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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 211, November 1981

Case No 1028 (Chile) - Complaint date: 10-FEB-81 - Closed

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  1. 276. Por comunicación de 10 de febrero de 1981, la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Chile. Este último envió sus observaciones en una comunicación de 27 de agosto de 1981.
  2. 277. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 278. La organización querellante alega la destitución por el Departamento del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de cuatro de sus dirigentes nacionales, los señores Héctor Cuevas Salvador, presidente; Sergio Troncoso Cisternas; Héctor Solís Saavedra, encargado de relaciones industriales, y Edelmiro Aravena Lastra, encargado de previsión social.
  2. 279. La organización querellante envía en anexo a su comunicación diferentes documentos en apoyo de su queja, en particular, su acta de Constitución, la resolución núm. 41, de la Dirección del Trabajo, emitida el 2 de febrero de 1981, por la que se inhabilita a los cuatro dirigentes de la Confederación, así como el recurso presentado por la organización querellante ante los tribunales de trabajo.
  3. 280. Esos diversos documentos indican que la organización querellante, integrada por 23 sindicatos de diversas regiones del país, se constituyó el 7 de noviembre de 1980 en presencia de un testigo jurado. En el curso de esa reunión, se eligió regularmente un directorio compuesto de 21 miembro. El acta de Constitución, así como los estatutos de la organización y la lista de los dirigentes, fueron depositados de conformidad con la ley en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, el 14 de noviembre de 1980.
  4. 281. Al examinar esos documentos, la Dirección del Trabajo comprobó que entre las organizaciones constitutivas de la Confederación figuraban dos sindicatos de base de la aglomeración de Santiago que habían sido disueltos en 1978, por estar afiliados a una organización que a su vez había sido disuelta por el decreto ley núm. 2346, de octubre de 1978, la ex Federación Industrial de la Edificación, Madera y Construcción. Por ese motivo, según la Dirección del Trabajo, esos dos sindicatos de base no disfrutaban de personalidad jurídica y, en consecuencia, sus representantes no podían participar en la Federación y, en particular, en su directorio. En consecuencia, la Dirección del Trabajo emitió una resolución inhabilitando a los cuatro dirigentes representantes de esos dos sindicatos, que habían sido elegidos para integrar el directorio de la Confederación, ordenándoles que cesaran inmediatamente en sus funciones.
  5. 282. Según la organización querellante, la resolución de la Dirección del Trabajo constituye una decisión arbitraria, que carece totalmente de fundamento jurídico. Señala, en particular, que no se ha oído a los dirigentes interesados, quienes en consecuencia no han podido defenderse. En cuanto a la situación de los sindicatos de base que dio origen a la medida de inhabilitación, la organización querellante indica que ambos disfrutan de personalidad jurídica, uno desde 1940 y el otro desde 1955. Desde la adopción de la nueva ley sindical chilena de 1979, las organizaciones de que se trata adaptaron sus estatutos en consecuencia y procedieron a nuevas elecciones. Más tarde, los dos sindicatos han obtenido en varias oportunidades en 1979 y 1980 documentos emitidos por la Dirección del Trabajo que acreditan su existencia legal.
  6. 283. En cuanto al motivo de la medida de disolución tomada contra las dos organizaciones sindicales de base, esto es, su afiliación a una organización disuelta, la ex Federación Industrial de la Edificación, Madera y Construcción, los querellantes reconocen que el decreto ley de disolución, en su artículo 3, abarcaba igualmente a las organizaciones afiliadas a la Federación. Recuerdan, sin embargo, que poco después de la disolución de esta Federación, la Dirección del Trabajo declaró que las organizaciones afiliadas conservaban su personalidad jurídica hasta que el Ministerio del Interior hubiese procedido al recuento exacto de las organizaciones involucradas. El Ministerio del interior, por su parte, indicó igualmente que sólo se habían disuelto las federaciones y que era su prerrogativa precisar luego los efectos que tendrían esas disoluciones respecto de las organizaciones miembros. En consecuencia, la organización querellante estima que la Dirección del Trabajo era incompetente para pronunciarse sobre la existencia legal de los dos sindicatos de base de que se trata. Por ello, se ha dirigido a los tribunales del trabajo a fin de obtener la anulación de la medida de inhabilitación pronunciada por la Dirección del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 284. El Gobierno recuerda, en primer lugar, que la nueva ley sindical chilena de 1979 (decreto ley núm. 2756) reconoce a los sindicatos el derecho de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, siempre que éstas se hubiesen constituido conforme a la ley o se hayan adaptado a la misma. Observa que el ejercicio del derecho sindical se garantiza por ley a todos los sindicatos, pero que por el contrario los órganos no sindicales, tales como las organizaciones de hecho que carecen de personalidad jurídica, no pueden ejercer el derecho sindical.
