Display in: English - French
- 69. La queja presentada por el Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO), el Sindicato de Maestros del Japón (NIKKYOSO), el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) y la Confederación Mundial de organizaciones Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) figura en una comunicación dirigida al Director General con fecha 5 de junio de 1974. El SOHYO y el NIKKYOSO enviaron informaciones complementarias en apoyo de su queja mediante comunicaciones de 2 y 31 de julio de 1974 y 15 de abril de 1975. El SOHYO envió información mediante comunicación de 28 de enero de 1975. La queja fue apoyada por la Federación Mundial de Organizaciones Profesionales de la Enseñanza por comunicación dirigida directamente a la OIT.
- 70. La queja y las informaciones complementarias fueron transmitidas al Gobierno, el cual envió sus observaciones mediante seis comunicaciones de fechas 17 de octubre de 1974, 30 de enero de 1975, 17 de marzo de 1975, 21 de abril de 1975, 24 de septiembre y 20 de octubre de 1975.
- 71. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 72. En su reunión de noviembre de 1975 el Comité aplazó el examen del caso a pedido de los querellantes. El Comité siguió aplazando el examen del caso en cada una de sus reuniones posteriores, siguiendo la solicitud de los querellantes.
- 73. Mediante una comunicación de 17 de marzo de 1978 la CMOPE informó al Comité que el NIKKYOSO deseaba que la queja fuese examinada lo antes posible. En estas circunstancias, y en vista especialmente del tiempo transcurrido desde que fuera presentada la queja, se invitó a las organizaciones querellantes a transmitir, si así lo deseaban, toda otra información relacionada con el caso, quedando entendido que la misma sería comunicada al Gobierno para observaciones, conforme al procedimiento en vigor.
- 74. En una nueva comunicación enviada en nombre de SOHYO y NIKKYOSO, de fecha 24 de abril de 1978, los querellantes señalaron al Comité que no tenían nuevas informaciones para presentar con respecto al caso.
- 75. El Gobierno, al que también se solicitó el envío de toda observación adicional que quisiera formular sobre la queja, transmitió ciertas observaciones mediante una comunicación de fecha 20 de octubre de 1978.
- Alegatos de los querellantes
- 76. Decían los querellantes que el primer día de la huelga declarada por el NIKKYOSO el 11 de abril de 1974, la policía y la Oficina del Fiscal Público del Japón llevaron a cabo una ola bien planeada y coordinada de allanamientos e incautaciones en gran escala en todo el país. Los querellantes proporcionaban información detallada sobre esos actos llevados a cabo en 964 lugares en todo el país, comprendida la sede del NIKKYOSO, 12 sedes prefectorales del Sindicato de Maestros, casas privadas de dirigentes sindicales, etc. Añadían los querellantes que, además de la incautación de más de 26.000 documentos y otros artículos, se convocó a numerosos sindicalistas (más de 17.000 en total) a las comisarías o a la Oficina del Fiscal y/o se les solicitaron informaciones sobre la huelga. Hacia el 1.° de junio, habían sido arrestados 20 dirigentes sindicales.
- 77. La huelga organizada por el NIKKYOSO, que sirvió de pretexto para estos actos, duró un día y dos horas, y fue llevada a cabo como parte de la campaña conjunta de primavera del movimiento sindical japonés. Los objetivos de los maestros, como los de toda la huelga, eran laborales y sociales y no políticos. Según lo decidido por los dos comités coordinadores, el Comité Conjunto de la Campaña de Primavera (Shunto-Kyoto), compuesto de 158 sindicatos, con más de 8.200.000 miembros, y dentro del Shunto-Kyoto, el Consejo Conjunto de los Trabajadores de los Servicios Públicos para la Campaña de Primavera (Komuin-Kyoto) con 32 sindicatos y aproximadamente dos millones de afiliados, presentaron las siguientes solicitudes: detener la inflación y garantizar el nivel de vida de los asalariados de menores ingresos y de las personas de edad; elevar los salarios en por lo menos 30.000 yens (en vista de las alzas de precios de 26,3 por ciento el último año), y crear un sistema sólido de salarios mínimos; estabilizar el empleo y prevenir el desempleo; restablecer el derecho de huelga; disminuir los horarios de trabajo; mejorar drásticamente el sistema de pensiones y mejorar las compensaciones por concepto de accidentes en el cumplimiento de las tareas.
- 78. Además de estas solicitudes conjuntas, el NIKKYOSO hizo huelga por las siguientes reclamaciones: aumento de salarios de por lo menos 40.000 yens (cifras superiores en términos absolutos a las de la solicitud común, pero aumento porcentual semejante); interrupción de la aplicación de las sanciones disciplinarias contra los huelguistas; mejoramiento de las condiciones de trabajo de los maestros, incluida la disminución de los precios de los libros de texto y otros gastos.
- 79. Los sindicatos componentes del Komuin-Kyoto decidieron llamar a una huelga de un día el 11 de abril de 1974 y de medio día el 13 de abril del mismo año. En el caso del NIKKYOSO, esta última huelga fue sólo de dos horas.
- 80. Los querellantes señalaban que al culminar la Campaña de Primavera, el 11 de abril, 5.450.000 trabajadores, afiliados a 99 sindicatos nacionales, hicieron huelga. Los objetivos de la huelga del NIKKYOSO eran los mismos objetivos legítimos de los otros sindicatos, e incluso su participación fue más limitada que en otros sectores, pese a lo cual la policía sólo se ocupó del NIKKYOSO.
- 81. Agregaban los querellantes que, en relación con el derecho de huelga en el sector público, el Gobierno había prometido "revisiones" y "discusiones" sobre el problema, habiéndose creado una cantidad de consejos dilatorios que sólo han servido como pretextos sucesivos para negarse a reformar la ley.
- 82. Por eso, continuaban diciendo los querellantes, el Gobierno nombró en primer lugar el Consejo Consultivo del Personal del Servicio Público (Koseishin) en octubre de 1965, encargado de estudiar el problema. Pero estas deliberaciones se demoraron muchísimo. Como el Gobierno del Japón no podía adoptar ninguna medida durante ese lapso, con pretexto de que el problema estaba siendo examinado por el Consejo, el asunto fue dejado de lado. Mientras tanto, las autoridades aplicaban sanciones disciplinarias en gran escala, contra todas las acciones huelguísticas de los trabajadores del sector público, causándoles graves daños económicos. Este factor contribuyó, claro está, en gran medida a agravar las relaciones laborales. Mientras que en el informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, de 1965, se recomendaba la supresión de las sanciones para mejorar las relaciones de trabajo, el Gobierno del Japón y las autoridades competentes, por el contrario, han intensificado las sanciones disciplinarias desde aquella época.
