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- 585. El Comité examinó ya este caso en su reunión de noviembre de 1981, en la que sometió un informe provisional al Consejo de Administración. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones complementarias en una comunicación de 23 de diciembre de 1981.
- 586. La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 587. Las quejas relativas al presente caso se referían principalmente a la disolución por vía administrativa de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). Trataban asimismo de la ocupación de sus locales, de la congelación de sus haberes bancarios y de la censura impuesta a la UGTC, así como del despido de sindicalistas, de la suspensión de cuatro altos funcionarios y de las amenazas de expulsión que pesaban sobre el Sr. Banga Bilim.
- 588. Los querellantes explicaban que la UGTC, organización sindical afiliada a la CIOSL y que cuenta con 15.000 miembros, fue disuelta por decreto presidencial de 16 de mayo de 1981.
- 589. La UGTC alegaba, además da su propia disolución por vía administrativa, el reconocimiento -48 horas antes de su disolución- de una nueva central sindical, la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC).
- 590. La UGTC explicaba que el 15 de mayo de 1961, tras haber dado un preaviso de huelga, inició una huelga general en todo el sector privado, por haber resultado vanas las tentativas de negociación colectiva con el Gobierno y los empleadores. Según la UGTC, el Gobierno rechazó el pliego de reivindicaciones preparado por los trabajadores con motivo del 1.° de mayo, en el que figuraban esencialmente reivindicaciones relativas a las condiciones de trabajo de todos los asalariados.
- 591. El 16 de mayo de 1981, al día siguiente de iniciarse la huelga, el Presidente de la República disolvió la organización por decreto, so pretexto de su intransigencia en las negociaciones con los empleadores y el Gobierno, de su pretendida colusión con el extranjero y de su ilegalidad.
- 592. Ulteriormente la UGTC alegó también el despido o la suspensión de cierto número de sindicalistas, adjuntando a su comunicación una orden ministerial de 23 de mayo de 1981 que disponía la suspensión de cuatro altos funcionarios, los Sres. Possiti, Gallo, Mamadou Sabo y Sakouma, por abandono de puesto, así como una nota de servicio del Director de la Enseñanza suspendiendo de sus funciones al Sr. Solamosso, director de escuela. Adjuntaba también la nota ministerial ordenando al director general del Banco Nacional Centroafricano de Depósitos que bloqueara la cuenta de la UGTC.
- 593. El Gobierno confirmó la disolución de la UGTC, pero declaró que, a su juicio, la huelga general del 15 de mayo de 1981 no tenia ninguna relación con las condiciones de trabajo de los asalariados, y que la UGTC habría aprovechado como pretexto para declarar esta huelga un pleito de derecho común. Por otra parte, proseguía el Gobierno, la huelga en cuestión habría sido poco seguida en razón de su carácter político. Afirmaba haber disuelto la UGTC, que ejercía un monopolio sindical, para que los trabajadores centroafricanos pudieran crear libremente las asociaciones profesionales de su elección.
- 594. En su reunión de noviembre de 1981 el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, observó con preocupación que la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC) había sido disuelta por vía administrativa. Tras recordar los principios relativos a la disolución de organizaciones, manifestó la firme esperanza de que el Gobierno procedería con prioridad a anular las medidas de disolución administrativa de la UGTC, y rogó al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación a este respecto.
- 595. En lo que atañe a los alegatos relativos a la ocupación de los locales, bloqueo de los bienes y censura impuesta a la UGTC, y a los alegatos relativos al despido o a la suspensión de los trabajadores mencionados por los querellantes, el Consejo de Administración rogó al Gobierno que tuviera a bien comunicarle sus observaciones sobre estos aspectos del caso y que le mantuviera informado de toda medida que se adoptara.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 596. En su comunicación de 23 de diciembre de 1981 el Gobierno reafirma que la UGTC fue disuelta para dar a los trabajadores la libertad de afiliarse o no al sindicato de su elección. En ningún caso podría obligar a una categoría de trabajadores a afiliarse a un sindicato, prosigue el Gobierno, y explica que desde la disolución de la UGTC han surgido varias centrales sindicales por iniciativa de los propios trabajadores: la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC), la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana del Trabajo (FCT).
- 597. En lo que se refiere al bloqueo de las cuentas bancarias de la UGTC, procediendo así el Gobierno ha adoptado medidas para salvaguardar los bienes de los trabajadores. Explica que el Tribunal de Gran Instancia de Bangui efectúa actualmente el inventario de los bienes de la ex central y que decidirá acerca de su afectación a las organizaciones que persiguen los mismos objetivos.
- 598. Respecto a la suspensión de ciertos funcionarios, las sanciones infligidas eran disciplinarias y afectaban a altos responsables administrativos que habían abandonado su puesto. Esta falta profesional hace legítima la rescisión de su contrato de trabajo, concluye el Gobierno.
- 599. En lo que se refiere al ex permanente de la UGTC, el Sr. Banga Bilim, que habría sido amenazado de expulsión, el Gobierno indica simplemente que dicha persona disfrutaba de una licencia y que la acusación carece de fundamento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 600. El Comité toma nota de que, con posterioridad a los acontecimientos que constituyen el objeto de las quejas, han surgido tres centrales sindicales, y observa asimismo que el Tribunal de Gran Instancia de Bangui debe decidir acerca de la devolución de los bienes de la ex UGTC a las organizaciones que persiguen los mismos objetivos.
- 601. El Comité observa que de la respuesta del Gobierno no puede inferirse si una de estas centrales corresponde, en lo que atañe a sus finalidades y a su afiliación internacional, a la ex UGTC. A este respecto el Comité recuerda, en efecto, que los trabajadores que estaban afiliados a la UGTC deben poder reconstituir, si así lo desean, una organización de su propia elección siempre y cuando, por supuesto, que los estatutos de dicha organización respeten la legalidad y no hagan referencia a ninguna situación de monopolio sindical.
- 602. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de los demás alegatos pendientes, de las cuales no parece desprenderse que haya habido violación de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 603. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las conclusiones siguientes:
- a) En lo que atañe a la disolución de la UGTC, el Comité recuerda que las organizaciones sindicales no deben ser disueltas por vía administrativa y que los trabajadores que estaban afiliados a la UGTC deben poder reconstituir si así lo desean una organización de su propia elección. El Comité ruega, pues, al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las tres nuevas centrales sindicales, y en particular sobre sus estatutos y su eventual afiliación internacional.
- b) En lo que se refiere a la devolución de los bienes de la ex UGTC, el Comité ruega al Gobierno que le remita una copia de la sentencia del Tribunal de Gran instancia de Bangui una vez haya sido pronunciada.