  2. 285. En lo que atañe a los órganos de dirección de las federaciones y confederaciones, la ley exige que sus miembros sean dirigentes de una organización afiliada (artículo 66 del decreto ley núm. 2756). Pero -observa el Gobierno- las personas inhabilitadas en febrero de 1981 representaban a asociaciones de hecho que no poseían el carácter de organización sindical de acuerdo con la ley, ya que habían sido disueltas por decreto ley en octubre de 1978. Como esas asociaciones no tenían existencia legal, no podían participar en la Constitución de una organización sindical de grado superior. Por consiguiente, sus representantes no poseían la calidad jurídica de dirigentes sindicales, puesto que no cumplían las condiciones fijadas por el artículo 66 del decreto ley mencionado. La Dirección del Trabajo tuvo que adoptar entonces una resolución declarando que los interesados no estaban habilitados para ejercer un cargo sindical.
  3. 286. En conclusión, el Gobierno observa que el artículo 23 del decreto ley núm. 2756 reconoce el derecho de recurso judicial contra las resoluciones de la autoridad administrativa que pronuncia la inhabilitación o la incapacidad para ejercer cargos sindicales y que ese derecho se ejerce ante los tribunales civiles. Actualmente, el caso en cuestión se encuentra en instancia ante el Tribunal Civil de Santiago. El Gobierno declara que, una vez que el Tribunal dicte la sentencia correspondiente, ésta será puesta en conocimiento del Comité.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 287. El presente caso se refiere a la inhabilitación pronunciada por la Dirección del Trabajo contra cuatro personas que habían sido elegidas en noviembre de 1980, dirigentes de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas. Esta inhabilitación se debe a que los interesados no reunían todas las condiciones requeridas por la ley para ser elegidos dirigentes sindicales, puesto que eran representantes de organizaciones de base que, según el Gobierno, habían sido disueltas y, en consecuencia, no tenían existencia legal. Los interesados, por tanto, no podían ser considerados como dirigentes de organizaciones afiliadas y, en consecuencia, no podían ser elegidos para los órganos directores de la Confederación. Según los querellantes, la medida de inhabilitación era arbitraria, puesto que las mismas autoridades habían reconocido en diversos documentos la existencia legal de las organizaciones de base interesadas.
  2. 288. En lo que se refiere al motivo que origina la decisión de inhabilitación -esto es, la disolución de la ex Federación Industrial de la Edificación, madera y Construcción, que, según el Gobierno, había acarreado la disolución de las organizaciones afiliadas y, por tanto, de los dos sindicatos de base a los que se adherían los dirigentes interesados-, el Comité observa que esta disolución había sido objeto de una queja que ha examinado en diversas oportunidades. El Comité había comprobado que el procedimiento seguido en el caso no era conforme a los principios de libertad sindical, puesto que la disolución había sido pronunciada por vía administrativa. Además, dentro del marco de este caso, el Gobierno había declarado en su momento que las organizaciones afiliadas a las agrupaciones disueltas no habían sido afectadas por las medidas de disolución. Los motivos invocados ahora para invalidar la elección de los dirigentes sindicales de la confederación de la Construcción parecen pues contradecir las declaraciones anteriores del Gobierno sobre la existencia legal de los sindicatos de base interesados.
  3. 289. Aparte del carácter ambigüo de los motivos mencionados, el Comité observa que la medida de inhabilitación de que se trata fue adoptada por un órgano administrativo, esto es, la Dirección del Trabajo y tomó efecto inmediatamente después de su adopción. A este respecto, el Comité considera que es su deber recordar, como ha hecho en muchas otras oportunidades, la importancia que atribuye al principio según el cual los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. El Comité estima que, para evitar las intervenciones de ese tipo, las medidas de destitución, de inhabilitación o de suspensión de dirigentes sindicales sólo deberían tener fuerza ejecutoria cuando estuviesen basadas en una sentencia firme de la autoridad judicial competente o, en todo caso, después de expirado el plazo para presentar el recurso judicial.
  4. 290. Por último, el Comité señala que el caso se encuentra actualmente en trámite ante la justicia civil y que el Gobierno enviará los resultados de esta acción judicial una vez que se haya pronunciado el tribunal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 291. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes;
    • El Comité, comprobando que la medida de inhabilitación de los cuatro dirigentes sindicales a los que se refiere la queja ha sido pronunciada por vía administrativa, recuerda que las medidas de destitución, inhabilitación o suspensión de dirigentes sindicales sólo deberían tener fuerza ejecutoria cuando se basen en una decisión de la autoridad judicial o, en todo caso, a la expiración del plazo acordado a los interesados para apelar. En consecuencia, el Comité estima que la medida adoptada por la Dirección del Trabajo no es conforme a los principios de la libertad sindical.
    • El Comité toma nota de que el caso se encuentra actualmente en instancia ante la justicia civil y que el Gobierno enviará los resultados de la acción judicial cuando se haya pronunciado el tribunal.
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