ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 251, June 1987

Case No 1275 (Paraguay) - Complaint date: 17-APR-84 - Closed

Display in: English - French

  1. 79. El Comité examinó el caso núm. 1275 en sus reuniones de noviembre de 1984 y noviembre de 1985 (véanse 236.o informe, párrafos 444 a 458, y 241.er informe, párrafos 522 a 550, aprobados por el Consejo de Administración en sus 228.a y 231.a reuniones (noviembre de 1984 y noviembre de 1985)).
  2. 80. La queja correspondiente al caso núm. 1368 figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y su Federación Mundial de Trabajadores de la Industria (FMTI), de 9 de abril de 1986. El Gobierno respondió por comunicación de 6 de octubre de 1986.
  3. 81. En su reunión de febrero de 1987, observando que a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso núm. 1275 y desde la presentación de los alegatos correspondientes al caso núm. 1368, no se habían recibido observaciones completas del Gobierno sobre todos los alegatos pendientes, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando que de conformidad con el procedimiento (127.o informe, párrafo 17), presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de los casos, aunque no se hubieran recibido las observaciones del Gobierno.
  4. 82. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Caso núm. 1275

A. Caso núm. 1275
  1. 1. Examen anterior del caso
  2. 83. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1985 quedó pendiente la cuestión relativa al despido de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, que se encontraba ante los tribunales en fase de auto para sentencia. El Comité aplazó el examen de esta cuestión hasta que se dictara la correspondiente sentencia y solicitó del Gobierno que la transmitiera tan pronto como se dictara (véase 241.er informe, párrafo 550). Cabe recordar a este respecto las informaciones recogidas durante la misión de contactos directos que tuvo lugar en Paraguay del 23 al 28 de septiembre de 1985 y que se reproducen a continuación (véanse párrafos 27 a 29 del informe de misión, que figuran en anexo al 241.er informe):
    • "En cuanto a los alegados despidos de los Sres. Rolando Duarte, Adolfo Virgili y Guillermo Cáceres, miembros del Sindicato de Empleados del Banco del Brasil, los dirigentes entrevistados de la Federación de Trabajadores Bancarios manifestaron que tales despidos eran ilegales por contravenir lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal del Trabajo (mantenimiento de las relaciones de trabajo durante el procedimiento de solución de conflictos). Indicaron que, aunque la empresa pretextó reducción de costos para tales despidos, los mismos se debieron a sus actividades sindicales. Los Sres. Virgili y Cáceres eran miembros muy activos del Sindicato y el Sr. Rolando Duarte, ex Secretario General Adjunto. Por otra parte, si el argumento de la reducción de costos fuera cierto, el Banco podría haber despedido a otras personas, ya que la jubilación de unos 20 trabajadores era próxima y su separación de empresa no les habría impedido el disfrute de los beneficios legales de jubilación. Asimismo, cuando se produjo el ludo arbitral sobre los puntos litigiosos del nuevo contrato colectivo, que era favorable al Sindicato, la empresa despidió a dos afiliados más.
    • La dirección del Banco del Brasil negó que los despidos de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres tuvieran carácter antisindical o estuvieran relacionados con la negociación colectiva. Todos los trabajadores del Banco están afiliados al Sindicato y los despedidos no formaban parte de la junta directiva del Sindicato. El despido de los trabajadores en cuestión obedeció a razones administrativas y no a una reducción de costos, y los interesados recibieron las prestaciones legales. Posteriormente a estos despidos sólo se produjo el despido de un ordenanza de otra sucursal del Banco, y la salida de la institución de una secretaria por mutuo acuerdo. Esta pasó a trabajar en otra entidad bancaria.
    • Las autoridades del Ministerio informaron que todavía no se había dictado una sentencia definitiva sobre los despidos, y que el Poder Judicial había indicado que el proceso se encontraba en fase de auto para sentencia.
  3. 2. Respuesta del Gobierno
  4. 84. En su comunicación de 6 de octubre de 1986, el Gobierno declara que el despido por parte del Banco del Brasil de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres se ventiló ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo turno, que dictó sentencia definitiva núm. 129/85. Esta sentencia se apeló y los autos fueron elevados a la Cámara de Apelación en lo Laboral en fecha 26 de julio de 1985. La Cámara de Apelación, conforme al acuerdo y sentencia núm. 24, confirmó la sentencia apelada. Con esta resolución se cierra definitivamente el presente juicio (el Gobierno declara que remite fotocopia de esta sentencia, pero ésta no se ha recibido en la OIT).