- 83. Por consiguiente, declaraban los querellantes, el Komuin-Kyoto y el Korokyo se vieron obligados a seguir haciendo huelga durante la Campaña de Primavera de 1973 para obtener la revisión de las leyes que prohibían la huelga de los trabajadores del sector público y para instar a encontrar soluciones a los problemas creados por las sanciones anteriores. Como consecuencia de la huelga de 1973, el Gobierno y los representantes sindicales firmaron un acuerdo en los siguientes términos: a) que las partes esperarían a que el Consejo Consultivo del Sistema del Personal de los Servicios Públicos presentara próximamente sus conclusiones y respetarían sus recomendaciones; b) que las partes continuarían discutiendo la cuestión del restablecimiento de los aumentos salariales diferidos con motivo de las sanciones disciplinarias anteriores, etc.
- 84. En septiembre del mismo año, se publicaron las recomendaciones del Consejo Consultivo del Sistema del Personal de los Servicios Públicos y el Gobierno nombró un consejo de enlace sobre los problemas de los empleados públicos, encargado de llevar a la práctica dichas recomendaciones. Pese a esto, el Gobierno no ha establecido planes concretos ni dado una fecha limite para la revisión de la legislación actual. Por el contrario, el Gobierno y las autoridades responsables no sólo no han presentado propuestas francas de soluciones de casos pasados de castigos, sino que más bien han intensificado la aplicación de sanciones disciplinarias. En particular, el Ministerio de Educación convocó una reunión de superintendentes de las prefecturas en materia de educación y de presidentes de educación prefectorales, el 30 de agosto de 1973, urgiéndolos a adoptar medidas disciplinarias severas contra los miembros del NIKKYOSO que habían tomado parte en la huelga de abril del mismo año. Por consiguiente, las juntas prefectorales de educación aplicaron castigos masivos a los maestros huelguistas. Los querellantes enviaban a este respecto estadísticas que mostraban que las sanciones, y sobre todo las que acarreaban suspensión, reducción de salarios, amonestación, etc., fueron impuestas a más de 50.000 maestros, y que unos 76.000 recibieron advertencias que, sin embargo, no implicaban inmediatamente pérdida económica. Los querellantes señalaban que, posteriormente al 139.° informe del Comité de Libertad Sindical, no se produjo el más mínimo cambio en la severa política represiva del Gobierno, pese a que ese informe sugería que se volvieran a examinar los castigos y los daños económicos infligidos a los huelguistas.
- 85. Según los querellantes, los trabajadores de los servicios públicos del Japón se vieron así colocados en circunstancias en las que ya no podían confiar en la sinceridad del Gobierno. Por eso, el Komuin-Kyoto y el Korokyo no tuvieron más remedio que llamar de nuevo a la huelga durante la Campaña de Primavera de 1974 para obligar al Gobierno a enfrentar positivamente los problemas del derecho de huelga en el sector público y de las medidas disciplinarias adoptadas en el pasado contra los huelguistas. Sus exigencias se componían de los siguientes puntos: a) que el Gobierno aclare su posición fundamental en cuanto al reconocimiento del derecho de huelga y trace una línea directriz que permita llegar a conclusiones sobre el problema; b) que el Gobierno no adopte más medidas disciplinarias y sanciones contra los participantes en la huelga actual; c) que el Gobierno compense a los trabajadores por las pérdidas financieras consecuencia de antiguas sanciones.
- 86. La huelga mencionada obligó al Gobierno a adoptar una actitud algo más positiva frente a los trabajadores y, al tiempo que la policía allanaba los locales del NIKKYOSO el 11 de abril, adoptó la política que consistía en dar por terminada la huelga mediante ciertas concesiones. En tales circunstancias, se convino entre el Gobierno y los trabajadores: a) que se nombrara un consejo del gabinete encargado de encontrar soluciones al problema del derecho de huelga de los trabajadores de las tres corporaciones públicas y de las cinco empresas nacionales; b) que ese consejo se esforzara por llegar a conclusiones lo antes posible; c) que el consejo de enlace sobre problemas de los empleados públicos estudiara más detenidamente la cuestión de los derechos sindicales de los funcionarios públicos de sectores no industriales.
- 87. Luego de firmar este acuerdo, el Shunto-Kyoto, después de confirmar que protestaría vigorosamente contra las perquisiciones policiales en las oficinas del NIKKYOSO y que seguiría luchando contra tales acciones, el 13 de abril hizo cesar la huelga unificada que había comenzado el 11.
- 88. Los querellantes sostenían que las huelgas declaradas por el NIKKYOSO y otros sindicatos afiliados al Komuin-Kyoto formaban parte del ejercicio de los derechos sindicales legítimos en pro de objetivos sindicales legítimos. Los allanamientos de la policía se limitaban a los locales del NIKKYOSO, aunque la huelga fue hecha como parte de la acción conjunta del Komuin-Kyoto; las medidas disciplinarias adoptadas en 1973 y mencionadas anteriormente fueron particularmente severas contra los afiliados al NIKKYOSO, lo que indica que el Gobierno se propone directamente debilitar la organización de maestros.
- 89. Según los querellantes, fue en base a las disposiciones de la sección 1, artículo 37, párrafo 4, y artículo 61 de la ley de servicios públicos locales que la policía allanó los locales del NIKKYOSO y que arrestó a dirigentes sindicales por motivo de las huelgas organizadas.
- 90. Los querellantes alegaban que el artículo 37 de la sección I de la ley de servicios públicos locales prohíbe categóricamente toda huelga de personal de los servicios públicos locales; el párrafo 4 del artículo 61 de la misma ley estipula que toda persona que urda o instigue a huelgas o tácticas perjudiciales, se expone a encarcelamiento por no más de tres años o multa por no más de 100.000 yens. Las actas de acusaciones pasadas muestran que las acciones de los dirigentes sindicales dando instrucciones de huelga y ordenándoles a los afiliados son consideradas como instigación y la organización de las actividades sindicales como proyecto de instigación. Consiguientemente, una persona puede ser detenida, acusada y sancionada, simplemente por adoptar y transmitir instrucciones de huelga o preparar planes de organización de actividades sindicales. Este último allanamiento sindical en las oficinas del NIKKYOSO, además, se basaba en las acusaciones de que los dirigentes del sindicato y sus sindicatos prefectorales afiliados dieron instrucciones para las huelgas organizadas los días 11 y 13 de abril o transmitieron las instrucciones a los miembros.
