ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 241, November 1985

Case No 1282 (Morocco) - Complaint date: 03-APR-84 - Closed

Display in: English - French

  1. 407. La Unión Local de Sindicatos de Casablanca, afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Marruecos en una comunicación de 3 de abril de 1984. Envió informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 9 de mayo de 1984. El Gobierno comunicó sus observaciones sobre el caso en una carta de 13 de mayo de 1985, recibida en la OIT mientras el Comité se hallaba reunido.
  2. 408. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 409. Los alegatos de la organización querellante se refieren al despido de 20 trabajadores, de ellos cuatro delegados sindicales y delegados del personal designados por sus nombres, despido que sobrevino a raíz de dos huelgas de reivindicaciones de 48 y 24 horas de duración en enero y febrero de 1984 y de la contratación de obreros para ocupar el puesto de los huelguistas en la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent, en Mohammedia.
  2. 410. Según los querellantes, tras la presentación de un pliego de reivindicaciones por parte de los trabajadores, la dirección quiso obligarles a trabajar horas extraordinarias el sábado y el domingo. Ante la negativa de los trabajadores, que deseaban ante todo que sus reivindicaciones llegaran a un resultado, la dirección decretó una reducción del tiempo de trabajo y un aumento de los ritmos de producción en determinados departamentos. Estas medidas contradictorias ponían al descubierto, según los querellantes, la voluntad de la dirección de recurrir a todo tipo de presiones y diversiones para obstaculizar el movimiento reivindicativo legítimo de los trabajadores.
  3. 411. Los responsables sindicales hicieron entonces gestiones ante las autoridades, celebrándose reuniones con el delegado del Ministerio del Trabajo el 30 de enero de 1984, con el teniente alcalde del Ayuntamiento de la ciudad de Mohammedia el 6 de febrero de 1984 y con el gobernador mismo el 23 de febrero y el 23 de abril de 1984. Las gestiones fracasaron, pues las autoridades no lograron que la parte empresarial de la Sociedad Marroquí de Contadores Vincent admitiese la necesidad de volver sobre su decisión de despido y aceptar que se abriesen negociaciones sobre las reivindicaciones de los trabajadores.
  4. 412. Los querellantes precisaron que el despido de los delegados sindicales era ilegal según la ley marroquí y se opusieron a la contratación de nuevos trabajadores mientras se prolongase la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 413. Según el Gobierno, el litigio que opone a la empresa "Contadores Vincent" con la Unión Local de Sindicatos de Casablanca, afiliada a la Unión Marroquí de Trabajadores, pudo solucionarse gracias a los esfuerzos de la Inspección del Trabajo de Casablanca.
  2. 414. Ocho de los trabajadores despedidos, entre ellos los delegados sindicales, se han reintegrado a sus puestos de trabajo. Los otros trabajadores se han negado a aceptar una indemnización por su despido de la empresa y han interpuesto un recurso judicial el 27 de noviembre de 1984; no obstante, la administración de la empresa ha afirmado que el litigio en cuestión tenía su origen en reivindicaciones del personal que no podía satisfacer debido a dificultades financieras. El Gobierno precisa que comunicará cualquier fallo que emita el tribunal sobre el caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 415. El Comité observa que una vez más los alegatos se refieren a medidas de represalia tomadas por un empleador contra trabajadores implicados en un conflicto de trabajo. El Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de examinar varios casos de esta naturaleza por lo que se refiere a Marruecos y en fecha muy reciente justo en la empresa de Contadores Vincent. (Véase el 230.o informe, caso núm. 1116 (Marruecos), párrafos 72 y 78, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1983.)
  2. 416. Si bien se observa que el Gobierno ha facilitado ciertas informaciones sobre las medidas de reintegración adoptadas respecto de ocho trabajadores gracias a la intervención de la Inspección del Trabajo, forzoso es constatar que al decir mismo del Gobierno los otros trabajadores despedidos en este caso (12 según los querellantes) han recurrido ante la justicia el 27 de noviembre de 1984.
  3. 417. El Comité recuerda que con frecuencia ha debido ocuparse de alegatos de despido contra el Gobierno de Marruecos por motivos de carácter antisindical y de contratación de trabajadores para ocupar el puesto de los huelguistas. (Véase, en especial, el 208. informe, caso núm. 1017, párrafos 392 a 403; el 214.o informe, casos núms. 992 y 1018, párrafos 80 a 92; el 230.o informe, caso núm. 1116, párrafos 65 a 84, y el 239.o informe, caso núm. 1201, párrafos 1 110 a 123.)
  4. 418. El Comité debe, pues, señalar nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad que tiene de reforzar la protección contra los actos de discriminación sindical y subraya una vez más que las disposiciones en vigor de la legislación marroquí no parecen suficientes. Insiste, pues, en la necesidad de adoptar en el plano legislativo una disposición más específica que las ya existentes a fin de garantizar a los trabajadores una protección adecuada que prevea eventualmente sanciones contra los empleadores en caso de discriminación en materia de empleo.
  5. 419. El Comité señala igualmente que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector como en el de la empresa de Contadores Vincent, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical.
  6. 420. En estas condiciones, el Comité confía que el Gobierno le mantendrá informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos por los interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 421. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa con preocupación que con frecuencia ha debido ocuparse de alegatos contra el Gobierno de Marruecos relativos a despidos por motivos de carácter antisindical y de contratación de trabajadores para que ocupen el puesto de los huelguistas.
    • b) El Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de reforzar la protección contra la discriminación antisindical y ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos judiciales interpuestos por los huelguistas despedidos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer