerniente a las disposiciones propuestas relativas al establecimiento de un órgano independiente para acreditación y representación por voto mayoritario, conforme a las recomendaciones efectuadas por los representantes de los empleadores y de los trabajadores.
- c) Señala los aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.