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- 36. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de noviembre de 1977, cuando presentó un informe provisional.
- 37. El Perú ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como también el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 38. En su queja, la Federación de Pescadores del Perú alegaba principalmente que, desde el 9 de septiembre de 1976, el Gobierno perseguía, capturaba y encarcelaba a sus dirigentes nacionales y a los de la base.
- 39. En su respuesta, el Gobierno explicó que, después de haber procedido a un análisis de la situación de la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (Pesca-Perú) adoptó el decreto-ley núm. 21558, en virtud del cual el Estado mantenía su actividad de transformación y comercialización de la anchoveta, dejando la actividad de extracción en manos de pequeñas empresas privadas, formadas por trabajadores que habían estado al servicio de la flota Pesca-Perú o de otras empresas del sector privado.
- 40. Sin embargo, proseguía el Gobierno en su respuesta, un grupo de personas y ciertos dirigentes sindicales de la Federación de Pescadores del Perú, empeñado en frenar la reactivación económica del país, ejercieron presiones sobre los trabajadores para que no se acogieran a las disposiciones del decreto-ley mencionado. Además, el 18 de octubre de 1976 consiguieron que algunos tripulantes de la flota anchovetera iniciaron un paro intempestivo, desencadenando una serie de actos de terrorismo contra los pescadores que no se plegaban a la huelga. Dichos actos se materializaron en las localidades de Lima, Callao, Huacho, supe y Chincha. Una vez realizadas las correspondientes investigaciones, se ordenó la detención de los presuntos culpables, a saber, Luis Arce Boya, Marcos Bejarano, Abelardo Ojeda y dos personas más. El Gobierno precisara que tales medidas no habían sido dirigidas contra los representantes sindicales a causa de sus actividades sindicales, sino en razón de sus actividades delictuosas. Sólo se había detenido a cinco personas, que una vez concluidas las correspondientes investigaciones habían sido puestas en libertad. Añadía el Gobierno que no quedaba ninguna persona detenida por esa causa.
- 41. El Comité tomó nota de la liberación de los interesados, pero al mismo tiempo señaló a la atención del Gobierno las restricciones de la libertad sindical motivadas por la detención de sindicalistas contra los que no se habla encontrado motivo alguno de inculpación.
- 42. Por otra parte, el Comité tomó nota de la aparición en el diario oficial del auto divisional del Ministerio del Trabajo núm. 29-76-9 n 5500, del 12 de noviembre de 1976, por el que se anulaba la representatividad de los dirigentes de la Federación de Pescadores del Perú ante las administraciones del Estado y los organismos del sector público y no público. En cuanto a los motivos de esa decisión se indicaba, en particular, que la huelga iniciada por esos dirigentes violaba las disposiciones relativas al estado de emergencia del país y que se habían cometido actos de terrorismo contra las personas y la propiedad privada.
- 43. El Comité consideró que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas planteaban problemas en relación con el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por el Perú, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal. En tales circunstancias, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, señaló a la atención del Gobierno los términos de dicho artículo y le rogó comunicara sus observaciones acerca de la anulación de la representatividad de los dirigentes de la Federación de Pescadores del Perú.
- 44. El Gobierno envió sus observaciones acerca de este punto en una comunicación de 30 de mayo de 1978.
- 45. En esa comunicación, el Gobierno confirma que el auto divisional núm. 29-76 del 12 de noviembre de 1976, dictado por la autoridad administrativa de trabajo, dejó sin efecto la representatividad de los dirigentes de la Federación de Pescadores del Perú. Los motivos de esta decisión fueron enumerados en el comunicado oficial núm. 008/76/351000 de 12 de noviembre de 1976, en el que se señalan actos de imposición y ataques violentos contrarios a la libertad de los pescadores, valiéndose de piquetes de huelguistas que incitaban a la comisión de actos de terrorismo contra las personas y la propiedad privada, propiciados por los dirigentes de la Federación. En este comunicado oficial se señala también que la paralización que pretendían imponer dichos dirigentes a sus bases se producía en momentos de crisis y emergencia nacional, transgrediendo frontalmente leyes específicas que prohibían la paralización de las labores y la disminución de la producción, en abierta actitud de provocación. La anulación de la representatividad de los dirigentes de la Federación fue confirmada por el auto subdirectoral núm. 34/76/915000, no habiendo procedido el recurso de nulidad por extemporáneo.
- 46. Sin embargo, el Gobierno afirma que, al no ser en modo alguno voluntad suya desconocer a los organismos sindicales y el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes, al convocarse el plenario nacional de trabajadores de la pesca el 26 y 27 de abril de 1977 y designarse un Comité ejecutivo nacional encargado de ejercer la representatividad de la mencionada Federación, la autoridad administrativa de trabajo dictó el auto divisional núm. 002/77/915500, registrando a dicho Comité. De esta manera, agrega el Gobierno, la representatividad de los dirigentes de la Federación de Pescadores queda expresamente confirmada.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 47. El Comité toma nota de que ha sido designado un Comité ejecutivo nacional de la Federación de Pescadores por el plenario nacional de trabajadores de la pesca y que ese Comité ha sido registrado por la autoridad administrativa de trabajo. En tales circunstancias, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido por su parte.