- 91. Seguían diciendo los querellantes que, sin embargo, semejante disposición es perfectamente irrazonable y viola los derechos sindicales hasta el punto de que el propio Gobierno del Japón en los últimos ocho años ha evitado en lo posible referirse a ellas. El último allanamiento e inculpación en base a esta disposición tuvo lugar en 1966, en un caso relativo al NIKKYOSO, y desde entonces no ha habido ningún otro caso semejante. En general se piensa, continuaban diciendo los querellantes, que podría verse cierta mejora en la confusa situación de las relaciones laborales de los servicios públicos en el Japón, y que, pese a que la ley sigue disponiendo sanciones penales (y medidas represivas asociadas, tales como allanamientos y detenciones), en la práctica parecería prevalecer una postura más moderada.
- 92. Añadían los querellantes que también se habían presentado elementos que justificaban cierto optimismo en la interpretación de la ley por parte del Tribunal Supremo. El 2 de abril de 1969, el Tribunal Supremo falló en casos relativos al Sindicato de maestros de la ciudad de Tokio, y el Sindicato de Trabajadores de la Administración Nacional de Justicia, en el sentido de que la prohibición categórica de todas las huelgas del personal de los servicios públicos y el castigo igualmente categórico de acciones tales como la instigación podían estar en contradicción con la Constitución del Japón, y que el párrafo 4 del artículo 61 de la ley de servicios públicos locales y el párrafo 71 del artículo 110 de la sección I de la ley de servicios públicos nacionales debería limitarse estrictamente y los castigos deberían reducirse por lo que se refiere en particular a la instigación y otros actos similares en materia de huelga, considerados ilegales por la grave influencia que puedan tener sobre la vida de la nación. Teniendo en cuenta este fallo, el Gobierno, como ya se ha dicho, evitó durante cierto tiempo invocar el párrafo 4 del artículo 61 de la ley de servicios públicos locales.
- 93. Pero, continuaban diciendo los querellantes, el Tribunal Supremo cambió su posición, y el 25 de abril de 1973 falló en el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agricultura y Forestales, en el sentido de que la prohibición categórica de las huelgas del personal.de los servicios públicos y el castigo firme de la instigación y acciones similares no son inconstitucionales, revocando así su propia interpretación de la aplicación restringida de la disposición de que se trataba.
- 94. Los querellantes alegaban que el último allanamiento de las oficinas del NIKKYOSO se basó en este cambio en los precedentes jurídicos, y de acuerdo con el nuevo fallo todas las huelgas de los servicios públicos, independientemente del grado de influencia que pudieran tener en la vida de la nación, se verían invariablemente amenazadas por tales castigos; todo acto tal como dar instrucciones de huelga expondría a sanciones penales. Según los querellantes, el nuevo fallo habría hecho más evidente todavía que el párrafo 4 del artículo 61 de la ley de servicios públicos locales no es compatible con las garantías de los derechos sindicales: la lección que se puede sacar de estos últimos años, a la vez que las propuestas huecas de discusión de la reforma de la ley y el viraje fallido hacia una interpretación más liberal de la misma, debe ser que es la propia existencia de la ley que constituye una amenaza, aunque no se utilice abiertamente, amenaza que puede ser reactivada en cualquier momento y que yace a la base de la negativa del Japón de respetar los derechos sindicales garantizados por los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98.
- 95. Los querellantes llegaban a la conclusión de que los hechos mencionados constituían las siguientes violaciones de los derechos sindicales:
- i) la imposición a los trabajadores que participaron en las huelgas de sanciones tan graves como el encarcelamiento por no más de tres años o multa de no más de 100.000 yens, en virtud de las disposiciones de la sección I, artículo 37, y párrafo 4 del artículo 61 de la ley de servicios públicos locales, constituye una violación de los derechos sindicales;
- ii) el Gobierno y el Tribunal Supremo del Japón (este último en su fallo de 25 de abril de 1973) sostuvieron qué la legislación existente, que prevé el castigo no por el acto de hacer huelga sino por varios actos de preparación de la huelga, no constituía una violación de los derechos sindicales. Pero es evidente, decían los querellantes, que la ley existente (párrafo 4, artículo 61, de la ley de servicios públicos locales), que castiga por urdir e instigar a la huelga, así como la preparación de esos actos, es una violación de los derechos sindicales, ya que incluye entre los objetos de sanción las actividades internas de un sindicato. Decían los querellantes que es una imposición directa de castigo sobre la libertad de expresión de los afiliados, dirigentes y sindicatos y una violación de un elemento esencial de los derechos sindicales;
- iii) el allanamiento de numerosas oficinas sindicales, la incautación de documentos, la convocación de gran número de miembros del sindicato para ser interrogados por la policía y la detención de muchos dirigentes sindicales en base a la legislación vigente constituían, según los querellantes, una violación de los derechos sindicales del NIKKYOSO, independientemente de que haya sido considerado culpable o no en los tribunales (proceso que llevaría muchos años). Los sindicatos no reclamaban la inmunidad en materia de allanamiento en caso de delitos de orden general, pero el allanamiento realizado en base a actividades sindicales como delito fue llevado a cabo en forma tan extensa y minuciosa que constituía una grave violación de las actividades sindicales futuras del NIKKYOSO. Por lo tanto, afirmaban los querellantes que los allanamientos y detenciones constituían una violación de los derechos sindicales del NIKKYOSO, así fueran con o sin mandato legal, y sean o no los detenidos juzgados según la ley.
- 96. En una comunicación ulterior de 31 de julio de 1974, los querellantes enviaron informaciones sobre lo que ellos llamaban "la evolución de la situación desde que presentamos el caso el 6 de junio de 1974, la actitud del Gobierno con respecto a la misma y la tendencia de la opinión pública, etc."
