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- 437. El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y, por última vez, en su reunión de noviembre de 1986, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 246. informe, párrafos 266 a 312, aprobado por el Consejo de Administración en su 234.a reunión (noviembre de 1986).)
- 438. Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 31 de octubre de 1986, y 27 de enero y 3 de febrero de 1987; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Textiles del Vestuario y Actividades Conexas (FENATRATEX): 20 de noviembre de 1986; y Confederación Minera de Chile: 9 de diciembre de 1986. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones de 22 de enero y 11 de febrero de 1987.
- 439. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 440. En su reunión de noviembre de 1986, el Consejo de Administración aprobó diversas conclusiones definitivas del Comité sobre algunos de los alegatos pendientes. El Comité había pedido también al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de los recursos judiciales presentados por seis trabajadores despedidos de la Corporación Nacional del Cobre. En fin, el Comité pidió al Gobierno que facilitara observaciones exhaustivas sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, y que se resumen a continuación.
- 441. En su informe del Centro de Investigación y Asistencia Sindical, enviado por la CIOSL en anexo, se alega que el 1.o de mayo de 1986 por la mañana, fueron registrados de manera ilegal los locales sindicales de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario.
- 442. En su comunicación de 11 de junio de 1986, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile declaraba que, el 17 de abril de 1986, había presentado un proyecto de contrato colectivo a la Compañía de Teléfonos de Chile conforme a la legislación en vigor. El empleador respondió el 30 de abril de 1986 formulando una serie de objeciones al proyecto respecto a la situación de las operadoras telefónicas remplazantes, si bien éstas no figuran entre los trabajadores excluidos de la negociación colectiva, según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto-ley 2758. El 28 de mayo de 1986, tras incoarse un procedimiento de arbitraje obligatorio, el director del trabajo emitió una resolución administrativa por la que se decidía excluir de la negociación colectiva la situación de las 475 operadoras remplazantes afiliadas al sindicato. El sindicato precisaba que dichas personas se hallaban cubiertas por un contrato de trabajo de carácter indefinido y que su antigüedad en la empresa era de más de ocho años de forma ininterrumpida. Añadía que el inspector provincial del trabajo de Santiago había emitido, el 9 de mayo de 1986, un dictamen absolutamente distinto, en el que se reconocía a dichas trabajadoras el derecho de negociación colectiva. Por último, el sindicato indicaba que había interpuesto recursos ante los tribunales, si bien éstos no se habían pronunciado por el momento.
- 443. En una comunicación de 9 de septiembre de 1986, la CIOSL alegaba que Juan Fernández Reyes, presidente de la Federación Campesina "El Roto Chileno", de Curicó, y su familia, eran objeto de amenazas continuas desde el 2 de julio de 1986. En varias ocasiones, civiles armados y enmascarados, habían procedido al allanamiento nocturno de su domicilio, destruyendo muebles y otros objetos. El recurso de protección interpuesto por sus abogados había sido rechazado debido a que, según fuentes de la policía, no había ninguna orden de detención ni de investigación contra Fernández Reyes. Con posterioridad, su domiclio volvió a ser allanado y su mujer violentamente golpeada.
- 444. En una comunicación de 9 de septiembre de 1986, la FISE se refería a la detención por los servicios de seguridad de Guillermo Scherping, subsecretario de la Asociación Gremial de Educadores de Chile. La FISE temía que su vida se hallara en peligro.
- 445. La Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas mencionaba la orden de detención lanzada contra su presidente, Sergio Troncoso Cisternas. La organización querellante precisaba que a Sr. Sergio Troncoso, que había sido detenido previamente en varias ocasiones, fueron a buscarle a su domicilio el 8 de septiembre de 1986 varios individuos vestidos de civil, mientras que se encontraba en la República Democrática Alemana para asistir al Congreso de la Federación Sindical Mundial.
