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Interim Report - Report No 217, June 1982

Case No 1075 (Pakistan) - Complaint date: 01-SEP-81 - Closed

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  1. 597. El Comité examinó estas quejas en su reunión de febrero de 1982 y presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Ulteriormente, por comunicación de 23 de abril de 1982, el Gobierno envió informaciones solicitadas por el Comité. La Federación Internacional de Trabajadores del Transporte envió nuevas detalles sobre este caso en una carta de 29 de abril de 1982.
  2. 598. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 599. Las quejas se referían a alegatos de cierre de locales sindicales, censura del correo sindical, detenciones y despidos en masa de sindicalistas y dirigentes sindicales en el sector nacionalizado de las líneas aéreas, en relación con la aplicación del Reglamento núm. 52 de la Ley Marcial de 1981. El Reglamento núm. 52 prohíbe temporalmente toda actividad sindical en dicho sector bajo pena de duras sanciones. El Gobierno declaró que tales medidas -incluida la supresión de 1.000 empleos- eran necesarias por motivos económicos, ya que la compañía aérea nacionalizada (PIA) se hallaba al borde del desastre financiero y dominada por la indisciplina. El Gobierno indicó que sólo se había detenido a 20 personas, y no por actividades sindicales, sino por infracción de la ley y perturbación del orden público.
  2. 600. Con respecto a la prohibición de toda actividad sindical en el sector nacionalizado de las líneas aéreas, impuesta por el Reglamento núm. 52 de la Ley Marcial y la consiguiente privación de la personalidad jurídica, el Comité señaló a la atención del Gobierno que dicha prohibición -aunque sólo fuera de carácter temporal- constituía una violación de la libertad sindical, y dado que, según había declarado el Gobierno, la supresión de la prohibición de realizar actividades sindicales en ese sector debía llevarse a cabo lo antes posible, pidió al Gobierno que comunicara cuándo ello iba a producirse. En segundo lugar, en lo que atañe a la detención de 20 sindicalistas, el Comité insistió en la importancia de que se celebrase un juicio rápido y equitativo por un tribunal independiente e imparcial en todos los casos, incluyendo aquellos en que se trate de sindicalistas acusados de delitos comunes o políticos, considerados por el Gobierno como totalmente ajenos a su función sindical, y pidió al Gobierno que le informara acerca de la situación actual de las personas detenidas. Por último, con relación a las medidas de reducción de personal que afectaron a cerca de 1.000 trabajadores, el Comité recordó que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como el despido y otras medidas perjudiciales, y, reconociendo que una persona por desempeñar un cargo sindical no goza forzosamente de inmunidad respecto del despido con independencia de las circunstancias en que se haya producido, pidió al Gobierno que le informase acerca de la situación actual de los trabajadores despedidos, dando precisiones en particular sobre las eventuales apelaciones interpuestas o las readmisiones que se hubieran efectuado.

B. Ultimas comunicaciones

B. Ultimas comunicaciones
  1. 601. En su comunicación de 23 de abril de 1982, el Gobierno da seguridades en cuanto a su empeño en restablecer las actividades sindicales en el sector de las líneas aéreas lo antes posible.
  2. 602. El Gobierno declara que actualmente ningún empleado de la Pakistán International Airlines (PIA) o funcionario del sindicato de Empleados de las PIA se encuentra en detención preventiva.
  3. 603. Por último, el Gobierno afirma nuevamente que no se ha despedido o separado del servicio a ningún empleado de las líneas aéreas a causa de actividades sindicales lícitas y que algunos empleados fueron despedidos por mala conducta, tras habérseles dado la oportunidad de recurrir contra la sanción propuesta. Según el Gobierno, la supresión de empleo a unos 1.000 trabajadores obedeció esencialmente a motivos económicos, debidos a la crítica situación financiera reinante en las líneas aéreas.
  4. 604. En su carta de 29 de abril de 1982, la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte declara que el Gobierno ha modificado el Reglamento núm. 52 de la ley Marcial para prorrogar su validez hasta diciembre de 1982.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 605. El Comité, aun tomando nota de que el Gobierno se compromete a restablecer las actividades sindicales en el sector de las líneas aéreas lo antes posible, debe repetir que la prohibición de las actividades sindicales impuesta por el Reglamento núm. 52 de la Ley Marcial -aunque sólo sea de carácter temporal- constituye una violación de la libertad sindical. El Comité lamenta que, según la información facilitada por la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, la validez del Reglamente núm. 52 ha sido prorrogada hasta diciembre de 1982, por lo que pide al Gobierno que le informe sobre las medidas que se prevén para revocar dicho Reglamento.
  2. 606. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, actualmente ningún empleado o funcionario del sindicato de las líneas aéreas -que es una de las organizaciones querellantes en este caso- se encuentra en detención preventiva. No habiendo ninguna información especifica que indique lo contrario, el Comité estima que este aspecto del caso no exige un examen más detenido.
  3. 607. En lo que atañe a los despidos y a la supresión de empleo a unos 1.000 trabajadores, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, esta acción obedeció esencialmente a motivos económicos, así como de que ningún empleado fue despedido a causa de actividades sindicales licitas. En casos como el presente en los que las versiones de los hechos facilitadas por el Gobierno y por los querellantes son claramente contradictorias, el Comité suele tomar en consideración cualquier indicio que pueda servir para aclarar la verdadera situación. En este caso, el Comité observa que, si bien ninguna de las partes ha intentado justificar su versión de los hechos, uno de los querellantes ha señalado que, en razón del temor a las represalias, resultaba difícil obtener informaciones suficientemente verificadas. No disponiendo de información más detallada que le permita llegar a una conclusión, el Comité desea recordar de nuevo la importancia que presta al principio de que los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como el despido u otras medidas perjudiciales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 608. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, especialmente, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno que la prohibición de todas las actividades sindicales en el sector nacionalizado de las líneas aéreas impuesta por el Reglamento núm. 52 de la Ley Marcial -aunque sólo sea de carácter temporal- constituye una violación de la libertad sindical. El Comité lamenta por tanto la prolongación de la ley Marcial. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre las medidas que se prevén para revocar esta legislación.
    • b) El Comité observa que actualmente ningún empleado o funcionario del sindicato de las líneas aéreas se halla bajo detención preventiva, por lo que considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • c) El Comité considera que, habida cuenta de que ni los querellantes ni el Gobierno han justificado suficientemente sus versiones sobre los motivos del despido, no se encuentra en condiciones de formular conclusiones sobre los despidos y la supresión de empleo de unos 1.000 trabajadores de las líneas aéreas.
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