- 97. Los querellantes alegaban que el Sr. Makieda, presidente del NIKKYOSO, fue detenido el 11 de junio de 1974. Después de permanecer arrestados entre dos y cinco días, se puso en libertad a 21 detenidos, pero el 13 de junio se acusó a los cuatro dirigentes siguientes: Motofumi Makieda, presidente del NIKKYOSO; Takao Masuda, presidente del Sindicato de Maestros del área metropolitana de Tokio; Nobuho Inoue, presidente del Sindicato de Maestros del Departamento de Saitama, y Keiji Sato, presidente del Sindicato de Maestros de la Prefectura de Iwate. Como se desprende de la acusación, los actos del NIKKYOSO y de los sindicatos afiliados, al recurrir a la huelga de acuerdo con la abrumadora mayoría de sus miembros y transmitir las instrucciones pertinentes, constituyen una violación de la sección I, artículo 37 de la ley de servicios públicos locales, punible conforme se prescribe en el párrafo 4, artículo 61 de la misma ley y en el artículo 61 del Código Penal. Los querellantes enviaban el texto completo del acta de acusación. Los querellantes alegaban que tales disposiciones hacían punibles actividades completamente normales de los dirigentes sindicales, sin tomar en consideración si esas actividades representaban una grave perturbación del orden público o no.
- 98. Seguían alegando los querellantes que la declaración formulada como observación del Gobierno ante la comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la conferencia Internacional del Trabajo en su 59.a reunión (junio de 1974) ponía de relieve la naturaleza política de la reciente opresión. Continuaban diciendo los querellantes que el Gobierno declaró que la enseñanza es tan importante como cualquier otra empresa nacional y que por tanto era injustificable que el NIKKYOSO recurriera a la huelga. Los querellantes agregaban que reconocían totalmente la importancia de la labor educativa y que habían declarado la huelga con pleno conocimiento de causa. Recordaban que el párrafo 84 de la Recomendación relativa a la situación del personal docente (UNESCO-OIT) reconoce a éstos el derecho de huelga y que indica claramente al efecto que no debe hacerse distinción alguna entre los maestros y los demás trabajadores con respecto a ese derecho.
- 99. Decían los querellantes que el Gobierno insistía en que la reciente huelga emprendida por el NIKKYOSO era de carácter político y se trataba de una huelga programada. Sin embargo, continuaban los querellantes, las siguientes razones probaban que la huelga era lógica en todos los sentidos: i) la huelga del 11 de abril se basaba en las demandas del Shunto-Kyoto, del Komuin-Kyoto y del NIKKYOSO, cuyo contenido especifico figura en la queja, y ii) si se considera todo el proceso, desde que se decidió formular las demandas hasta que cesó la huelga después de las negociaciones, se ve que la calificación de la huelga como huelga programada carece totalmente de fundamento.
- 100. Los querellantes añadían que los representantes del Gobierno declaran que el NIKKYOSO llevó a cabo la huelga sin tener en cuenta que a los maestros se les concedía un trato especial preferente, consistente en pagarles un salario mucho más elevado que a los otros empleados públicos. Sin embargo, decían los querellantes, lo que el Gobierno denomina "trato especial preferente" estaba lejos de hacer innecesaria la huelga. En primer lugar, incluso con ese trato especial, los salarios de los funcionarios públicos consagrados a la enseñanza eran inferiores a los de los funcionarios públicos en general. En el gráfico transmitido por los querellantes se puede ver que los salarios de los maestros con 37 años de edad y 15 de servicio eran bastante inferiores a los de otros funcionarios públicos, antes de aplicar el trato especial en marzo de 1974. Después de aplicar ese trato preferente al salario de los maestros se redujo la diferencia, como lo muestra el gráfico, pero sigue siendo inferior al de los otros funcionarios públicos.
- 101. Seguían diciendo los querellantes que como los salarios de los funcionarios públicos del servicio educativo se determinan conjuntamente con los de los funcionarios públicos en general, es natural que los maestros solicitaran, con los funcionarios públicos, un aumento de salarios para compensar el alza de precios que en las circunstancias del caso era de 26,3 por ciento (febrero del corriente año).
- 102. Los querellantes hacían referencia a lo convenido entre el Gobierno y los trabajadores para suspender la huelga prevista para el 13 de abril de 1974 y declaran que el Gobierno insiste en que el problema quedaba resuelto para todo el país. Sin embargo, continuaban diciendo los querellantes, la acusación contra los dirigentes sindicales muestra en la práctica que prosigue la violación de los derechos sindicales. Los querellantes sostenían que, si el Gobierno estuviera realmente dispuesto a resolver el problema dentro del país, no hubiera tenido lugar esa serie de arrestos y acusaciones.
- 103. En un comunicado ulterior de 28 de enero de 1975, el SOHYO informaba que las autoridades de la enseñanza de seis prefecturas, alentadas por el Gobierno, impusieron sanciones a algunos maestros por haber participado en la huelga de 11 de abril de 1974. Según los querellantes, fueron suspendidas unas 15 personas, unas 26.000 fueron objeto de observaciones y 354 sufrieron disminuciones de salarios.
- 104. Por último, en una comunicación de 15 de abril de 1975, los querellantes transmitían informaciones complementarias relativas a la situación del proceso penal incoado contra el Sr. Makieda, presidente del Sindicato de Maestros del Japón, así como información estadística suplementaria sobre la situación en materia de sanciones disciplinarias al 31 de marzo de 1975. De esta información se desprendía que, entre septiembre de 1974 y marzo de 1975, se suspendió a unas 78 personas, se redujeron los salarios de unas 599 y fueron objeto de observaciones o de advertencias 130.000 personas aproximadamente.
- 105. En su respuesta de 16 de octubre de 1974, el Gobierno declaraba que el Sindicato de Maestros del Japón (NIKKYOSO) lanzó un llamamiento a la huelga el 11 de abril de 1974, proclamando su intención de obtener varios objetivos políticos, entre otros el restablecimiento del derecho de recurrir a la huelga, como parte de una serie de acciones concertadas por el Comité Conjunto para la Campaña de Primavera, órgano constituido por el SOHYO y otras organizaciones de trabajadores. Participaron en la huelga alrededor de 320.000 maestros (430.000 según el NIKKYOSO) pertenecientes a unas 24.000 escuelas de enseñanza primaria y unas 35.000 de enseñanza secundaria, que casi en su totalidad tuvieron que cerrar sus puertas, retrasar el comienzo de las clases o suspender éstas durante medio día. La huelga, continuaba diciendo el Gobierno, que fue la más importante llevada a cabo en el país por el personal docente, tuvo un enorme efecto en la enseñanza escolar, que tendría que desempeñar un papel vital en la educación y desarrollo de la próxima generación.
- 106. El Gobierno seguía diciendo que el NIKKYOSO proclama en su código moral y programas de acción que la misión de los maestros y el objetivo de la enseñanza deben consistir en la realización de una sociedad socialista y que los jóvenes deberían ser educados como campeones de tal sociedad. Además, seguía diciendo el Gobierno, el NIKKYOSO se define a sí mismo como "organización popular de lucha contra la clase capitalista y el Gobierno que la apoya y de defensa de los movimientos laborales antimonopolísticos y conscientes de las diferencias de clases". Partiendo de semejante posición, continuaba el Gobierno, el NIKKYOSO se ha opuesto por completo a la política aplicada por el Gobierno en materia de enseñanza y en otras esferas y ha recurrido repetidamente a la huelga y a otras formas de acción. Por consiguiente, decía el Gobierno, sería más apropiado considerar al NIKKYOSO, habida cuenta de su carácter y actividades, no como una simple organización sindical, sino como una organización política.
- 107. Además, el Gobierno señalaba que, después de la huelga de 11 de abril, el NIKKYOSO organizó una huelga de dos horas en la mañana del 13 de abril de 1974 con la intención declarada de volver a obtener el derecho de huelga y de combatir la inflación, y una huelga de una hora en la mañana del 23 de mayo, con el siguiente lema político: "Oposición a la aprobación de la ley sobre la institución del sistema de subdirectores de escuela", así como también para protestar contra las investigaciones llevadas a cabo en relación con la causa judicial del NIKKYOSO.
- 108. En virtud de la legislación del Japón, seguía diciendo el Gobierno, los empleados públicos (casi todos los miembros del NIKKYOSO son empleados públicos locales) tienen derecho a organizarse y a celebrar negociaciones colectivas, pero no pueden recurrir a la acción directa. Pero las disposiciones punitivas no se aplican a las personas que simplemente han participado en dicha acción; sólo la conspiración, instigación e incitación conducentes a la comisión o al intento de comisión de actos prohibidos e ilegales (es decir, aquellos actos que constituyen la fuerza inicial y directriz de los actos ilegales) están prohibidos y pueden ser punibles de sanción penal en caso de violación.
- 109. El Gobierno declaraba que la legislación mencionada estaba en perfecta armonía con la Constitución del Japón, constitucionalidad que fue confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 25 de abril de 1973. Por consiguiente, era perfectamente natural que el Gobierno, respetuoso de las leyes y de conformidad con las disposiciones legislativas pertinentes, intentara una acción punitiva contra quienes habían conspirado o incitado a otras personas a cometer actos ilegales.
- 110. Según el Gobierno, la huelga organizada por el NIKKYOSO el 11 de abril de 1974, entre otras, debería considerarse ajena a los principios del derecho de asociación, no sólo en razón de sus proporciones sin precedentes y sus graves efectos, sino también por haber sido organizada sistemáticamente de acuerdo con un programa de acción fijado durante su convención ordinaria reunida en la ciudad de Maebashi, en julio de 1973, o sea con casi un año de antelación, cuando se decidió que se recurriría a una huelga de 24 horas durante la campaña de primavera en 1974. Además, se trataba de una huelga de índole política llevada a cabo para fines tales como recobrar el derecho de huelga y prevenir la inflación, fines que en absoluto incumbían a las autoridades docentes centrales o locales.
- 111. Además de volver a obtener el derecho de huelga y de prevenir la inflación, el Gobierno declaraba que entre los objetivos de la huelga organizada por el NIKKYOSO el 11 de abril figuraba "un incremento importante de la remuneración". Pero resultaba evidente que este último objetivo era realmente insignificante. A este respecto, el Gobierno explicaba el sistema y prácticas aplicables a las previsiones salariales para los empleados públicos no pertenecientes a los sectores de producción. La revisión de las remuneraciones de muchos empleados públicos, nacionales y locales (incluidos los maestros de las escuelas del Estado) se efectúan procediendo a la enmienda de las prescripciones legislativas pertinentes, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Autoridad Nacional de Personal (en adelante denominada "ANP") o por una comisión prefectoral de personal. En otras palabras, los fondos para pagar a los empleados públicos nacionales o locales no pertenecientes a los sectores de producción provienen de los impuestos percibidos por el Estado o por las autoridades locales interesadas, y sus condiciones de empleo son determinadas por el órgano legislativo, a saber, la Dieta o la Asamblea local, teniéndose en cuenta consideraciones de orden político, financiero, social y de otra índole, en forma nacional y previa deliberación de conformidad con las normas por que se rige toda nación democrática, sistema este que contrasta enormemente con el de la fijación de los salarios en las empresas privadas que reconocen a su personal una participación en los beneficios. El Gobierno añadía que generalmente la ANP y las comisiones prefectorales de personal formulan sus recomendaciones en verano o en otoño, basándose en los resultados de la encuesta sobre los aumentos salariales registrados en el sector privado.
- 112. En un sistema semejante carece totalmente de sentido, sostenía el Gobierno, que los empleados públicos, nacionales o locales no pertenecientes a los sectores de producción recurran en primavera a la huelga para que se aumente su remuneración. Además, reconociendo la importancia fundamental de la educación para el futuro del país, el Gobierno había presentado a la Dieta un proyecto de ley que preveía medidas especiales a fin de asegurar los servicios de personal altamente calificado para la enseñanza obligatoria, con objeto de mantener y mejorar el nivel de instrucción en las escuelas (ley denominada en adelante "ley sobre medidas especiales para asegurar los servicios de personal docente"), que prescribía el pago a los maestros de sueldos superiores a los de los empleados públicos en general, para poder contar con personal docente de gran competencia. Este texto había sido aprobado el 22 de febrero de 1974. Casi toda la nación acogió con júbilo la nueva ley, como consecuencia de la cual se aumentaron los sueldos de los maestros en 10 por ciento, con efecto retroactivo a partir de enero de 1974, independientemente de los aumentos ordinarios (15,4 por ciento en 1973 y 27,6 por ciento en 1974) concedidos de conformidad con las recomendaciones de la ANP a los empleados públicos, incluidos los maestros. Además, se preveía un nuevo aumento especial de 10 por ciento a partir de enero de 1975 para los maestros, habiéndose tomado las medidas presupuestarias pertinentes para tal fin. El Gobierno explicaba que se estima en un total aproximado de 300.000 millones de yens -400.000 yens por maestros y por año- la suma requerida para los dos aumentos especiales pagaderos en enero de 1974 y a partir de 1975, en virtud de la ley sobre medidas especiales para asegurar los servicios de personal docente.
- 113. En resumen, el Gobierno declaraba que el sueldo medio de un maestro de escuela con 17 años de servicio habrá aumentado en 57,4 por ciento o en 1.090.000 yens aproximadamente (unos 3.900 dólares) en algo más de un año, es decir, de diciembre de 1973 a enero de 1975 (del mencionado aumento de 1.090.000 yens, 400.000 representan los incrementos especiales concedidos en virtud de la ley sobre medidas especiales ya citada). Resulta pues, declaraba el Gobierno, totalmente evidente que el importante aumento salarial reclamado por el NIKKYOSO y que, según la organización constituía uno de los objetivos de la huelga de 11 de abril, carecía de razón de ser en cuanto a la forma y en cuanto al fondo.
- 114. El Gobierno explicaba que, en vista de las circunstancias expuestas, la policía y otras autoridades de investigación criminal habían procedido, a partir de la tarde del 11 de abril, a una serie de registros a fin de poder reunir pruebas y determinar la responsabilidad de quienes habían conspirado e incitado a otras personas a tomar parte en una huelga ilegal. Para cada registro efectuado se obtuvo previamente el correspondiente mandamiento expedido por la autoridad judicial, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución del Japón y del Código de Procedimiento Penal. La policía y demás autoridades competentes trataron de entrevistarse con el personal docente y obtuvieron las informaciones necesarias de los maestros que voluntariamente se presentaron a las entrevistas solicitadas, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código ya mencionado.
- 115. Además, decía el Gobierno, el hecho de que la policía y demás autoridades solicitaran, según lo dispone la legislación pertinente, la cooperación de los maestros con miras a la investigación del caso, nada tiene que ver con su detención. Cada maestro pudo responder con entera libertad a dicha solicitud de cooperación y el negarse a hacerlo no entrañaba riesgo alguno de represalias. Al tratar de obtener la ayuda de dicho personal, se han tomado todas las precauciones posibles para no menoscabar sus derechos ni perturbar el curso normal de su trabajo en las escuelas, así como también para que no se produjeran injerencias indebidas en las actividades sindicales del NIKKYOSO.
- 116. Pero en realidad, ni la policía ni las otras autoridades de investigación consiguieron la cooperación de dichos maestros, pues con anterioridad a la huelga el NIKKYOSO había previsto que se llevarían a cabo operaciones de registro y había dado instrucciones en consecuencia a todos los sindicatos prefectorales de maestros. Por lo tanto, como último recurso a su disposición, las autoridades procedieron a la detención de 21 dirigentes en la sede del NIKKYOSO y en otras oficinas de la organización, observando escrupulosamente las disposiciones aplicables de la Constitución del Japón, del Código de Procedimiento Penal y otras leyes y reglamentos pertinentes. Todas estas personas fueron puestas en libertad al cabo de algunos días de detención; posteriormente se iniciaron causas contra cuatro de ellas, las cuales están siendo procesadas ante los tribunales del distrito de Tokio, Urawa y Morioka.
- 117. El Gobierno sostenía que las mencionadas disposiciones de la Constitución del Japón, del Código de Procedimiento Penal y otras leyes y reglamentos pertinentes en materia de registro de locales sindicales y detención de sindicalistas están en perfecta armonía con los principios de la OIT en materia de libertad sindical. El Gobierno subrayaba el hecho de que en un país que se rige por la ley no es sino perfectamente natural que la policía y demás autoridades competentes, en su calidad de órganos encargados de velar por la observancia de la ley, investiguen los delitos de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución y otros textos legales pertinentes, y que esa cuestión debía considerarse de índole puramente interna que nada tiene que ver con la violación de los derechos sindicales del NIKKYOSO.
- 118. El Gobierno declaraba que queda a disposición del Comité para cuantas nuevas informaciones se requieran en apoyo de sus observaciones. Al mismo tiempo, deseaba precisar que todos los dirigentes del NIKKYOSO, que habían sido detenidos, incluidos los cuatro acusados, se encuentran ya en libertad y no son objeto de medida restrictiva alguna (los responsables del NIKKYOSO se dedican libremente a actividades sindicales) y que, como las causas de los cuatro acusados se hallaban pendientes ante los tribunales de distrito, corresponde a éstos pronunciarse al respecto.
- 119. El 13 de marzo de 1975, el Gobierno transmitió observaciones complementarias sobre los alegatos presentados. Explicaba el Gobierno que el nivel de la remuneración de los maestros es en realidad superior en todos los grados al de las otras categorías de empleados públicos, como consecuencia del aumento aplicado a partir del 1.° de enero de 1974. Además, y respecto de la causa ante los tribunales, el Gobierno explicaba que en el tribunal de distrito de Tokio las primeras audiencias se celebraron el 18 de noviembre y el 23 de diciembre de 1974. En el tribunal de distrito de Urawa, la primera audiencia tuvo lugar el 16 de diciembre de 1974 y la segunda estaba prevista para el 6 de marzo de 1975. En el tribunal de distrito de Morioka, la primera audiencia se celebró el 20 de diciembre de 1974 y la segunda estaba prevista para el 14 de febrero de 1975.
- 120. El Gobierno explicaba que los empleados públicos, incluidos los funcionarios de la enseñanza pública, tienen derecho a sindicarse y negociar colectivamente con las autoridades responsables, en virtud de los artículos 108-2 y 108-5 de la ley de servicios públicos nacionales y artículos 52 y 55 de la ley de servicios públicos locales. No obstante, no tienen derecho a hacer huelga ni a ninguna otra forma de acción directa (párrafo 2, artículo 98 de la ley de servicios públicos nacionales, y párrafo 1, artículo 37 de la ley de servicios públicos locales). Los empleados que participen en la acción directa, seguía diciendo el Gobierno, no son objeto de sanciones penales, aunque pueden ser objeto de medidas disciplinarias administrativas (artículo 82 de la ley de servicios públicos nacionales y artículo 29 de la ley de servicios públicos locales). Unicamente aquellos que conspiran, instigan o incitan a la acción directa, o intentan hacerlo, son punibles en virtud de la ley.