- 446. La CONTRAMET señalaba que la policía se había personado en los domicilios de sus dirigentes José Ramón Avello Soto y Ronaldo Muñez Moreno, al día siguiente de la proclamación del estado de sitio, esto es, el 8 de septiembre de 1986. Por otro lado, un secretario regional de la organización, Humberto Arcos Vera, se hallaba bajo vigilancia permanente, así como la sede de la Confederación. La organización querellante señalaba asimismo que la autoridad pública (los carabineros) había prohibido la reunión de varios sindicatos de base (Sindicato Eugenio González, Morgan y Fuenzalida) que se hallaban en proceso de negociación.
- 447. La FENATRATEX había delegado el despido de tres dirigentes sindicales por parte de la empresa Tintorerías Viña. Según la organización querellante, dichos dirigentes fueron declarados responsables de que 30, de un total de 120 trabajadores que tiene la empresa, no acudieran al trabajo durante la jornada de protesta del 5 de septiembre de 1986, debido a que los mismos carecían de medios de locomoción, se hallaban enfermos o no pudieron salir de su barrio por hallarse ocupado por las fuerzas del orden. Ante semejante situación, la empresa aplicó arbitrariamente el artículo 15, apartados 1 y 4, de la ley núm. 2200 que sanciona los actos ilícitos que impidan al trabajador acudir al trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales, y la dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de las actividades de la empresa. Los despidos así pronunciados se hicieron sin aviso previo, sin derecho a indemnización alguna y sin respetar el fuero sindical.
- 448. La FENATRATEX indicaba asimismo que 37 trabajadores de la empresa textil de tejidos San Marino se habían visto obligados a correr el riesgo de reunirse en casas particulares para discutir un proyecto de contrato colectivo de trabajo, pues la proclamación del estado de sitio tuvo como consecuencia la prohibición de las reuniones de aquellos sindicatos que carecían de sede propia.
- 449. La Confederación Nacional Minera alegaba que varios sindicalistas habían sido despedidos por haber participado en el proceso de negociación colectiva: en particular, el ex dirigente del Sindicato Núm. 6 de Lota de la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR), Fresia Mellado Opazo y diez obreros del Sindicato Núm. 1 de Victoria de Lebu. Por otro lado, se habría inhabilitado al dirigente del sindicato núm. 1 de ENACAR, Juan Carlos Salazar Sierra, y se habría detenido a varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, entre ellos el dirigente sindical Rolando Chacana Ganzúa, por presunta sustracción de explosivos. Por último, en la Mina Agustinas de Copiapó, la empresa Sociedad Minera Agustinas habría decidido de forma unilateral bajar los salarios en 1984 y 1986, mientras se hallaba vigente el contrato colectivo.
- 450. Por último, en una carta común, varias confederaciones nacionales chilenas señalaban que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, habían sido visitados por personas no identificadas.
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos
- 451. En su comunicación de 31 de octubre de 1986, la CMOPE menciona los actos cometidos contra maestros y profesores dirigentes sindicales desde la instauración del estado de sitio en el país. Así, el 8 de septiembre de 1986, se llevaron de su casa a Gastón Vidaurrazaga Manríquez y fue asesinado. Se encontró su cadáver al Sur de Santiago. Otros tres profesores dirigentes sindicales, Nelly Lumus, Julio Lobos y Berta Moya recibieron amenazas de muerte.
- 452. La CMOPE se refiere también a la detención de Guillermo Scherping Villegas, secretario general adjunto de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) (ya mencionado en una queja anterior) y de una maestra, Beatriz Brikmann Scheihing, que está detenida desde el 24 de septiembre de 1986.
- 453. Por último, la CMOPE alega el despido de varios maestros, entre ellos, el del Sr. Fernando Azula, dirigente nacional de la AGECH, que ya había sido despedido de su puesto docente en 1983 y en 1984. El 16 de septiembre de 1986, un grupo de fuerzas armadas registró su domicilio y se le mantuvo detenido por cierto tiempo. Durante una visita a España, dio una entrevista el 25 de agosto de 1986 al diario Tiempo. El 16 de septiembre de 1986, fue despedido mediante Decreto Presidencial núm. 1044 por esta declaración a la prensa. La CMOPE estima que su despido está principalmente relacionado con sus actividades sindicales.
