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Interim Report - Report No 181, June 1978

Case No 891 (Guatemala) - Complaint date: 13-OCT-77 - Closed

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  1. 211. La queja de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) figura en una carta de fecha 13 de octubre de 1977. El Gobierno formuló sus observaciones en una comunicación del 1.° de febrero de 1978.
  2. 212. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 213. La CLAT, en nombre de sus organizaciones afiliadas, la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y la Confederación centroamericana de Trabajadores (CCT), denuncia la represión ejercida contra los trabajadores de Guatemala. Según ella, el Gobierno desconoce los derechos y libertades sindicales más elementales y desde hace más de un año se niega a reconocer la personería jurídica al sindicato de la empresa Consorcio Autobuses "La Florida", a pesar de haber cumplido éste con todos los trámites que establece la ley.
  2. 214. Por otra parte, añade la CLAT, la empresa ha despedido ilegalmente a todo el Comité Ejecutivo del sindicato y a 35 trabajadores de la empresa.
  3. 215. En su respuesta, el Gobierno rechaza las acusaciones formuladas contra él. En primer lugar, declara que en el Registro Público de Sindicatos no figura inscrita ninguna organización sindical con personalidad jurídica reconocida denominada Central Nacional de Trabajadores (CNT). Añade que en Guatemala existe libertad sindical dentro del marco de la ley, toda vez que en el país impera un régimen de derecho; a toda solicitud de personalidad jurídica y de inscripción de directivos se le da el trámite que en derecho corresponde y sin discriminación alguna. Así, durante el año 1977 se concedió la personalidad jurídica a 80 sindicatos. De conformidad con la ley en la materia, en el Departamento Nacional de Protección de los Trabajadores se tramita un expediente de solicitud de personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores del Consorcio "La Florida". En los documentos que el Gobierno adjunta a su comunicación se precisa que las diligencias han sido traspasadas a la Inspección General de Trabajo.
  4. 216. Según estos documentos, la Inspección General de Trabajo intervino en el conflicto laboral suscitado entre los representantes de la empresa de autobuses urbanos "La Florida" y los trabajadores despedidos; se formularon las prevenciones correspondientes y, en virtud del incumplimiento de las mismas, se promovió un juicio punitivo ante el organismo jurisdiccional competente. Los trabajadores afectados, sabiendo perfectamente que la Inspección General de Trabajo carece de coercibilidad para obligar a la empresa a readmitir a los despedidos, promovieron un juicio colectivo ante uno de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, el cual se encuentra pendiente de fallo definitivo. La Inspección General de Trabajo, se afirma, trata todos los conflictos laborales dentro de los cánones legales y especialmente en aplicación directa de los principios generales del Derecho del Trabajo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 217. El Comité observa que el sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida" tiene presentada desde hace más de un año la solicitud de reconocimiento de su personalidad jurídica, que le es indispensable para actuar en calidad de tal. Esta demora considerable, cuyos motivos no indica el Gobierno, constituye por sí misma un obstáculo a la libre fundación de una organización de trabajadores, que es uno de los fundamentos de la libertad sindical. Aunque el Comité haya aceptado en diversas ocasiones que la Constitución de un sindicato pueda estar sujeta a determinadas condiciones de forma, de publicidad en particular, ha sostenido siempre que estos requisitos no deben ser tales que equivalgan, ni jurídica ni prácticamente, a una autorización previa. A este respecto el artículo 2 del Convenio número 87 establece que los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, y el artículo 7 precisa que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación, en particular, de lo dispuesto en el artículo 2.
  2. 218. En cuanto al despido por parte del empleador de todos los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato y de otros trabajadores, se trata de una medida grave que, dado su carácter general, podría dejar suponer que ha sido adoptada por motivos antisindicales. En otros casos relativos a Guatemala el Comité ya ha tenido ocasión de examinar alegatos análogos referentes a prácticas antisindicales contra miembros de sindicatos de empresa no registrados, y a veces a la desaparición de la propia organización. A raíz de uno de estos casos el Comité había observado, en particular, que la legislación de Guatemala contiene una serie de disposiciones destinadas a proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, pero que cabía dudar de que en la práctica existiera una protección adecuada contra tales actos.
  3. 219. En el caso actual, los trabajadores afectados promovieron un juicio contra las medidas adoptadas en contra de ellos. Es de suma importancia que este asunto sea fallado dentro de un breve plazo; en efecto, si quedase establecida la responsabilidad del empleador, pero con demora, ello podría acarrear un grave perjuicio para los interesados e incluso, tratándose de un sindicato de empresa, provocar la desaparición del mismo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 220. En tales condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios enunciados en el párrafo 217 acerca de las condiciones legales para la creación de un sindicato, y que ruegue a este último que comunique lo antes posible la decisión adoptada por las autoridades en lo que atañe al reconocimiento de la personalidad jurídica del sindicato del Consorcio Autobuses "La Florida";
    • b) que insista en la importancia de un procedimiento rápido para el examen de las quejas relativas a prácticas antisindicales y que ruegue al Gobierno que transmita el texto de los fallos, con sus considerandos, que se pronuncien acerca del despido de todos los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato en cuestión y de otros trabajadores;
    • c) que tome nota de este informe provisional.
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