- 121. Seguía explicando el Gobierno que los trabajadores tienen derecho constitucional de organizarse, de negociar colectivamente y de actuar colectivamente, incluida la huelga, pero que esos derechos están restringidos en lo que se refiere a los empleados públicos en la medida en que afectan al interés común de la población en su totalidad, especialmente porque la acción directa por parte de los empleados públicos provocaba el estancamiento o la deterioración del servicio público que los es confiado, lo cual podría a su vez tener graves repercusiones para los intereses de toda la nación. Estos principios y restricciones, declara el Gobierno, fueron afirmados por el Tribunal Supremo en un fallo de 25 de abril de 1973 referente a la huelga declarada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agricultura y Forestales. Este fallo (del que el Gobierno adjunta copia) sostenía que la prohibición categórica de las huelgas en los servicios públicos y el castigo firme de la instigación y acciones similares no constituían una violación de la Constitución del Japón.
- 122. Agregaba el Gobierno que el Consejo Consultivo del Sistema del Personal de los Servicios Públicos, creado en 1965 para estudiar la cuestión principal de las relaciones de trabajo en los servicios públicos, presentó en septiembre de 1973 recomendaciones y que se creó una Conferencia interministerial sobre los problemas de los empleados públicos, con miras a adoptar medidas que permitieran aplicar aquellas recomendaciones. Cuando el problema del derecho de huelga se convirtió en uno de los principales motivos de la lucha de primavera de 1974, el Gobierno decidió establecer una conferencia consultiva de ministros responsables de las corporaciones públicas y empresas nacionales.
- 123. Señalaba el Gobierno que el NIKKYOSO ha seguido en forma persistente una orientación izquierdista en el movimiento laboral del Japón en la postguerra. Como parte de sus métodos para obtener satisfacción en sus reclamaciones, el NIKKYOSO había presentado repetidas quejas ante la OIT y había iniciado una huelga en el ámbito nacional prácticamente cada año a partir de 1966. El Gobierno añadía que las principales metas de esas huelgas son políticas y tratan de obtener el derecho de huelga, detener la inflación y oponerse a la adopción del proyecto de ley sobre la institución del sistema de subdirectores de escuela.
- 124. Según el Gobierno, la huelga de 1974 fue proyectada en la convención ordinaria del sindicato celebrada en 1972 en la ciudad de Akita y confirmada nuevamente por esa convención en mayo de 1973 en la ciudad de Maebashi. Por lo tanto, la huelga fue manifiestamente premeditada.
- 125. El Gobierno seguía dando una explicación detallada del procedimiento penal en el Japón y de las garantías concedidas a los acusados en esos casos, e informaba detalladamente respecto de los procedimientos aplicados en el registro de los locales del Sindicato de Maestros del Japón y de la detención de 21 sospechosos con motivo de la huelga que tuvo lugar en abril de 1974.
- 126. En su comunicación de 21 de abril de 1975, el Gobierno decía que cuando el personal docente de las escuelas públicas, compuesto de empleados públicos, tomaba parte en una huelga, es responsabilidad del Ministerio de Educación aconsejar a las juntas de educación competentes que tomen las medidas disciplinarias que convengan contra ese personal, para que el público en general sepa quiénes son los culpables de las faltas cometidas. El Gobierno enviaba detalles también acerca del número de maestros objeto de sanciones disciplinarias al 31 de marzo de 1975: suspensión de empleo: 82; reducción de la remuneración: 604; objeto de reprimenda o amonestación: 150.000, aproximadamente. Añadía el Gobierno que los casos de los cuatro dirigentes del NIKKYOSO detenidos se encuentran aún pendientes ante los tribunales competentes.
- 127. El Gobierno transmitió nuevas observaciones e informaciones en una comunicación de fecha 24 de septiembre de 1975. Declaraba el Gobierno que los casos en que estaba implicado el NIKKYOSO estaban siendo examinados actualmente en la forma adecuada y con toda imparcialidad, ateniéndose a los rígidos procedimientos estipulados por la Constitución del Japón y el Código de Procedimiento Criminal. A este respecto, el Gobierno informaba sobre las audiencias que se han celebrado hasta la fecha en el tribunal provincial de Tokio (en relación con el Sindicato de profesores metropolitanos de Tokio), en el tribunal de distrito de Urawa (Sindicato de profesores de la prefectura de Saitama) y en el tribunal provincial de Morioka (Sindicato de profesores de la prefectura de Iwate). Entre septiembre y diciembre de 1975 se celebrarían nuevas audiencias en estos tres casos.
- 128. En cuanto a las medidas disciplinarias tomadas contra los maestros que habían participado en la huelga de abril de 1974, el Gobierno señalaba que en dicha huelga participaron efectivamente 320.000 maestros, y que más de la mitad de los sancionados lo fueron únicamente con amonestaciones, que no fueron acompañadas de ninguna sanción disciplinaria importante. El Gobierno declaraba que se había procurado evitar la adopción de medidas disciplinarias demasiado severas, procurando al mismo tiempo aplicar debidamente la ley. En respuesta al alegato de que la amonestación impuesta como castigo tiene como consecuencia retrasar el aumento anual de sueldo, el Gobierno declaraba que dicho retraso no debía considerarse como una consecuencia directa de la medida disciplinaria. El aumento regular de sueldo, añadía el Gobierno, no era aplazado únicamente cuando las personas habían sido amonestadas por haber participado en una huelga, sino también en los casos en que el rendimiento de su trabajo era considerado en su conjunto como insuficiente por haber estado sujetas a medidas disciplinarias, cualesquiera que sean las razones. Es un principio del sistema japonés que el sueldo de un empleado público debe aumentarse tomando como base la adecuada valoración de su rendimiento en el trabajo.