B. Caso núm. 1368

B. Caso núm. 1368
  1. 1. Alegatos de los querellantes
  2. 85. La Confederación Mundial del Trabajo y su Federación Mundial de Trabajadores de la Industria alegan, en su comunicación de 9 de abril de 1986, que a pesar de que el Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) del Paraguay, fundado en 1977, fue reconocido jurídicamente por el Ministerio de Justicia y Trabajo en 1978, la Dirección del Trabajo se ha negado sistemáticamente a reconocer una enmienda de los Estatutos del Sindicato aprobada regularmente por la Asamblea General Extraordinaria del 7 de octubre de 1983, y tampoco ha reconocido a la Junta Directiva elegida estatutariamente en 1984. Asimismo, la policía ha impedido por dos veces consecutivas, el 20 de diciembre de 1955 y el 31 de enero de 1986, la reunión de la Asamblea General del Sindicato; la primera vez con el pretexto de no haberse solicitado el permiso policial correspondiente, y la segunda por presión de la CTP, central oficialista, que el SINOMA tuvo que abandonar por decisión soberana de sus miembros en vista de su ineficacia y sumisión al régimen dictatorial.
  3. 2. Respuesta del Gobierno
  4. 86. El Gobierno declara en su comunicación de 6 de octubre de 1986 que el Sindicato de Obreros Metalúrgicos y Afines (SINOMA) había solicitado el reconocimiento de su nueva comisión directiva, y que la Autoridad Administrativa del Trabajo, previo cumplimiento de las disposiciones legales exigidas a tal efecto por el Código del Trabajo, registró a dicha comisión por resolución núm. 1076, de fecha 28 de agosto de 1986.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 87. En primer lugar, el Comité debe deplorar que a pesar del llamamiento urgente dirigido al Gobierno en febrero de 1987, el Gobierno no haya enviado una respuesta que cubra todas las cuestiones en instancia. El Comité recuerda a este respecto que el objeto del procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas a los alegatos que puedan presentarse.
  2. 88. En lo que respecta al despido en 1984 de los Sres. Duarte, Virgili y Cáceres (afiliados al Sindicato de Empleados del Banco del Brasil), mientras se llevaba a cabo el proceso de negociación colectiva (caso núm. 1275), el Comité toma nota de que la Cámara de Apelación confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del segundo turno, en la que se deniega la reposición de los interesados en sus puestos de trabajo.
  3. 89. El Comité observa que, según se desprende de los considerandos de la sentencia en primera instancia, los despidos se produjeron sin que el empleador invocara una justa causa legal de despido. Asimismo, en la referida sentencia se señala que "La estabilidad en el derecho paraguayo está regulada por los artículos 95, 69 inc. h) y 131 del Código del Trabajo. El primero establece la estabilidad especial, que es la imposibilidad de despedir al trabajador que haya cumplido 10 años de antigüedad, si no se comprobasen fehacientemente causas legales. Estabilidad que no es absoluta, pues de sobrevenir causales (art. 98 C.T.) y según las circunstancias del caso, generalmente se determina el resarcimiento económico en lugar de la reinstalación efectiva del trabajador. El artículo 69 establece lo que la doctrina ha denominado estabilidad general; el empleador puede despedir sin causas legales, pero asume plenas responsabilidades económicas de resarcimiento".
  4. 90. El Comité considera que los elementos de información de que dispone sobre los referidos despidos no permiten apreciar si se trató o no de actos de discriminación sindical, en particular habida cuenta de la contradicción existente entre las declaraciones de origen sindical v las de origen patronal consignadas en el informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en Paraguay en septiembre de 1985. En cualquier caso, a la vista de la sentencia y de la legislación laboral paraguayas, el Comité concluye que los trabajadores con menos de 10 años de antigüedad en la empresa no disfrutan de una protección legal suficiente en caso de despido fundado en actividades sindicales legitimas.
  5. 91. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que la legislación de un país no concede protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cuando permite a los empleadores despedir a un trabajador sin justa causa a condición de que paguen la indemnización prevista en la ley: en efecto, ello significa que, mediando el pago de esas indemnizaciones, el empleador puede despedir a cualquiera de sus empleados, incluso por realizar actividades sindicales, sin que las autoridades públicas puedan impedirlo. (Véase, por ejemplo, 246.o informe, caso núm. 1339 (República Dominicana), párrafo 87.)
  6. 92. En lo que respecta al caso núm. 1368, el Comité observa que, en respuesta al alegato según el cual la Dirección del Trabajo no reconoce a la comisión directiva del SINOMA elegida en 1984, el Gobierno ha respondido que la comisión directiva del Sindicato fue registrada el 28 de agosto de 1986, previo cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo. A este respecto, el Comité lamenta el retraso en el registro de la mencionada comisión directiva y que el Gobierno no haya dado mayores precisiones al respecto. El Comité señala a la atención del Gobierno que en principio el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del Sindicato, y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del Sindicato en cuestión.
  7. 93. Por último, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la policía habría impedido la reunión de la asamblea general del SINOMA en diciembre de 1985 por no haberse solicitado permiso y en enero de 1956, ni al alegato relativo a la negativa de las autoridades a reconocer una enmienda en los estatutos sindicales. Ante la ausencia de observaciones del Gobierno, el Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho a celebrar reuniones sindicales no debe estar sujeto a autorización previa, y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho (véanse, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1217 (Chile), párrafo 109, y 236.o informe, casos núms. 1207 y 1209 (Uruguay), párrafo 168), así como que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87 las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos sin intervención de las autoridades que limite o entorpezca su ejercicio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 94. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) Observando que la legislación no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, el Comité señala el aspecto legislativo del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y pide al Gobierno que tome medidas con miras a la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a los sindicalistas y los trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.
    • b) El Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los principios señalados en los párrafos anteriores, relativos a la autonomía sindical en la redacción de los estatutos sindicales y en las elecciones de las juntas directivas y a la no injerencia en las reuniones sindicales, y que tome medidas para suprimir la exigencia de autorización administrativa para la celebración de las asambleas sindicales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer