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Definitive Report - Report No 226, June 1983

Case No 1138 (Peru) - Complaint date: 28-MAY-82 - Closed

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  1. 48. La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores Municipales del Perú de 28 de mayo y 2 de julio de 1982. El Gobierno respondió por comunicación de 14 de febrero de 1983.
  2. 49. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 50. El querellante alega que los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS sobre las organizaciones sindicales de servidores públicos, de 22 de enero y 14 de abril de 1982, respectivamente, contienen disposiciones contrarias a los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva. El querellante envía en anexo el texto de dichos decretos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 51. En su comunicación de 14 de febrero de 1983, el Gobierno se refiere en particular a las disposiciones de los decretos objetados por el querellante relativas al número de servidores públicos requerido para formar sindicatos y al de organizaciones de grado superior para formar federaciones y confederaciones. Según el Gobierno, la exigencia de un número mínimo de afiliados equivalente al 20 por ciento de los servidores públicos que trabajen en la correspondiente "Repartición del Estado" y de que, en todo caso, el sindicato de base cuente con. 20 miembros, tiene como criterio ordenador evitar la multiplicación de los sindicatos. El Gobierno añade que la representación de los servidores públicos que trabajen en una repartición cuyo número total sea mayor de 5 y menor de 20 se lleva a cabo a través de un delegado. El mismo criterio ordenador rige los requisitos mínimos para la constitución de organismos de grado superior (exigencia de 20 sindicatos para formar una federación y de 10 federaciones para formar una confederación); reducir el número de organizaciones sindicales significaría contribuir a un caos o a que el Gobierno tratara con un número infinito de organizaciones de grado superior.

C. Conclusiones del comité

C. Conclusiones del comité
  1. 52. El Comité toma nota de los alegatos del querellante, según los cuales los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS de 22 de enero y 14 de abril de 1982, relativos a las organizaciones sindicales de servidores públicos, contienen disposiciones contrarias a los convenios de la OIT en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. El Comité toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno.
  2. 53. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su reunión de marzo de 1983, tuvo ocasión de examinar los referidos decretos y formuló comentarios al respecto. En particular, la comisión consideró que algunas disposiciones de estos decretos no estaban en conformidad con el Convenio, a saber: prohibición de reelección de los miembros de la junta directiva inmediatamente después de terminar su mandato (articulo 8 del decreto supremo núm. 026); exigencia de un número mínimo demasiado grande de sindicatos para formar federaciones, y de federaciones para formar confederaciones (articulo 17 del decreto supremo núm. 003); prohibición a los sindicatos de servidores públicos de afiliarse a federaciones que afilien a otras categorías de trabajadores (artículos 18 y 19 del decreto supremo núm. 003). Sobre estos puntos, el Comité comparte los comentarios formulados por la comisión de Expertos y pone de relieve que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio y comportan importantes limitaciones a la libertad sindical.
  3. 54. El Comité desea señalar igualmente que la exclusión del derecho a formar sindicatos impuesta a los servidores que trabajen en reparticiones donde el número total de servidores se sitúe entre 5 y 20 (artículo 3 del decreto supremo núm. 026), previendo que en tales casos la representación de los trabajadores se realiza a través de un delegado tampoco es compatible con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, previsto en el artículo 2 del convenio, que se aplica a todos los funcionarios públicos.
  4. 55. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a la modificación de los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JIIS, habida cuenta de las consideraciones que anteceden, a fin de garantizar plenamente los derechos sindicales de los servidores públicos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 56. En estas circunstancias, el comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que ruegue al Gobierno que tome medidas tendientes a la modificación de las disposiciones de los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JIIS contrarias al Convenio núm. 87, habida cuenta de las consideraciones formuladas por el Comité, a fin de garantizar plenamente los derechos sindicales de los servidores públicos.
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