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Interim Report - Report No 217, June 1982

Case No 1076 (Bolivia (Plurinational State of)) - Complaint date: 27-AUG-81 - Closed

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  1. 609. El Comité examinó ya este caso en su reunión de febrero de 1982 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Ulteriormente el Gobierno envió ciertas informaciones complementarias el 4 de mayo de 1982.
  2. 610. Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 611. Los alegatos que quedaban pendientes se refieren a la muerte violenta y a la detención de dirigentes sindicales.
  2. 612. Los querellantes habían alegado la muerte de Julio Cossío Meruvia, secretario general del sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Catavi, ocurrida el 17 de agosto de 1981 en una clínica de la ciudad de Oruro, a consecuencia de las torturas que le fueron infligidas hasta dejarle en estado de coma en las dependencias del cuartel militar de Uncía por paramilitares del servicio especial de seguridad. Según los querellantes, dicho dirigente habría sido detenido el 8 de agosto de 1981 simplemente por haber sido elegido por la clase trabajadora y haberla representado dignamente.
  3. 613. Los querellantes alegaron igualmente las detenciones de Dionisio Huaynapaco, dirigente campesino de la Central Obrera Boliviana (COB), y de los mineros Raimundo Paredes, Abraham Salas, Antonio Saravia, Humberto Blanco, José Fernando Espinoza, Carlos González, Roberto Calasich, Roberto Quisbert Navia, Víctor Peralta Ríos, Ricardo García Camacho, Andrés Mamani y Lorenzo Oropeda, por su actuación en las huelgas realizadas a principios de agosto de 1981.
  4. 614. En su reunión de marzo de 1982, el Consejo de Administración aprobó las conclusiones provisionales del Comité de libertad Sindical. En particular, habida cuenta de la gravedad de los alegatos relativos al fallecimiento de Julio Cossío Meruvia a consecuencia de torturas, y a la detención de un dirigente campesino y de doce mineros por su actuación en las huelgas realizadas a principios de agosto de 1981, el Comité rogó con insistencia al Gobierno que enviara sus observaciones lo antes posible.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 615. En su comunicación de 4 de mayo de 1982 el Gobierno no facilita ninguna información sobre la supuesta muerte del dirigente sindical Julio Cossío Meruvia.
  2. 616. Tampoco suministra información alguna sobre la situación actual de las personas detenidas cuyos nombres fueron mencionados por los querellantes y que habrían participado en las huelgas de agosto de 1981. Sobre este particular, sin embargo, el Gobierno señala que por el momento no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formular observaciones específicas respecto a cada uno de los ex-dirigentes y/o trabajadores mencionados por los querellantes. De todas formas, declara el Gobierno, la participación de las personas nombradas en las huelgas ilegales realizadas en los distritos mineros de Huanuni, Siglo XX, Catavi y San José a principios de agosto de 1981 debe considerarse como actividad subversiva, puesto que las referidas huelgas no fueron decretadas conforme a las normas establecidas por los artículos 105 y 106 de la Ley General del Trabajo, cometiendo por otra parte delitos contra la libertad de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 617. En primer lugar, el Comité observa y deplora vivamente que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre el alegato relativo a la muerte de Julio Cossio Meruvia, que habría fallecido en la clínica de Oruro tras haber sido torturado. Por consiguiente, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que suministre informaciones lo más precisas posible sobre las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de dicha persona, si es cierto que no se halla ya en vida. A este respecto el Comité insiste en la necesidad de una investigación judicial independiente a fin de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades.
  2. 618. En lo que atañe a la detención de trece personas, cuyos nombres fueron mencionados por los querellantes, por su participación en las huelgas de principios de agosto de 1981 en los distritos mineros de Huanuni, Siglo XX, Catavi y San José, el Comité toma nota de la declaración muy general del Gobierno según la cual se trataba de huelgas ilegales consideradas como actividades subversivas. El Comité toma nota en particular de que, según el Gobierno, los huelguistas no respetaron los artículos 105 y 106 de la Ley General del Trabajo, cometiendo por otra parte delitos contra la libertad de trabajo.
  3. 619. El Comité, por su parte, habiendo examinado el contenido de los artículos 105 y 106 de la ley General del Trabajo, observa que se trata de disposiciones relativas a conciliación y arbitraje en materia de conflictos laborales. El Comité observa además que las disposiciones relativas al arbitraje reunidas bajo el título X de la Ley General del Trabajo permiten restringir considerablemente, e incluso prohibir, el recurso a la huelga. En particular, el articulo 105 prevé que el movimiento de huelga es ilegal si no se han agotado antes todos los medios de conciliación y arbitraje; el artículo 113 prevé que la decisión de arbitraje es obligatoria cuando el poder ejecutivo así lo decide por una resolución especial; el artículo 114 exige una mayoría del 75 por ciento de 105 trabajadores en servicio para que pueda declararse la huelga; y el artículo 119 castiga con una pena de dos a seis meses de cárcel a quienes intenten coartar la libertad de trabajo de los sindicados u obreros que no aprueben la huelga.
  4. 620. El Comité ha indicado en repetidas ocasiones que la detención preventiva de sindicalistas, basada en el hecho de que se puedan cometer delitos con motivo de una huelga, implica un grave peligro de violación de los derechos sindicales. El Comité subraya de nuevo, en efecto, que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Por consiguiente, las condiciones impuestas por la legislación para que una huelga sea lícita deben ser razonables y no deben suponer una limitación a las posibilidades de hacer huelga, salvo que se trate de servicios esenciales en sentido estricto, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligre la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Sin embargo, el Comité no puede considerar que el sector minero en su totalidad al cual pertenecen los trabajadores que habrían sido detenidos desde agosto de 1981 sea un servicio esencial donde el derecho de los trabajadores a promover y defender sus intereses a través de la huelga pueda prohibirse. El Comité recuerda además que las autoridades no deben poner obstáculos a la acción de los piquetes de huelga pacíficos.
  5. 621. En estas condiciones, el Comité expresa la firma esperanza de que las personas cuyos nombres fueron mencionados por los querellantes, caso de hallarse todavía encarceladas, puedan recobrar la libertad lo más rápidamente posible, y ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 622. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en lo que atañe al alegato relativo a la muerte de Julio Cossio Meruvia como consecuencia de las torturas que habría sufrido durante su detención, el Comité observa y deplora vivamente que el Gobierno no haya facilitado respuesta alguna, y le ruega de nuevo encarecidamente que suministre informaciones lo más precisas posible sobre las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de dicha persona, si es cierto que no se halla ya en vida;
    • b) respecto al alegato relativo al encarcelamiento de trece trabajadores, cuyos nombres fueron mencionados por los querellantes, por su participación en las huelgas de agosto de 1981 en varios distritos mineros, el Comité, habida cuenta de la importancia que siempre ha dado al derecho de huelga como uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales, expresa la firme esperanza de que dichas personas, caso de hallarse todavía encarceladas, puedan recobrar la libertad lo más rápidamente posible, y ruega al Gobierno que la mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
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