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- 341. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales contra el Gobierno de Filipinas el 7 de marzo de 1985. Los Sindicatos de Filipinas y Servicios Afines (TUPAS) también enviaron una queja contra el Gobierno en comunicaciones de 13 y 29 de mayo de 1985, al igual que la Kilusang Mayo Uno (KMU) en una comunicación de 8 de junio de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 30 de mayo, 14 de junio y 26 de agosto de 1985.
- 342. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 343. En su comunicación de 7 de marzo de 1985, la CIOSL afirma que se siente muy preocupada por las restricciones relacionadas con el derecho de huelga, los requisitos para el registro de los sindicatos, los poderes de investigación conferidos al Ministerio de Trabajo con respecto a la gestión financiera de los sindicatos y el hostigamiento, el arresto y la detención de sindicalistas en Filipinas. Esto se ha reflejado en las observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1157 y 1192. En particular, la CIOSL alega una violación suplementaria de los derechos sindicales por el Gobierno, a saber, la negativa del derecho de sindicación en el sector público. Según la CIOSL, si bien el artículo 244 del Código del Trabajo garantiza el derecho de "autosindicación" a los trabajadores de los centros comerciales, industriales y agrícolas, los trabajadores de los servicios gubernamentales y municipales, así como los empleados en empresas de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo - sujetos a la ley y reglamentos de la administración pública - no disponen del derecho de sindicación. Esto indica la CIOSL, conduce a una situación en la que un porcentaje importante de trabajadores filipinos no dispone de protección ni de medios de fomentar sus intereses a través de organizaciones sindicales.
- 344. En su comunicación de 13 de mayo de 1985, TUPAS alega que la legislación reciente sobre huelgas y cierres patronales - Instrucción núm. 1458 promulgada el 1.o de mayo de 1985, cuya copia se adjunta - restringe las acciones concertadas, las huelgas y los piquetes de los trabajadores y viola los convenios de la OIT.
- 345. En su comunicación de 29 de mayo de 1985, TUPAS indica que, si bien la Instrucción núm. 1458 no se ha aplicado por ahora está en contra de los convenios de la OIT sobre la libertad sindical por las razones siguientes: 1) determina que cualquier declaración de competencia del Presidente o el Ministro de Trabajo será inmediatamente ejecutoria, incluso si se ha recurrido contra esta acción ante el Tribunal Supremo; 2) faculta al Ministro de Trabajo a autorizar al empleador a contratar mano de obra suplente y 3) permite emplear a las fuerzas policiales y militares para la aplicación inmediata de las órdenes, incluso si el Tribunal Supremo declara posteriormente que la acción del Ministro es nula.
- 346. En su comunicación de 8 de junio de 1985, la KMU alega, en primer lugar, que el 13 de agosto de 1982 fueron detenidos y continúan en poder de las autoridades militares los dirigentes sindicales siguientes: Romeo Castillo, César Bristol, Danilo García, Herminia Ibarra (todos ellos detenidos en el Campamento Militar Bagong Diwa), Millet Soriano, José Británico, Simplicio Anino, Lauro Pabit (todos ellos detenidos en el Campamento Militar Crame), Ceferino Pineda, Antonio Cabrera, Renato Yineda, Roberto Ramos y Noel Maglalang (todos ellos detenidos en el Campamento Militar Olivas). Según la KMU, fueron acusados de delitos que no habían cometido.