- 454. En su comunicación de 20 de noviembre de 1986, la FENATRATEX denuncia la cancelación de la personería jurídica del sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Industriales Textiles de la provincia de Santiago. Esta medida se habría tomado porque el Sindicato había denunciado ante el Ministro del Trabajo las anomaléa existentes en el sector textil. Esta cancelación de la personería jurídica ocasionó también por segunda vez la incautación de los bienes que heredó, de conformidad con una decisión judicial, del Sindicato Industrial "Tejidos Musalem" (sus bienes habían sido incautados por primera vez en 1978).
- 455. La Confederación Minera de Chile señala, en su comunicación de 9 de diciembre de 1986, que el 27 de noviembre de 1986 dos dirigentes del sindicato núm. 6 de la Empresa Nacional del Carbón, establecimiento Lota, fueron detenidos y obligados a abrir la sede sindical para que se realizase un allanamiento. No se encontró absolutamente nada y los dos dirigentes fueron liberados. No conformes con ello, el 5 de diciembre, un grupo de la Central Nacional de Informaciones allanó nuevamente la sede sindical en la que aparecieron misteriosamente panfletos y material explosivo. Se detuvo al dirigente sindical Julio Salazar Sierra y al afiliado Patricio Sanhuza.
- 456. En su comunicación de 27 de enero de 1987, la CMOPE se refiere a la adopción por el Ministerio del Interior de un decreto (núm. 1766) de 28 de mayo de 1986, relativo a la reducción del número de maestros en las escuelas municipales. Según las instrucciones contenidas en este decreto, la intención del Ministro era no prolongar los contratos de los maestros jubilados, de los que tenían 65 años con 40 años de servicio, y de los que tenían más de 30 años de servicio. Ulteriormente, los maestros que no poseyeran las cualificaciones necesarias serían despedidos. Según la CMOPE, este decreto ha sido utilizado de manera diferente: se ha despedido a maestros que trabajaban y que tenían buenas cualificaciones en razón de sus actividades sindicales. Citando una declaración del General Intendente de la región de Concepción según la cual "no se tolerará más a los agitadores políticos en las escuelas", la CMOPE estima que existe un peligro real de que las actividades sindicales sean consideradas como agitación política.
- 457. Completando estos alegatos, en su comunicación de 3 de febrero de 1987, la CMOPE facilita una lista de 55 dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) y de 15 dirigentes del Colegio de Profesores de Chile que han sido despedidos. La CMOPE comunica igualmente la distribución de educadores despedidos por provincia, cuyo número total se elevaría a 3 835.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno
- 458. En cuanto a los recursos judiciales presentados por seis trabajadores despedidos por la Corporación Nacional del Cobre, el Gobierno indica que el juez de El Salvador sólo ha aceptado el recurso de uno de esos trabajadores (Sr. Raúl Núñez Tapia), ordenando su reintegro, así como el pago de las remuneraciones perdidas. Las otras demandas han sido rechazadas, al haber estimado el juez que los despidos habían sido pronunciados de acuerdo con la ley. Una nueva apelación fue presentada entonces ante la Corte de Apelaciones, pero fue finalmente retirada ya que los interesados llegaron a un acuerdo extrajudicial sobre el pago de las indemnizaciones.
- 459. Respecto de la denegación del derecho de negociación colectiva de las operadoras remplazantes de la Compañía de Teléfonos de Chile, el Gobierno indica que, el 17 de abril de 1986, la comisión negociadora constituida por el directorio del sindicato de trabajadores de esta sociedad presentó un proyecto de contrato colectivo a la empresa y que ésta respondió dentro del plazo legal.
- 460. El 5 de mayo de 1986, la parte trabajadora ejerciendo así el derecho que le confiere la ley, presentó una reclamación ante la Dirección del Trabajo en contra de las observaciones efectuadas por la empresa en su respuesta, especialmente respecto de aquélla relativa a la exclusión de las operadoras remplazantes del proyecto de contrato colectivo. Una vez examinados los contratos individuales de trabajo de estas asalariadas, la Dirección del Trabajo comprobó que una de las cláusulas de estos contratos les prohibía negociar colectivamente e integrar comisiones negociadoras. Esta cláusula debió ser tomada en cuenta por la Dirección del Trabajo, dado que todo acto o contrato suscrito o celebrado de acuerdo con las formalidades legales es plenamente válido, en tanto no sea declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada.
- 461. El Gobierno añade que los órganos administrativos, como la Dirección del Trabajo, carecen de competencia para declarar la nulidad de una cláusula contractual. Así, la negociación colectiva no puede ser la instancia legal para declarar la validez o nulidad de la cláusula en cuestión. Las operadoras remplazantes estaban facultadas, de acuerdo con la ley, a recurrir ante los tribunales dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de su contrato, en caso de que estimaran que la prohibición de negociar colectivamente consignada en el mismo no tenía aplicación en su caso o bien para demandar, en cualquier tiempo, la nulidad de la cláusula contractual. Sin embargo, no habían ejercido estos derechos.
- 462. El 5 de junio de 1986, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Telefónica de Chile presentó un recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución de la Dirección del Trabajo por estimarla arbitraria e ilegal. Este recurso fue rechazado mediante fallo de 4 de julio de 1986. Entonces, se presentaron recursos ante la Corte Suprema de Justicia que fueron igualmente rechazados.
- 463. El Gobierno estima que la resolución de la Dirección del Trabajo no tenía carácter ilegal ni arbitrario dado que fue pronunciada cumpliendo con el artículo 28 del decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva y previo requerimiento del sindicato. Por el contrario, hubiera sido arbitrario que la Dirección del Trabajo hubiera desconocido los efectos de la cláusula contractual que prohíbe a las operadoras remplazantes negociar colectivamente. Este Gobierno declara también que la resolución de la Dirección del Trabajo no fue dictada fuera del plazo dado que, para poder pronunciarse, fue necesario requerir informaciones a las partes negociadoras mediante otra resolución adoptada el 9 de mayo de 1986. La resolución final fue adoptada el 28 de mayo de 1986, mientras que las informaciones habían sido facilitadas el 22 de mayo.
- 464. En cuanto a las búsquedas policiales que se habían efectuado en relación con los Sres. Sergio Troncoso, presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de la Construcción, la Madera, Materiales de Edificación y Actividades Conexas, y José Ramón Avello Soto, Ronaldo Núñez Moreno y Humberto Arcos Vera, dirigentes de la Confederación de Sindicatos de la Metalurgia, el Gobierno declara que las autoridades del Ministerio del Interior no han decretado ninguna resolución que habría podido afectar la libertad de estas personas en la fecha indicada.
- 465. En cuanto al despido de tres dirigentes sindicales por la empresa Tinturerías Viña, el Gobierno indica que se puso fin al contrato de trabajo de estas tres personas de conformidad con el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200 de 1978, por haber dirigido una huelga ilegal el 5 de septiembre de 1986. Los interesados presentaron un recurso judicial contra esta decisión, pidiendo la anulación del despido y el pago de las indemnizaciones correspondientes.
- 466. En cuanto a las dificultades de los trabajadores de la empresa textil Tejidos San Marino para reunirse con miras a la negociación colectiva, el Gobierno declara que estos trabajadores efectuaron una huelga desde el 17 de noviembre al 4 de diciembre de 1986, es decir antes de la firma de una nueva convención colectiva entre las partes, que se aplica plenamente.
- 467. En lo que respecta al despido de sindicalistas por la Empresa Nacional de Carbón (ENACAR), el Gobierno señala que la persona mencionada por los querellantes (Sra. Fresia Mellado Opazo), no era dirigente sindical en el momento de la negociación colectiva que se desarrolló en el establecimiento de Lota en septiembre de 1985. Contrariamente a los alegatos de los querellantes, tampoco formaba parte de la comisión de negociación. El Gobierno explica que esta persona ocupó un cargo sindical en 1984 pero los trabajadores mismos pidieron su dimisión, sin que fuera nuevamente reelegida. Según el Gobierno, los motivos de su despido no tienen ninguna relación con la negociación colectiva.
