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Definitive Report - Report No 217, June 1982

Case No 1096 (Chile) - Complaint date: 29-OCT-81 - Closed

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  1. 286. Mediante comunicación de 29 de octubre de 1981, la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) han presentado conjuntamente una queja por violación de los derechos sindicales en. Chile. Las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias el 1.° y 3 de diciembre de 1981. El Gobierno envió su observaciones por comunicaciones de 10 de febrero y 21 de abril de 1982.
  2. 287. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 288. En sus quejas, la CIOSL y la FITT denuncian la adopción, por el Gobierno de Chile, de la ley núm. 18032 relativa a los trabajadores portuarios.
  2. 289. En su telegrama de 1.° de diciembre de 1981, la CIOSL protesta contra las medidas de relegación impuestas a los líderes sindicales de los trabajadores marítimos de Talcahuano, Sres. Juliano Troncoso Rodríguez, Reginaldo Troncoso Rodríguez, Juan Cifuentes Gutiérrez y Domingo Bravo, que habían protestado contra la adopción de la nueva ley.
  3. 290. En su comunicación de 3 de diciembre de 1981, los querellantes aclarar que, el 25 de septiembre de 1981, se publicó en el Diario Oficial la ley núm. 18032 relativa a los trabajadores portuarios. Esta ley introduce modificaciones en el decreto-ley núm. 2200, de 1.° de mayo de 1978, sobre contratos de trabajo y protección de los trabajadores, así como en el decreto-ley núm. 2756, de 29 de junio de 1979, sobre organización sindical. Además, la nueva ley añade un nuevo titulo (titulo VI) al libro I del Código de Trabajo.
  4. 291. Los querellantes recuerdan que las modificaciones introducidas anteriormente en la legislación del trabajo no eran aplicables a los trabajadores portuarios en razón de la especificidad y de la larga tradición del sector marítimo. A juicio de los querellantes, la ley núm. 18032 supone una regresión importante en las condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios (designados anteriormente como trabajadores marítimos de orilla). La ley mencionada suprime el "sistema de matrículas" y establece un "permiso de trabajador portuario", lo que significa que, a partir de la promulgación del citado instrumento, todo el personal antes "matriculado" se ha encontrado sin trabajo.
  5. 292. La ley también establece que la relación de trabajo entre empleadores y trabajadores se rige por contratos individuales, lo que supone que ya no hay negociación colectiva. Según los querellantes, se han suprimido todas las prestaciones financiadas directamente por los trabajadores (ayudas escolares, clínicas, etc.). Finalmente, la ley suprime el sistema de nombramiento por "redondilla" y la obligación de los empleadores de solicitar personal a los sindicatos.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 293. En lo que atañe a las personas relegadas, el Gobierno indica que las personas citadas en las quejas fueron detenidas el 28 de octubre de 1981 por haber realizado actividades contrarias al orden público. El 29 de octubre, las autoridades del Gobierno interior dispusieron la permanencia obligada de estas personas en diversas ciudades del país. Esas medidas se suspendieron el 24 de noviembre de 1981, y los interesados gozan, desde esta fecha, de la más amplia libertad de movimiento en todo el territorio.
  2. 294. En lo que se refiere a los alegatos relativos a la ley núm. 18032, el Gobierno declara que el "sistema de matriculas" no se ha suprimido. La ley dispone solamente la obligación de renovar esta "matricula" mediante un "permiso de trabajador portuario", que sólo puede concederse a personas que cumplan ciertos requisitos fijados por la ley. A juicio del Gobierno, lo que ha terminado no es la matrícula, sino sus características monopolistas, que introducían medidas de discriminación. Es falso afirmar, según el Gobierno, que los trabajadores portuarios han quedado cesantes. Por el contrario, han sido los propios trabajadores, añade este último, quienes se han negado a acudir a trabajar cuando han sido requeridos. Aclara que las empresas seguirán dando preferencia en materia de contratación a los poseedores de las antiguas matriculas en razón de la mayor experiencia que han acumulado.