- 347. En segundo lugar, la KMU alega que las principales leyes del trabajo son represivas y violan la Constitución y los convenios sobre la libertad sindical de la OIT. Por ejemplo, la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva están limitados en las circunstancias siguientes: a) los empleados públicos incluidos los que trabajan en corporaciones semipúblicas, no pueden constituirse en organizaciones de trabajo y tienen prohibido declarar una huelga o participar en otras actividades concertadas. Su seguridad en el puesto de trabajo y otras disposiciones y condiciones de empleo se rigen por las leyes de la administración pública de Filipinas que se imponen unilateralmente por el Gobierno. Antes de la imposición de la ley marcial en Filipinas, se habían reconocido los derechos de sindicación de los empleados públicos de corporaciones semipúblicas; b) se permite que constituyan sindicatos laborales pero se prohíbe que declaren una huelga o que participen en actividades concertadas, de conformidad con el apartado g) del artículo 264 del Código del Trabajo, la Resolución Legislativa núm. 473 y la Orden Presidencial núm. 815 a los trabajadores de las ramas de actividad siguientes: los de las industrias orientadas a la exportación, de empresas de semiconductores, de servicios públicos, de empresas relacionadas con la generación o distribución de energía, del sector bancario y de centros hospitalarios; c) no se permite la sindicación de los siguientes: los guardias de seguridad privados; el personal contratado por los empleadores para la protección y seguridad de su persona, de sus bienes y de la fábrica, el personal directivo, los trabajadores ocasionales, a prueba y temporeros y los aprendices, principiantes y trabajadores contratados.
- 348. La KMU alega a este respecto que el Gobierno restringe la libertad sindical no concediendo a una organización laboral la categoría de organización laboral legítima a menos que se registre en el Ministerio de Trabajo y Empleo. Por ejemplo, el Gobierno niega el reconocimiento a la KMU porque no es un centro laboral registrado a pesar de la aceptación clara e inequévoca de su legitimidad por los trabajadores filipinos. Además, los retrasos indebidos en la tramitación de los casos de representación sindical afectan a los derechos de los trabajadores de formar una asociación. Por ejemplo, un simple caso de elección puede durar más de un año, obstaculizando así la libertad de elección de los agentes de negociación. Están relacionadas con esta situación las severas exigencias impuestas por el Gobierno para el registro de los sindicatos obreros (artículo 234 del Código del Trabajo) y de las federaciones del trabajo y los sindicatos nacionales (artículo 237 del Código del Trabajo: una federación del trabajo o un sindicato nacional no se pueden registrar a menos que el solicitante presente pruebas de que diez sindicatos locales con convenios de negociación colectiva están afiliados a la federación).
- 349. La KMU también se refiere al artículo 6 del Decreto Presidencial núm. 1391 por el que se prohíbe a los trabajadores cambiar de agente de negociación durante la vigencia de un contrato de negociación colectiva que es de tres años. En consecuencia, incluso si el agente de negociación seleccionado ya no disfruta de la confianza de los trabajadores, estos últimos tienen que esperar tres años antes de poder cambiar al representante de negociación.
- 350. La KMU se refiere después al apartado f) del artículo 4 de la disposición III del Reglamento para la aplicación del Decreto Presidencial núm. 1391 que dice lo siguiente: "... el personal que no esté empleado en la empresa o establecimiento en los que actúa un sindicato, filial, sección o célula independientemente registrados de una federación del trabajo o de un sindicato nacional no podrá, en adelante, ser elegido ni designado funcionario de ese sindicato, filial, sección o célula." Esta disposición, según la KMU, prohíbe que quienes no estén empleados por la empresa sean funcionarios sindicales.
- 351. Conforme a la KMU, el Gobierno también viola la libertad sindical porque la ley permite (artículos 238, 239 y 240 del Código del Trabajo) anular los certificados de registro de los sindicatos obreros por las razones siguientes: fraude con respecto a la ratificación de la constitución del sindicato; en caso de que no se presenten los documentos correspondientes en un plazo de 30 días a partir de su adopción; fraude durante las elecciones o falta de presentación de información sobre las mismas en los 30 días siguientes a su realización; en caso de que no se presenten las declaraciones anuales de ingresos en los 30 días siguientes al cierre del ejercicio financiero; si se participa en cualquier actividad prohibida por ley; si se toma parte en convenios colectivos que establecen condiciones de empleo inferiores a los niveles legales mínimos; si se piden o se aceptan honorarios especiales de los empleadores o los afiliados y si no se presentan las listas de afiliación por lo menos una vez por año.
- 352. Por último, la KMU alega que desde enero hasta mayo de 1985 ha habido un aumento de la represión sindical, que ha supuesto la muerte de por lo menos nueve trabajadores mientras representaban activamente a sus sindicatos. Este querellante afirma que el 1.o de mayo de 1985 el Presidente publicó la Instrucción núm. 1458 que establece la actuación inmediata de los militares en caso de que se formen piquetes. Afirma que la utilización de grupos fanáticos y la intervención paramilitar y militar directa en situaciones de huelga es patente.
- 353. La KMU adjunta a su comunicación una petición voluminosa en la que figuran nuevos detalles relativos a supuestas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y en la que se pide a la OIT que mande al Gobierno aplazar la aplicación de las leyes sociales núms. 130 y 227, la Orden Presidencial núm. 815, la Resolución núm. 473 y la Instrucción núm. 1458. Además de repetir las alegaciones detalladas citadas anteriormente, la petición se refiere específicamente a la injerencia indebida del empleador y el Gobierno en las actividades internas de los sindicatos solicitando una mayoría de votos de dos tercios para poder autorizar la acción concertada y permitiendo que sus representantes asistan y/o supervisen las reuniones sindicales.
- 354. Conforme a la petición de la KMU, en lugar de tener en cuenta las créticas de varios organismos internacionales, el Gobierno publicó la Instrucción núm. 1458. Esta legislación se utilizó para reprimir una huelga de 800 empleados de la Filipinas Synthetic Fiber Corporation, en Santa Rosa, Laguna, en la que resultaron heridos 70 huelguistas. Si bien esta legislación dispone que el empleador acate la orden de regreso al trabajo, la KMU alega que algunos no reintegran inmediatamente en su trabajo a los empleados en huelga como, por ejemplo, Baxter Travenol, Allied Banking Corporation, Bleu Bar Coconut y el Producers Bank. Además, si bien en la Instrucción se dispone el pago de atrasos a los empleados en huelga, el Ministro de Trabajo no ordena ese pago.
- 355. La KMU también adjunta a su queja una copia de una petición que presentó el 10 de junio de 1985 al Tribunal Supremo de Filipinas solicitando la publicación de una orden restrictiva provisional contra la aplicación de la Instrucción núm. 1458 hasta que el Tribunal pueda determinar que es nula e inconstitucional.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 356. En su comunicación de 30 de mayo de 1985, el Gobierno explica que si bien se garantiza el derecho sindical de los trabajadores del sector privado y del Gobierno, los empleados públicos que desempeñaban funciones gubernamentales constituían en el pasado el único grupo al que no se le permitéa participar en actividades concertadas. Cuando se llegó a una situación en que los empleados de las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo que participaban en funciones de carácter privado recibían salarios y prestaciones mucho más elevadas que sus colegas de los diferentes sectores del Gobierno, se decidió incluir a esos empleados en el ámbito de la ley de administración pública de 1959. Como resultado de los debates sobre esta cuestión durante la adopción de la sección 1 de la Constitución de 1973 se aprobó el artículo XII-B, sometiendo a estos empleados a la Ley de Administración Pública y estableciendo que las remuneraciones de todos los empleados del Gobierno se uniformarían por la Asamblea Nacional. El Gobierno señala que el artículo 277 del Código del Trabajo incluía la disposición constitucional en los términos siguientes:
- Las disposiciones y condiciones de trabajo de todos los empleados públicos, incluidos el personal de todas las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo se regirán por la ley, normas y reglamentos de la administración pública. Sus salarios serán uniformados por la Asamblea General como se establece en la nueva Constitución. Sin embargo, no se llevará a cabo ninguna reducción de los salarios, prestaciones ni otras modalidades ni condiciones de empleo existentes, disfrutadas por los trabajadores en el momento de la adopción del Código.
- 357. Según el Gobierno, el Secretario (actualmente Ministro) de Justicia y la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo (NLRC) del Ministerio de Trabajo y Empleo interpretaron que la frase "corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo" se refería únicamente a las creadas mediante estatuto o por leyes o decretos especiales. No incluye a las corporaciones previstas u organizadas con arreglo al Código de Sociedades de Filipinas y que se dedican plenamente a la obtención de beneficios y la promoción de intereses privados. Por consiguiente, el posible control total del Gobierno mediante la adquisición de la mayor parte de las acciones no afecta a los sindicatos existentes ni a los convenios de negociación colectiva de la empresa.
