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- 402. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 1983 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces el Gobierno ha enviado una comunicación de 12 de septiembre de 1983.
- 403. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 404. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 1983 quedaron pendientes alegatos relativos a la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación que debería quedar plasmada en un proyecto de ley que se encontraba en estudio en el Parlamento, y al traslado o despido de dirigentes sindicales.
- 405. El Comité había expresado la esperanza de que el mencionado proyecto de ley sería adoptado en un futuro próximo y de que reconocería a los trabajadores del Banco de la Nación el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes, y rogó al Gobierno que le mantuviera informado de la evolución de los trabajos legislativos emprendidos.
- 406. Por último, observando que el Gobierno no había respondido a los alegatos relativos al traslado del dirigente sindical Gilberto Rivera, ni al despido de los dirigentes sindicales, Sres. Matta Durán, Ugarte Ochoa, y Perea González - todos ellos, por supuesto abandono de puesto -, así como de los Sres. Fernández Barra y Tamayo Pinto, dirigentes de la nueva junta directiva elegida en noviembre de 1982, el Comité rogó al Gobierno que enviara sus observaciones al respecto y que indicara en particular los hechos que habrían motivado los referidos despidos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 407. En su comunicación de 12 de septiembre de 1983, el Gobierno declara que hasta que no se modifique el régimen al que se encuentran sometidos los trabajadores del Banco de la Nación, éstos deberán sujetarse a las disposiciones que rigen a los servidores públicos en materia de sindicación, negociación y reclamación.
- 408. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los Sres. Tamayo Pinto, Fernández Barra, Matta Durán, Perea González y Ugarte Ochoa, el Gobierno declara que estos trabajadores fueron cesados por abandono de trabajo. El Gobierno envía en anexo numerosos documentos relativos a estos despidos y copia de algunas decisiones administrativas resolviendo recursos interpuestos por los afectados.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 409. En cuanto al alegato relativo a la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación (que debería quedar plasmada en un proyecto de ley actualmente en estudio ante el Parlamento), el Comité toma nota de que según se desprende de las declaraciones del Gobierno no se ha modificado todavía el régimen al que se encuentran sometidos estos trabajadores. Por consiguiente, el Comité reitera las conclusiones que formuló al respecto en su reunión de mayo de 19831. El Comité expresa, pues, la esperanza de que el mencionado proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y de que reconocerá a los trabajadores del Banco de la Nación el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes, y ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los trabajos legislativos.
- 410. En cuanto al despido de dirigentes sindicales (Sres. Matta Durán, Ugarte Ochoa, Perea González, Fernández Barra y Tamayo Pinto), el Comité observa que, a pesar de la copiosa información enviada por el Gobierno al respecto, no dispone de suficientes elementos de información para pronunciarse sobre los diferentes casos de despido por separado. No obstante, el Comité observa que la mayoría de los casos están relacionados con el, reconocimiento de licencias sindicales y que sobre este punto existen discrepancias entre el Sindicato y el Banco en cuanto al alcance de los derechos sindicales, en particular desde la promulgación del régimen sindical para los servidores públicos instaurado por el Decreto Supremo núm. 003-82-PCM de 24 de enero de 1982 (régimen este al que no desea acogerse el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación, que invoca derechos adquiridos). El Comité no excluye, pues, que algunos de los dirigentes despedidos por abandono de trabajo hayan considerado de buena fe que estaban cubiertos por la licencia sindical.
- 411. Por otra parte, de la documentación enviada por el Gobierno se deduce que, desde la vigencia del Decreto Supremo núm. 003-82-PCM, el Banco de la Nación considera a dicho sindicato poco menos que jurídicamente inexistente en tanto que no se constituya y organice de conformidad con el mencionado decreto.
- 412. En estas circunstancias, y habida cuenta de que cabe esperar que el proyecto de ley sobre la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación será adoptado en un futuro próximo y que determinará de manera precisa el alcance de sus derechos sindicales, el Comité considera que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si se tomaran medidas tendientes a la reincorporación en sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales en cuestión.
- 413. Por último, observando que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo al traslado del dirigente sindical Gilberto Rivera, el Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería ser objeto de actos de discriminación en razón de su función o de sus actividades sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 414. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) Habida cuenta de que se encuentra en estudio en el Parlamento un proyecto de ley destinado a determinar la situación jurídico-laboral de los trabajadores del Banco de la Nación, el Comité expresa la esperanza de que dicho proyecto será adoptado en un futuro próximo y de que reconocerá a estos trabajadores el derecho de concluir convenios colectivos y el de afiliarse a las federaciones que estimen convenientes. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los trabajos legislativos emprendidos.
- b) El Comité considera que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si se tomaran medidas tendientes a la reincorporación en sus puestos de trabajo de los cinco dirigentes sindicales despedidos.
- c) El Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería ser objeto de actos de discriminación en razón de su función o de sus actividades sindicales.