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- 246. El Comité examinó el caso núm. 1190 por última vez en su reunión de mayo de 1986 presentando un informe provisional al Consejo de Administración (véase 244.o informe, párrafos 276 a 295, aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión (mayo-junio de 1986)). Anteriormente el Comité había examinado el caso núm. 1190 en mayo de 1984 y en mayo de 1985 presentando informes provisionales al Consejo de Administración (véanse 234.o y 239.o informes, párrafos 500 a 520 y 226 a 242 respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en sus 226.a y 230.a reuniones (mayo-junio de 1984 y mayo-junio de 1985)).
- 247. Con posterioridad al último examen del caso en mayo de 1986 el Gobierno envió una comunicación de 9 de octubre de 1986, informando sobre ciertos aspectos del caso y señalando que tan pronto recibiera informaciones complementarias de la autoridad judicial las transmitiría al Comité.
- 248. En su reunión de febrero de 1987, el Comité señaló que quedaba a la espera de las informaciones complementarias mencionadas (véase 248. o informe, párrafo 7).
- 249. No habiendo recibido desde entonces informaciones del Gobierno, el Comité en su reunión de mayo de 1987 señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque las informaciones u observaciones de los Gobiernos no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité instó al Gobierno a que transmitiera sus observaciones con toda urgencia (véase 251. er informe, párrafo 13). Hasta la fecha no se han recibido nuevas observaciones del Gobierno.
- 250. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 251. Cuando el Comité examinó el caso núm. 1190 en su reunión de mayo de 1986, presentó al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes (véase 244.o informe, párrafo 295, aprobado por el Consejo de Administración en su 233.a reunión (mayo-junio de 1986)):
- "En lo que respecta a la detención de 84 personas como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite datos sobre su situación y que indique en particular si estas 84 personas siguen todavía detenidas, si han sido procesadas y condenadas o si han sido puestas en libertad.
- En lo que atañe a la detención de tres dirigentes de la CGTP que al parecer también habían sido encarcelados como consecuencia de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983, a saber, Jorge Rabines Bartra, Hernán Espinoza Segovia y Juan Calle Mendoza, el Comité ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si estas personas fueron realmente detenidas y si se encuentran actualmente detenidas o en libertad."
- 252. El Gobierno informó, en su comunicación del 9 de octubre de 1986, que Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza figuraban en calidad de no habidos (es decir, que no han sido detenidos) en la denuncia presentada por la 4.a Fiscalía en lo penal ante el 19.o Juzgado de Instrucción de Lima. El Gobierno señaló también, en dicha comunicación, que el Sr. Hernán Espinoza Segovia no figuraba como denunciado, y que tan pronto como recibiera informaciones complementarias sobre estos alegatos pendientes las enviaría al Comité.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 253. Antes de pasar a examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su y que en diversas circunstancias ha tenido ocasión de repetir. El Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, para proceder a un examen objetivo de los mismos.
- 254. El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todas las informaciones solicitadas por el Comité y de que se vea obligado, debido al tiempo transcurrido, a examinar el caso sin contar con completos elementos de información.
- 255. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a la detención de 84 sindicalistas y de los dirigentes sindicales Sres. Hernán Espinoza Segovia, Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza con motivo de la huelga nacional del 10 de marzo de 1983. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Hernán Espinoza Segovia no es objeto de denuncia alguna y que los Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza figuran en calidad de no habidos (y, por consiguiente, no han sido detenidos) en la denuncia presentada ante el 19.o Juzgado de Instrucción de Lima. El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones suplementarias sobre la situación procesal de estos dos dirigentes sindicales (especificando en particular si se han formulado cargos contra ellos y el estado del correspondiente juicio) y que envíe observaciones específicas sobre la alegada detención de 84 sindicalistas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 256. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta vivamente que una vez más el Gobierno no haya enviado todas las informaciones sobre los alegatos pendientes (detenciones con motivo de la huelga nacional de marzo de 1983);
- b) el Comité pide al Gobierno que facilite precisiones suplementarias sobre la situación procesal de los dirigentes sindicales Sres. Jorge Rabines Bartra y Juan Calle Mendoza (especificando en particular si se han formulado cargos contra ellos y el estado del correspondiente juicio) y que envée observaciones específicas sobre la alegada detención de 84 sindicalistas.