- 358. El Gobierno subraya que no existe ninguna ley en el país que restrinja el derecho de sindicación de los empleados públicos. Por el contrario, este derecho está garantizado por la Constitución. Así, en un caso presentado por la Alianza de Trabajadores del Gobierno, en 1983, el Tribunal Supremo decidió lo siguiente:
- ... Nuestra desestimación de esta petición no debería interpretarse, de ningún modo, que implique que los trabajadores de las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo, o de los colegios y universidades estatales, no puedan disfrutar de la libertad sindical. Los trabajadores a quienes el demandante pretende representar tienen derecho, que no puede ser limitado, a formar asociaciones o sociedades cuyos objetivos no sean contrarios a la ley. Este es un derecho que comparten con todos los funcionarios y empleados públicos y, en realidad, con todas las personas que viven en este país. No obstante, no pueden afiliarse a asociaciones que impongan la obligación de participar en actividades concertadas para conseguir salarios, beneficios marginales y otros emolumentos superiores o diferentes a los establecidos por la ley y los reglamentos. El derecho de los empleados públicos a formar asociaciones de su propia elección para promover y proteger sus intereses colectivos queda demostrado por la existencia de organizaciones tales como la Asociación de Empleados del Gobierno de Filipinas (PGEA), la Alianza de Trabajadores del Gobierno (AGW), la Asociación de Profesores de Escuelas Públicas de Filipinas (PPSTA), la Asociación de Arbitrage Laboral de Filipinas (LAAPI), el Sindicato de Empleados Superiores de Banca de Filipinas (PVBEU) y varias cooperativas y organizaciones comerciales del sector público.
- 359. Con respecto a la supuesta limitación del ejercicio del derecho de huelga en las corporaciones de propiedad del Gobierno y controladas por el mismo, el Gobierno explica que antes de la promulgación de la Constitución de 1973, los trabajadores de las corporaciones que desempeñaban funciones de carácter privado podéan afiliarse a un sindicato que impusiera el deber de hacer huelga y otras acciones concertadas similares. En la práctica, sin embargo, los conflictos laborales relacionados con las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo se consideraba que afectaban a los intereses nacionales y el entonces Ministro de Trabajo recomendaba, a menudo, que se sometiesen por el Presidente al arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Relaciones del Trabajo de acuerdo con la legislación que estuviera en vigor. El Gobierno afirma que la disposición constitucional no es irrevocable en la medida en que se refiere únicamente a las corporaciones con estatutos especiales. Así, las corporaciones organizadas por el Gobierno o las constituidas con arreglo a la ley de sociedades continúan disfrutando del derecho a la negociación colectiva y la realización de actividades concertadas. Entre esas corporaciones figuran la Philippine Airlines, Petrophil y Hyatt Regency Hotel, en las que sus empleados no sólo están sindicados sino que tienen también convenios colectivos.
- 360. Según el Gobierno, los derechos e intereses de los trabajadores del sector público están protegidos por la Orden Presidencial núm. 895 de 1.o de mayo de 1983. Esta Orden establece la creación de un comité obreropatronal en cada corporación de propiedad del Gobierno o controlada por el mismo y un consejo consultivo obrero patronal en la Comisión de la Administración Pública. El Gobierno reconoce que la formación de estos organismos es decisiva en vista de las limitaciones del derecho de negociar colectivamente con respecto a los salarios y las huelgas. La Orden Presidencial núm. 895 tiene como fin fomentar unas relaciones obreropatronales más estrechas y armoniosas en en las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo. El Comité y el Consejo se proponen mejorar el sistema actual para la solución rápida de las quejas y proporcionar un foro para que exista un diálogo regular y significativo entre las partes. Las "quejas" tal como se utiliza esta expresión en la Orden Presidencial núm. 895, se definen como problemas que surgen por las condiciones físicas de trabajo, la asignación de los puestos, la distribución de las tareas, la evaluación del rendimiento, las acciones arbitrarias, los despidos y traslados, la selección y promoción y otras cuestiones que puedan provocar el descontento de los empleados. Las normas que rigen el funcionamiento de los comités obreropatronales establecen que estarán compuestos de una representación equitativa de personal directivo y trabajadores. El Consejo, por otra parte, estará compuesto de representantes permanentes del comité obreropatronal que haya enviado una queja al Consejo y un representante del Ministerio y el organismo al que está vinculada la corporación en cuestión.
