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- 64. El caso núm. 891 fue examinado por el Comité en mayo de 1978, en cuya oportunidad presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
- 65. Después de este examen del caso por el Comité, no se han recibido nuevas comunicaciones, ni del querellante, ni del Gobierno.
- 66. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 67. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en nombre de sus organizaciones afiliadas, la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y la Confederación Centroamericana de Trabajadores (CCT) alegó en octubre de 1977 que desde hace más de un año el Gobierno se había negado a reconocer la personalidad jurídica al sindicato de la empresa Consorcio Autobuses "La Florida", a pesar de haber cumplido éste con todos los trámites que establece la ley. Por otra parte, añadía la CLAT, la empresa despidió ilegalmente a todo el Comité ejecutivo del Sindicato y a 35 trabajadores de la empresa.
- 68. En su respuesta, el Gobierno rechazó las acusaciones formuladas contra él. En primer lugar, declaró que en el Registro Público de Sindicatos no figura inscrita ninguna organización con personalidad jurídica reconocida denominada Central Nacional de Trabajadores. Añadió que a toda solicitud de personalidad jurídica y de inscripción de directivos se le da el trámite que en derecho corresponde y sin discriminación alguna. Dijo que de conformidad con la ley en la materia se tramita un expediente de solicitud de personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Consorcio "La Florida". En cuanto al conflicto planteado por los trabajadores de la empresa Autobuses Urbanos "La Florida", informó que la Inspección General del Trabajo realizó las gestiones que legalmente le correspondían y que los trabajadores promovieron juicio colectivo, el cual se encontraba pendiente de fallo definitivo.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 69. En su examen del caso, el Comité observó que el Sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida" tenia presentada desde hace más de un año la solicitud de reconocimiento de su personalidad jurídica y que la demora considerable en decidir tal solicitud, cuyos motivos no indicaba el Gobierno, constituía por si misma un obstáculo a la libre fundación de una organización de trabajadores, que es uno de los fundamentos de la libertad sindical. En cuanto al despido de todos los miembros del Comité ejecutivo del Sindicato y de otros trabajadores, el Comité señaló que se trataba de una medida grave que, dado su carácter general, podría dejar suponer que ha sido adoptada por motivos antisindicales.
- 70. En tales condiciones, el Consejo de Administración, en su reunión de junio de 1978, aprobó, a recomendación del Comité, señalar a la atención del Gobierno las consideraciones y principios enunciados por el Comité acerca de las condiciones legales para la creación de un sindicato y rogarle que comunicara lo antes posible la decisión adoptada por las autoridades en lo que atañe al reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida". Asimismo, el Consejo de Administración insistió en la importancia de un procedimiento práctico para el examen de las quejas relativas a prácticas antisindicales y rogó al Gobierno que transmitiera el texto de los fallos, con sus considerandos, que se pronuncien acerca del despido de todos los miembros del Comité ejecutivo del Sindicato en cuestión y de otros trabajadores.
- 71. En sus reuniones de noviembre de 1978 y de febrero y marzo de 1979, el Comité acordó aplazar la consideración del caso por no haber recibido las observaciones solicitadas del Gobierno. En su reunión de 1979, el Comité hizo un nuevo aplazamiento por el mismo motivo y en consecuencia el Consejo de Administración señaló al Gobierno que en su próxima reunión y de conformidad con su procedimiento, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo del asunto, aun si sus observaciones no se hubiesen recibido para esa fecha. El Comité no ha recibido aún dichas informaciones.
- 72. En estas circunstancias y antes de examinar el fondo del caso, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe y que ha repetido en varias oportunidades: el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de presentar, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos alegados.
- 73. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las observaciones que repetidamente se le han requerido y que, en virtud del tiempo transcurrido, se vea precisado a examinar el caso prescindiendo de las mismas.
- 74. En lo que concierne a los alegatos sobre la solicitud de personalidad jurídica del Sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida", el Comité debe recordar que en anteriores oportunidades ha observado que el establecimiento de formalidades para la Constitución de sindicatos no es incompatible con los principios de la libertad sindical. Ha hecho énfasis, sin embargo, en que tales requisitos de publicidad u otros análogos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni ser un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple. En dos casos específicos en los cuales había transcurrido un largo lapso desde la fecha de solicitud de concesión de la personalidad jurídica a dos organizaciones sindicales, el Comité recordó que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones.
- 75. En el momento de realizar el presente examen, el Gobierno no ha informado al Comité sobre si ha habido un pronunciamiento sobre la solicitud de personalidad jurídica del sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida". Pero el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la última comunicación recibida del Gobierno, es ya suficiente para determinar la existencia de una tramitación exageradamente lenta de dicha solicitud, la cual constituye, como lo observó el Comité en su anterior informe, un obstáculo a la libre fundación de una organización de trabajadores, que es uno de los fundamentos de la libertad sindical.
- 76. Al respecto del despido de trabajadores de la empresa, el Comité toma nota de que esta medida afectó a todos los miembros del Comité ejecutivo del Sindicato de la empresa. Por tratarse de una medida general -y a falta de otras informaciones- puede dejar suponer que ha sido adoptada por motivos antisindicales. El Comité ha considerado que uno de los principias fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como lo es el despido. Ha establecido, asimismo, que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no resulta suficiente si las mismas no van acompañadas por procedimientos eficaces para hacerlas cumplir en la práctica. Con ocasión del examen de un caso relativo a Guatemala, en el cual se alegaban prácticas de despidos antisindicales contra miembros de sindicatos de empresa no registrados, el Comité constató que la legislación de Guatemala contenía una serie de disposiciones destinadas a proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, pero que cabía dudar de que en la práctica existiera una protección adecuada contra tales actos. En el caso de especie, el Comité reitera su preocupación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 77. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que lamente que, a pesar de los requerimientos hechos, el Gobierno no haya enviado las observaciones solicitadas y que se haya visto obligado a examinar el caso sin dichas observaciones;
- b) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones que figuran en los párrafos 74 y 75, en particular sobre el hecho de que la lentitud exagerada del procedimiento constituye una traba a la libre creación de las organizaciones;
- c) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones que figuran en el párrafo 76 relativo a la protección contra los actos de discriminación antisindical;
- d) que insista ante el Gobierno para que mantenga al Comité informado sobre la tramitación de la solicitud de personalidad jurídica del Sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida" y del proceso relativo al despido del Comité ejecutivo de dicho sindicato y otros trabajadores de la misma empresa.