  3. 295. Respecto de los alegatos relativos a la terminación de la obligación de los empleadores de solicitar personal a los sindicatos, el Gobierno observa que, de acuerdo con la Constitución política del Estado nadie puede condicionar un trabajo o empleo a la afiliación o desafiliación a una organización. En este sentido, la ley núm. 18032 termina con el monopolio y el acceso preferencial y discriminatorio al trabajo que tenían 3.500 trabajadores marítimos a lo largo del país y que perjudicaba gravemente a 20.000 que trabajaban en los puertos en forma clandestina.
  4. 296. En cuanto a la negociación colectiva, el Gobierno declara que los trabajadores podrán realizar tres tipos de negociación con sus empleadores: negociación individual, negociación a través de acuerdos entre el sindicato de trabajadores transitorios y los empleadores, y negociación colectiva en el interior de una empresa de estiba y desestiba. A juicio del Gobierno, la negociación colectiva es un procedimiento encaminado a convenir la forma en que se remunerarán los servicios prestados por los trabajadores. En consecuencia, añade el mismo, esta negociación debe efectuarse necesariamente entre los trabajadores y quien demande sus servicios, en forma bilateral. El trabajador tiene derecho a exigir que se le remunere según su trabajo, pero esa exigencia no puede ser excesiva para el empleador y hacer así que terceros sufraguen el costo, lo que sería la consecuencia de una negociación colectiva por rama de actividad. En efecto, esta última constituye una carga para los consumidores, los desempleados y el Estado, y entraña una situación de monopolio que comúnmente se llama "cartel".
  5. 297. En lo que atañe a la supresión de los beneficios contenidos en los contratos celebrados entre las organizaciones sindicales y la Cámara Marítima de Chile, el Gobierno advierte que, al haber libertad de trabajo y libertad de afiliación a organizaciones sindicales, los contratos colectivos en su forma antigua deben ser sustituidos por contratos individuales o colectivos celebrados da acuerdo con la legislación vigente. Estos contratos serán convenidos en el futuro directamente con los empleadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 298. El Comité observa en primer lugar que los dirigentes sindicales que habían protestado contra la adopción de le ley núm. 18032 y que habían sido relegados, han recobrado su libertad de movimiento. A ese respecto, el Comité quisiera señalar que la asignación de residencia, al privar a los sindicalistas de la posibilidad de realizar actividades sindicales, constituye una medida incompatible con el ejercicio normal del derecho de asociación.
  2. 299. En lo que atañe a la ley propiamente dicha, el Comité advierte que ciertos alegatos formulados por los querellantes no se refieren directamente a los derechos sindicales, sino más generalmente a las condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios.
  3. 300. Por otra parte, el Comité no puede menos que observar que la nueva ley relativa a los trabajadores portuarios establece importantes limitaciones a la negociación colectiva, así como la legislación general en la materia que el Comité examinó en el momento de su promulgación. Sin embargo, el Comité quisiera recordar en especial que la legislación no debería obstaculizar la negociación colectiva a nivel de industria. En efecto, el Comité estima que para proteger la independencia de las partes interesadas, seria más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación.
  4. 301. En lo que se refiere a la supresión de la obligación de los empleadores de dirigirse a los sindicatos para contratar personal, el Comité quisiera recordar que siempre ha considerado que las cuestiones relativas a la existencia o inexistencia de sistemas de seguridad sindical en un país determinado deben resolverse a nivel nacional. Basándose en esa declaración, el Comité estima que estos alegatos no requieren un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 302. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y en especial las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité considera que la nueva ley relativa a los trabajadores portuarios establece serias limitaciones a la negociación colectiva y que la legislación no debería obstaculizar la negociación colectiva a nivel de industria;
    • b) el Comité, considerando que la existencia o inexistencia de sistemas de seguridad sindical es una cuestión que debe resolverse a nivel nacional, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
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