- 361. El Gobierno admite, sin embargo, que a pesar de las declaraciones administrativas y judiciales con respecto al derecho de autosindicación, algunos sectores continúen solicitando una legislación más explícita. En vista de ello, el 25 de febrero de 1985 se presentó el proyecto de ley núm. 4962 proponiendo varias enmiendas al Código del Trabajo. Entre las enmiendas propuestas figura una disposición que, si bien prohíbe todavía las huelgas en el sector público, reconoce el derecho de esta clase de empleados a negociar colectivamente con sus empleadores y trata de concederles los mismos derechos y privilegios que disfrutan los empleados del sector privado. El Gabinete también está examinando actualmente este asunto de acuerdo con la decisión del Tribunal Supremo sobre el mismo.
- 362. El Gobierno adjunta a su comunicación de 14 de junio de 1985 una copia de las "Directrices para la aplicación de la Instrucción núm. 1458" de fecha 31 de mayo de 1985. En estas "Directrices" figuran salvaguardias tales como el agotamiento de la conciliación o la mediación antes de remitir este conflicto a la Comisión Nacional de Relaciones de Trabajo para someterlo al arbitraje obligatorio, el derecho a hacer manifestaciones pacíficas y la restricción de la función de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley en los conflictos de trabajo.
- 363. En su carta de 26 de agosto de 1985, el Gobierno observa, en primer lugar, que muchas de las cuestiones planteadas en la actual queja ya han sido examinadas por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos; en consecuencia, remite a sus respuestas anteriores sobre estas cuestiones.
- 364. El Gobierno afirma que, el 20 de agosto de 1985, Millet Soriano, Simplicio Anino, Lauro Pabit y José Británico fueron puestos en libertad bajo fianza. Están siendo juzgados por conspiración con el fin de cometer actos de rebelión o de insurrección, por la posesión ilegal de explosivos y por la violación del Decreto Presidencial núm. 33. El Gobierno también afirma que, según la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, los demás dirigentes sindicales militantes no fueron detenidos por actividades sindicales legítimas sino por actos subversivos e ilegales; fueron acusados de posesión ilegal de armas de fuego y de municiones y de incitación a la sedición, la rebelión o la insurrección.
- 365. En lo que se refiere a los alegatos relativos a la legislación laboral, el Gobierno señala los acontecimientos recientes siguientes:
- - la primera reunión, el 20 de febrero de 1985, de la Ronda de Discusiones Tripartitas sobre Cuestiones de Trabajo y de Empleo, durante la cual la KMU, TUPAS y otras organizaciones de trabajadores pudieron presentar sus recomendaciones sobre la cuestión del arbitraje para incluirlas en la revisión de las leyes laborales por el equipo de estudio ministerial, que se espera que anunciará sus recomendaciones finales dentro de muy poco;
- - una audiencia pública, el 8 de agosto de 1985, sobre un proyecto de ley (núm. 4962) para enmendar el Código del Trabajo incluyendo algunas de las disposiciones a las que se refirió la Comisión de Expertos;
- - una conferencia nacional tripartita, que se celebrará en septiembre de 1985, para discutir todas las enmiendas posibles de la legislación laboral.
- 366. Más especialmente, el Gobierno explica que la Instrucción núm. 1458 se debió a la posición de desaféo evidente de los sectores obreros y directivos con respecto a la normativa legal publicada por el Ministerio de Trabajo. Si bien fue publicada por el Gobierno de buena fe, se ha incluido en la revisión actual de las leyes sobre relaciones de trabajo en vista de las diferentes reacciones de los trabajadores y la dirección.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 367. El Comité toma nota de que cuatro de los dirigentes sindicales enumerados por la KMU han sido puestos en libertad bajo fianza hasta que sean juzgados por acusaciones que no están relacionadas con sus funciones ni con sus actividades sindicales. Dado que el querellante no trató de relacionar esas detenciones con las actividades sindicales de las personas interesadas y simplemente se refirió a "un aumento de la represión sindical, que ha supuesto la muerte de por lo menos nueve trabajadores" sin facilitar detalles adicionales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 368. Se facilitaron abundantes detalles por ambas partes sobre las supuestas violaciones legislativas de los Convenios núms. 87 y 98. La CIOSL y la KMU alegan que los funcionarios públicos sujetos a la ley y reglamentos de la administración pública no disponen del derecho de sindicación y no pueden negociar colectivamente ni hacer huelgas. El Gobierno explica la razón por la que los funcionarios públicos y los empleados de las corporaciones de propiedad del Gobierno o controladas por el mismo están sujetos a las mismas restricciones y señala que los últimos (así como los profesores), en virtud de un fallo del Tribunal Supremo, pueden afiliarse a asociaciones que no impongan la obligación de hacer huelga. También pueden discutir las condiciones de trabajo y las quejas a través del consejo consultivo obreropatronal. El Gobierno también señala que se ha hecho una distinción en virtud de la cual los empleados de las corporaciones paraestatales que no fueron creadas mediante estatutos especiales continúan disfrutando del derecho de negociación colectiva y de huelga de la misma forma que los trabajadores del sector privado.
- 369. El Comité toma nota de que la sobre la cuestión del derecho de sindicación de los empleados ha afirmado que, dado que pueden establecer asociaciones con arreglo a la ley de la administración pública no se les deniegan, por consiguiente, los derechos garantizados por el artículo 2 del . Sin embargo, se plantean problemas con respecto al Convenio núm. 98 dado que el derecho de negociar colectivamente queda restringido para un grupo muy ampliamente definido de funcionarios públicos. Como la , el artículo 4 del mismo relativo al estémulo y fomento de la negociación colectiva se aplica al sector privado y a las empresas y organismos públicos, siendo posible con arreglo al artículo 6 excluir de esa aplicación únicamente a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, es decir, las diversas categorías de funcionarios empleados en los ministerios gubernamentales y en otros organismos similares. Por consiguiente, el Comité confía en que en la revisión actual de alto nivel de las leyes laborales se tendrá en cuenta este principio y pide al Gobierno que mantenga a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones informada de los acontecimientos que se produzcan con respecto a la posibilidad de que los empleados públicos de las corporaciones paraestatales creadas mediante estatutos y los que no desempeñan funciones públicas puedan negociar sus disposiciones y condiciones de empleo.
- 370. La KMU plantea una cuestión relacionada con este problema que afecta a las diferentes restricciones del Código del Trabajo en cuanto a la sindicación en el sector privado (por ejemplo, están incluidos de este derecho los guardias de seguridad privados, el personal directivo y los trabajadores ocasionales, a prueba, temporeros y contratados) y al derecho de huelga en el sector privado (que está prohibido en las industrias orientadas a la exportación, las empresas de semiconductores, los servicios públicos, los bancos y los hospitales). El Comité recuerda que , tomó nota de la explicación del Gobierno de que el personal de seguridad tenía un estatuto paramilitar y debía recibir formación previa al empleo bajo la supervisión directa de la policía de Filipinas. Al mismo tiempo, la Comisión de Expertos tomó nota de la definición restrictiva de "personal directivo" y no se extendió más sobre esta cuestión dado que esas personas podéan formar libremente sus propias organizaciones con fines distintos de la negociación colectiva. El Comité observa, en lo que se refiere a los trabajadores ocasionales o a prueba, que no existen disposiciones específicas en el Código del Trabajo (consolidación de 1985) que denieguen a los aprendices o principiantes el derecho de afiliarse a un sindicato. Además, en el artículo 244 del Código se reconoce de forma específica el derecho de "los trabajadores ambulantes, intermitentes e itinerantes, las personas que trabajan por cuenta propia, los trabajadores rurales y los que no tienen un empleador fijo a establecer organizaciones sindicales". Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 371. La prohibición del derecho de huelga en algunas actividades del sector privado ha sido criticada, sin embargo, por el Comité y por la Comisión de Expertos en el pasado. Si bien en la se tomaba nota de que en la práctica se habían realizado huelgas legales en los bancos, las industrias eléctricas y las zonas de manufactura para la exportación, se señaló nuevamente a la atención del Gobierno el principio de que las huelgas sólo pueden limitarse o prohibirse en la función pública o los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, cuando la interrupción de esas actividades pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité confía nuevamente en que la revisión actual de la legislación laboral tendrá como resultado la adopción de enmiendas para limitar las restricciones excesivas sobre el derecho de huelga a la vista del principio anteriormente citado.
- 372. En lo que se refiere a las nuevas créticas de la KMU sobre la legislación laboral (reglamentación demasiado detallada sobre el registro de los sindicatos obreros y las federaciones de trabajo; límite de tres años para cambiar de agente de negociación; prohibición de que una persona que no pertenece a la compañía de que se trate desempeñe un cargo sindical; amplia serie de razones para la cancelación de los certificados de registro y requisito del voto de dos tercios para declarar la huelga), el Comité recuerda una vez más que los órganos de control de la OIT han objetado anteriormente estas restricciones y ha solicitado su enmienda. El Comité no puede sino reiterar esta petición y espera que estas cuestiones se examinarán durante la revisión actual a la que se ha hecho referencia más arriba.
- 373. Por último, en lo que se refiere a la Instrucción núm. 1458 de 1 de mayo de 1985, el Comité toma nota de que, según un querellante, no se ha utilizado hasta ahora y de que el Ministerio de Trabajo ha publicado "directrices" en las que se hace hincapié en la solución voluntaria de los conflictos del trabajo antes de someterlos al arbitraje obligatorio y en las que se limita la función de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley. Además en las "directrices" se especifican las sanciones legales existentes en caso de que no se cumpla lo dispuesto en el laudo arbitral, como por ejemplo, si no se pagan los atrasos salariales. Sin embargo, el Comité presta gran importancia a las directrices del Ministerio de Trabajo y subraya que toda decisión precipitada de recurrir al arbitraje obligatorio no está en conformidad con tales directivas. Observa que ante las diferentes reacciones de los trabajadores y la dirección sobre esta Instrucción, el Gobierno la ha incluido en la revisión actual de las leyes sobre relaciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que mantenga a la Comisión de Expertos informada sobre los acontecimientos que se produzcan con respecto a esta legislación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 374. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) Debido a la falta de detalles y de fundamentación de la alegada detención de varios dirigentes sindicales por actividades sindicales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- b) En lo que se refiere a los aspectos legislativos de este caso, el Comité recuerda las conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el sentido de que los funcionarios públicos tienen derecho a formar asociaciones con arreglo a la ley de la admnistración pública, pero estima que la restricción del derecho de negociar colectivamente que afecta a los empleados públicos va más allá de la exclusión prevista por el artículo 6 del Convenio núm. 98.
- c) Habida cuenta de las conclusiones de la Comisión de Expertos sobre la supuesta restricción de la libertad sindical con respecto a los guardias de seguridad privados, el personal directivo y los empleados ocasionales y a prueba, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- d) Con respecto a la prohibición del derecho de huelga en algunas actividades del sector privado, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el principio de que las huelgas únicamente pueden limitarse o prohibirse en la función pública o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
- e) En lo que se refiere a las créticas restantes sobre la legislación laboral actual así como a la Instrucción núm. 1458, el Comité toma nota de que actualmente se está realizando una revisión de alto nivel de la legislación sobre relaciones de trabajo y de que se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley en el que se incluyen algunas de las disposiciones a las que hacen referencia los órganos de control de la OIT. El Comité confía en que en este examen se tendrán en cuenta las observaciones de los órganos de control.
- f) El Comité señala las cuestiones legislativas planteadas en los párrafos b), d) y e) a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y espera que el Gobierno le mantendrá informado de los acontecimientos que se produzcan con respecto a la legislación laboral.