- 468. En el establecimiento de Lebu de la misma empresa, los dirigentes del sindicato núm. 1 efectuaron una huelga ilegal los días 2 y 3 de julio de 1986. La empresa estimó que esta actitud violaba las disposiciones del decreto-ley núm. 2756 sobre organizaciones sindicales, de 1979, y en concreto el artículo 7 que prohíbe a los sindicatos ejecutar actos tendentes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitucón política y las leyes, y en especial los derechos de libertad individual y la de trabajo. En el presenta caso, no existía según el Gobierno ningún problema relacionado con la situación económica de los trabajadores en la empresa, y el procedimiento de negociación colectiva no estaba en curso. La empresa pidió entonces a los tribunales la disolución del sindicato, invocando el artículo 52 del decreto-ley núm. 2756 de 1979 "por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias". El juez desestimó la demanda de disolución y el sindicato funciona normalmente. Asimismo, fundándose en el artículo 13 del decreto ley núm. 2200 de 1978 la sociedad ENACAR puso fin en julio de 1986, a los contratos de diez trabajadores del establecimiento de Lebu por no haber ejercido sus funciones de manera correcta y responsable. Los interesados firmaron los finiquitos y recibieron las indemnizaciones legales. Ninguno recurrió ante la inspección del trabajo o la autoridad judicial. Según el Gobierno, es falso afirmar que estos trabajadores fueron despedidos por haber participado en la negociación colectiva ya que los despidos datan de julio de 1986 y la negociación colectiva de noviembre de 1986.
- 469. En cuanto a la inhabilitación del dirigente del sindicato núm. 1 ENACAR (Establecimiento de Lota), el Gobierno explica que la empresa había solicitado ante los tribunales el despido de esta persona. Cuando se desarrollaba el procedimiento, la empresa y el interesado concluyeron un acuerdo, por el que éste se retiraba de la empresa mediando el pago de una indemnización voluntaria, sin perjuicio de las indemnizaciones contractuales y legales previstas. El 28 de octubre de 1986, el Sr. Salazar renunció de manera irrevocable a su cargo de dirigente sindical, como se desprende de las cartas que ha firmado ante notario y que dirigió a la dirección del sindicato y a la inspección del trabajo de Coronel.
- 470. En cuanto al arresto de trabajadores de la empresa Minero Cerro Negro, el Gobierno indica que habiendo comprobado la empresa, con motivo del inventario, la desaparición de explosivos, presentó querella ante los tribunales. Estos ordenaron el arresto de tres trabajadores de la empresa, que fueron liberados una vez realizadas las investigaciones, sin que se hayan retenido cargos contra ellos. Los interesados siguen trabajando en la empresa, sin problema alguno.
- 471. En lo concerniente a la reducción salarial decidida unilateralmente por la empresa Sociedad Minera Agustinas, el Gobierno declara que la Dirección Regional del Trabajo de Atacama envió un inspector del trabajo a la empresa, quien pudo comprobar que 42 de los 48 trabajadores habían firmado modificaciones de sus contratos de trabajo. Estas modificaciones consistían en actualizar las funciones y cambiar la estructura de las remuneraciones, suprimiendo primas y aumentando el salario de base. De todo ello no resultaba ninguna pérdida en las sumas percibidas mensualmente. Los trabajadores, que fueron interrogados, declararon que habían firmado voluntariamente con objeto de normalizar la situación de sus remuneraciones. El presidente del sindicato de la empresa declaró que no había problemas en curso ya que la convención colectiva se aplicaba fielmente.
- 472. En cuanto a la muerte del profesor Gastón Videurrazaga Manríquez, el Gobierno explica que según la investigación efectuada por la policía, esta persona fue secuestrada el 8 de septiembre de 1986 y su cuerpo fue encontrado unas tres hora después con impactos de bala y heridas causadas por instrumentos cortantes. Se ha encargado de la instrucción (actualmente en curso) a un magistrado. En cuanto a las amenazas de muerte contra tres profesores, el Gobierno indica que los interesados han presentado un recurso de protección ante los tribunales.
- 473. Guillermo Scherping Villegas, mencionado en la queja de la CMOPE y de la FISE, fue arrestado en virtud de las disposiciones del estado de sitio, por decreto supremo núm. 32 del 8 de septiembre de 1986. El 12 de septiembre, el interesado fue puesto a disposición de la 3.a Prefectura de Carabineros de Santiago. El 14 de noviembre, el Ministro del Interior ordenó su liberación. Según el Gobierno, su arresto no está en modo alguno vinculado con las pretendidas actividades sindicales.
- 474. En cuanto a los alegatos relativos a la detención de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el Gobierno declara que esta persona fue puesta a disposición del Procurador Militar. El proceso seguido contra ella se encuentra en etapa de instrucción. Se la acusa de haber cometido delitos sancionados en el artículo 8b de la ley núm. 17798 sobre control de armas que persigan "la creación o el funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidos militarmente organizados". Se encuentra detenida en el Centro de Detención de la Isla Teja y ha presentado un recurso ante la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en instancia. El Gobierno precisa que se organizaban reuniones en el domicilio de la interesada con miras a organizar actos subversivos.
- 475. En lo concerniente al despido del Sr. Azule Ponce, maestro y dirigente de AGECH, el Gobierno indica que el interesado había sido despedido ya, en 1983 y 1984, de los colegios subvencionados y municipalizados por haberse declarado en completa rebelión a las órdenes de sus superiores jerárquicos. A pesar de ello, el Ministerio de Educación le había reincorporado en los establecimientos que dependían del ministerio. Las autoridades le han recibido periódicamente e incluso han intervenido para obtener su liberación cuando fue arrestado por actividades antigubernamentales. Durante un viaje a España, dió una entrevista en la que facilitó cifras y datos falsos y ha emitido juicios inaceptables para un funcionario sobre el sistema educativo chileno y el Gobierno. El Ministro de Educación ha estimado que su actitud era desleal y contraria a la ética del servicio público y lo despidió. La medida fue confirmada por la Corte Suprema, ante la cual había presentado un recurso. Según el Gobierno, no es verdad pues afirma que su despido está relacionado con la condición de dirigente de una asociación gremial de educadores.
- 476. En cuanto al despido de otros educadores alegado por la CMOPE, el Gobierno indica, refiriéndose a cada uno de los casos, que estas medidas se debieron a faltas de ética profesional (rehusar obedecer a las órdenes de los superiores), a la utilización de métodos incompatibles con la política de participación preconizada por el establecimiento escolar, a la insuficiencia de diplomas y a problemas de puestos.
- 477. Respecto de la queja relativa a la situación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Industriales Textiles de Santiago, el Gobierno recuerda que las transferencias de bienes de organizaciones sindicales del sector textil que habían sido declaradas ilegales en 1978 ya han sido examinadas por el Comité en su reunión de noviembre de 1986. Señala que, contrariamente a la situación que existía en esa época, la legislación chilena ya no permite la disolución de los sindicatos por vía administrativa desde la adopción del decreto-ley núm. 2756 publicado en el Diario Oficial el 3 de julio de 1979. De conformidad con este decreto-ley (artículo 53), el patrimonio del sindicato disuelto se destinará al objeto que señalen los Estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino que deberá ser en favor de una persona jurídica que no persiga fines de lucro, procurando que en lo posible, favorezca a los trabajadores habitantes de la localidad, comuna, provincia o región en que el sindicato estaba domiciliado.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 478. En cuanto al despido de seis trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, el Comité toma nota de que la autoridad judicial ha ordenado el reintegro de uno de los interesados y que los demás han retirado su recurso ante la Corte de Apelaciones, después de haber llegado a un acuerdo con la empresa.
- 479. Respecto de los alegatos relativos a la denegación del derecho de negociación colectiva de las operadoras remplazantes de la Compañía de Teléfonos de Chile, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales los contratos individuales de trabajo de estas asalariadas les prohibían negociar colectivamente y de que la Dirección del Trabajo no era competente para anular cláusulas contractuales. El Comité toma también nota de que las interesadas no han presentado recurso a este respecto ante los tribunales a los que corresponde pronunciarse sobre la posible nulidad de tales cláusulas. Sin embargo, debe señalar a la atención del Gobierno que el derecho a las negociaciones colectivas libres para los asalariados que no actúan en calidad de órganos de la administración pública es un derecho sindical fundamental (véase, por ejemplo, 236. informe, caso núm. 1206 (Perú), párrafo 491) y que, por consiguiente, todos los trabajadores de telecomunicaciones deberían disfrutar de este derecho. Así, el Comité estima que en el presente caso los contratos individuales de trabajo no deberían incluir cláusulas que denieguen el derecho de negociación colectiva a sus titulares.
- 480. En cuanto a las búsquedas policiales efectuadas contra dirigentes sindicales del sector de la construcción y de la metalurgia, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Ministro del Interior no ha dado ninguna orden de este tipo, así como de que los interesados se encuentran en libertad.
- 481. En lo concerniente al despido de tres dirigentes sindicales de la empresa Tinturerías Viña, el Comité observa que los interesados han presentado recurso judicial contra esta medida.
- 482. En cuanto a los alegatos relativos a las dificultades que encontrarían los trabajadores de la empresa textil Tejidos San Marino para reunirse con miras a la negociación colectiva, el Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que se firmó una convención colectiva en la empresa, sin referirse a los ataques que se habrían cometido al derecho de reunión. El Comité debe recordar que el derecho de los sindicatos a organizar libremente reuniones constituye un elemento fundamental de la libertad sindical, especialmente en el marco de la preparación de la negociación colectiva, que es una actividad esencial de las organizaciones sindicales.
- 483. En cuanto a los despidos en el sector de las minas de carbón (sociedad ENACAR), el Comité toma nota de que los interesados han recibido las indemnizaciones legales y no han presentado recurso ante la autoridad judicial. No obstante, el Comité observa que estos despidos fueron pronunciados después de que se organizara una huelga que el Gobierno califica de ilegal. A este respecto el Comité debe subrayar que la utilización de la huelga no debería restringirse solamente a los conflictos de trabajo susceptibles de abocar a una convención colectiva. Los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar en su caso en un marco más amplio su eventual descontento sobre cuestiones económicas y sociales que afecten a los intereses de sus miembros (véase 181. informe, caso núm. 899 (Túnez), párrafo 242). El Comité no excluye pues que despidos que se han producido después de movimientos de huelga de este tipo puedan constituir actos de discriminación antisindical contrarios al principio de la libertad sindical.
- 484. En cuanto a la inhabilitación del Sr. Salazar, dirigente del sindicato núm. 1 ENACAR (establecimiento de Lota), el Comité observa que el interesado concluyó un acuerdo con la empresa y que abandonó sus funciones sindicales según consta en una carta firmada ante notario. El Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 485. En cuanto al arresto de tres trabajadores de la empresa Minero Cerro Negro, el Comité toma nota de que estas personas fueron detenidas en el marco de una investigación sobre robo de explosivos y que fueron puestas en libertad, no habiéndose retenido cargos contra ellas. Dado que estas cuestiones no tienen relación con la libertad sindical, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 486. En cuanto a los alegatos relativos a la reducción de salarios en la empresa Sociedad Minera Agustinas, el Comité toma nota de que las modificaciones se produjeron después de la firma de acuerdos con los trabajadores de la empresa, con miras a un cambio en la estructura de las remuneraciones sin pérdida financiera, y que la convención colectiva de la empresa se aplica plenamente. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 487. En cuanto a la muerte del profesor Gastón Vidourrazaga Manríquez mencionada en la queja de CMOPE, el Comité toma nota de que este asunto es objeto de una investigación judicial.
- 488. En cuanto al arresto de los sindicalistas de la AGECH, Sres. Guillermo Scherping Villegas y Beatriz Brikmann Scheihing, el Comité observa que el primero fue arrestado en el marco de las disposiciones del estado de sitio y que fue posteriormente liberado, así como que la segunda fue detenida por infracción a la ley sobre el control de armas. El Comité lamenta que en el caso del Sr. Scherping, el Gobierno no haya dado precisiones sobre los hechos concretos que motivaron su arresto, y que en el caso de la Sra. Brikmann se haya limitado a declarar que la interesada organizaba reuniones subversivas en su domicilio. Para pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este último asunto, el Comité necesitaría disponer de informaciones más precisas sobre la naturaleza y el objeto de estas reuniones.
- 489. En cuanto al despido de educadores, el Comité toma nota de que en algunos casos estas medidas se debieron a motivos no relacionados con la libertad sindical (insuficiencia de diplomas, indisciplina, problemas de puestos). En cambio, en el caso del Sr. Azula Ponce, dirigente de la AGECH, de las declaraciones del Gobierno se desprende que el interesado fue despedido por ciertas declaraciones a la prensa sobre el sistema educativo chileno. Dado que este tema entra dentro de la competencia de las organizaciones sindicales de educadores, el Comité desea recordar los términos de la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (1970). En esta oportunidad, la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que la libertad de opinión y de expresión y en particular el derecho a no ser inquietado por sus opiniones y el de buscar, recibir y difundir sin consideración de fronteras, informaciones e ideas a través de todos los medios de expresión, constituyen libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
- 490. Respecto de la situación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de las empresas industriales textiles de la provincia de Santiago, el Comité toma nota de que desde 1978 la legislación chilena ya no prevé disoluciones por vía administrativa sobre la cuestión de las transferencias de bienes; el Comité debe señalar que las disposiciones en vigor dejan un amplio poder al Presidente de la Repúlbica para decidir sobre la asignación del patrimonio de una organización disuelta. El Comité debe señalar, como ya lo ha hecho en el presente caso al examinar los alegatos relativos a las organizaciones disueltas del sector textil, que los bienes de tales organizaciones deben repartirse, en definitiva, entre sus miembros o transferirse a las organizaciones que le sucedan, entendiéndose por esta expresión aquellas organizaciones que persiguen los fines para los que los sindicatos disueltos se constituyeron y lo hacen conforme al mismo espéritu. (Véase 246. informe, párrafo 307.)
- 491. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a ciertos alegatos presentados en el presente caso: registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario y en los domicilios del presidente de la federación campesina "El Roto Chileno" y de dirigentes de la confederación campesina "El Surco" y de la confederación gastronómica; alegatos contenidos en las últimas comunicaciones de la CMOPE sobre los despidos que se habrían pronunciado por la realización de actividades sindicales en el marco del decreto núm. 1766 sobre la reducción de puestos en la enseñanza.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 492. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité expresa su preocupación ante el gran número de quejas presentadas en el presente caso, que reflejan las graves dificultades que confrontan el movimiento sindical y sus dirigentes.
- b) En lo que respecta a la negativa del derecho de negociación colectiva a las operadoras reemplazantes de la Compañía de Teléfonos de Chile, considerando que esta categoría de trabajadores debería disfrutar del derecho de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se declaren nulas las cláusulas de los contratos individuales de trabajo que les deniegan este derecho.
- c) En cuanto al despido de tres dirigentes sindicales de la empresa Tinturerías Viña, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales presentados por los interesados.
- d) En cuanto a las dificultades encontradas por los trabajadores de la empresa textil Tejidos San Marino el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto del derecho de libre reunión sindical, especialmente en el marco de la preparación de la negociación colectiva.
- e) En cuanto a los despidos en el sector de las minas de carbón, el Comité insiste ante el Gobierno para que no se tomen medidas de este tipo con miras a sancionar hechos de huelga.
- f) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación emprendida sobre la muerte del profesor Gastón Vidaurrazaga Manríquez.
- g) El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más precisas sobre los motivos de inculpación retenidos contra la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing.
- h) En cuanto al despido del Sr. Azula Ponce, dirigente de la AGECH, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de la libertad de expresión de los dirigentes sindicales, de conformidad con la resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, así como que se asegure en particular de que no se adopte ninguna sanción contra dirigentes sindicales que hayan hecho uso de su libertad de expresión.
- i) En lo que respecta a la situación del sindicato interempresa de los trabajadores de las empresas textiles de la provincia de Santiago, observando que la legislación concede amplios poderes al Presidente de la República para decidir sobre la atribución de los bienes de las organizaciones disueltas, el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación de manera que prevea la repartición del patrimonio entre los miembros o su transferencia a las organizaciones que las sucedan.
- j) El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario y en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales, así como sobre los despidos que habrían sido pronunciados por actividades sindicales en el sector de la enseñanza.