- 129. En sus observaciones complementarias transmitidas el 20 de octubre de 1978, el Gobierno señala que este caso plantea un asunto de procedimiento judicial y niega que las autoridades hayan tenido el propósito de infringir los derechos sindicales. El Gobierno agrega que los cuatro sindicalistas gozan de libertad para ejercer sus actividades sindicales. Así, por ejemplo, el Sr. Makieda, presidente de NIKKYOSO, fue elegido presidente del Consejo General de Sindicatos del Japón (SOHYO) en agosto de 1976 y, en la esfera internacional, fue electo presidente de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza en julio de 1978.
- 130. Los procesos relativos a los cuatro sindicalistas, prosigue el Gobierno, se tramitan imparcial y correctamente de conformidad con las normas procesales de la legislación japonesa. El Gobierno proporciona informaciones según las cuales en el tribunal del distrito de Tokyo se han celebrado 35 audiencias desde la incoación del proceso; en el tribunal del distrito de Urawa, 31 audiencias, y, en el tribunal del distrito de Morioka, 27 audiencias.
- 131. A continuación, el Gobierno reitera que la huelga efectuada por NIKKYOSO fue una de las huelgas organizadas de modo sistemáticos, conforme a un programa preestablecido. El Gobierno suministra datos pormenorizados sobre los aumentos de salario desde 1974 en adelante y señala que el nivel de la remuneración del personal docente ha pasado a ser mucho más alto que el nivel correspondiente a los empleados públicos en general.
- 132. No obstante las mejorías salariales, añade el Gobierno, NIKKYOSO ha recurrido a la huelga en varias ocasiones en el período transcurrido desde abril de 1974. Estas huelgas han durado entre un mínimo de una hora y un máximo de medio día. El Gobierno alega que la realización de estas huelgas ha tenido por objeto la participación en la "ofensiva de primavera" en demanda de mejores salarios en el sector privado, o la manifestación de oposición al establecimiento de un sistema de maestros de categoría superior cuya finalidad es la de mejorar la organización del personal docente de las escuelas.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 133. El Comité observa que la queja que constituye el presente caso se refiere a las medidas adoptadas por el Gobierno como consecuencia de una huelga que tuvo lugar el 11 de abril de 1974, huelga en la que participaron 34 sindicatos prefectorales de maestros afiliados al Sindicato de Maestros del Japón (NIKKYOSO), que participaron en una huelga de un día, y 11 sindicatos prefectorales de maestros que realizaron una huelga de una hora. Estas acciones formaban parte de la Campaña Conjunta de Primavera de 1974 del movimiento laboral japonés, en la cual tomaron parte 5.450.000 trabajadores afiliados a 99 sindicatos nacionales, quienes participaron en la acción del 11 de abril de 1974. Por lo que concierne al NIKKYOSO, parecería que unos 400.000 afiliados se declararon en huelga de un día el 11 de abril y dos horas el 13 de abril de 1974. De la información disponible, el Comité deduce que la finalidad principal de esta huelga era el restablecimiento del derecho de huelga, aunque entre los asuntos que la motivaron también figuraban importantes aumentos de salarios, propuestas relativas a la inflación, a las medidas disciplinarias anteriores, etc.
- 134. Como consecuencia de la huelga, el Gobierno, en aplicación de las disposiciones de la sección I, artículo 37 y párrafo 4 del artículo 61 de la ley de servicios públicos locales, así como del artículo 61 del Código Penal, después de un registro generalizado de los locales sindicales en todo el país, procedió a la detención de 21 funcionarios del sindicato, incluido el presidente del NIKKYOSO, Sr. Makieda. Después de dos a cinco días de detención, esas personas fueron liberadas pero se incoó proceso contra cuatro de ellas, incluido el Sr. Makieda, en virtud de las mencionadas disposiciones, por haber instigado a empleados de los servicios públicos locales a participar en una huelga, particularmente enviando directivas a los miembros del sindicato con tal fin. Las cuatro personas de que se trata se encuentran actualmente libres y sus casos están pendientes de decisión ante tribunales ordinarios. En base a las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité toma nota de que, si bien se ha llevado a cabo un gran número de audiencias en los tribunales respectivos, no se han dictado sentencias en estos casos.
- 135. En muchas ocasiones pasadas, el Comité ha recordado que, por lo que respecta a los funcionarios públicos, el reconocimiento del principio de la libertad sindical no implica necesariamente el derecho de huelga. No obstante, el Comité ha insistido en la importancia que da a que, cuando las huelgas están prohibidas o sometidas a restricciones en los servicios considerados esenciales o en la función pública, los trabajadores que se ven privados de un medio esencial para defender sus intereses profesionales cuenten con garantías apropiadas. También ha señalado que las restricciones a ese derecho deberían ir acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas y que los laudos arbitrales sean en todos los casos obligatorios para ambas partes y ejecutados en forma rápida y completa una vez dictados.
- 136. Los sindicatos interesados en el presente caso, es decir, el Sindicato de Maestros del Japón (NIKKYOSO) y sus sindicatos afiliados están regidos por la ley de servicios públicos locales por la que se niega el derecho de huelga. No obstante, esa ley no contiene ninguna disposición en materia de conciliación y arbitraje en caso de conflicto. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención acerca de los principios enunciados en el párrafo precedente.
- 137. El Comité ha expresado en otras ocasiones el parecer de que los sindicalistas acusados de delitos o actos políticos o comunes deben ser sometidos rápidamente a juicio ante una autoridad judicial imparcial e independiente. Habida cuenta de que aún no se ha dictado sentencia en los casos relativos al Sr. Makieda y sus colegas, quienes en junio de 1974 fueron acusados de la comisión de delitos, el Comité estima oportuno recomendar al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que estos casos queden concluidos tan pronto como sea posible y que pida al Gobierno que envíe el texto de las sentencias, con sus considerandos.
- 138. Por lo que respecta a las medidas disciplinarias adoptadas contra los huelguistas del 11 de abril de 1974 (o sea, suspensión, amonestación, reducción de salarios), el Comité observa que en sus últimas comunicaciones el Gobierno confirma más o menos la información sobre el número de personas objeto de sanciones disciplinarias dado por los querellantes en su última comunicación. En lo tocante a las medidas disciplinarias y en particular a la detención y procesos contra algunas de las personas que se alega incitaron a la huelga, el Comité desea señalar que tales medidas por parte de las autoridades están claramente previstas por la ley contra el personal de servicios públicos que instigue o incite a la huelga. El Comité sostiene la opinión de que, en vista de que la huelga está prohibida por ley a esa categoría de trabajadores, la aplicación de sanciones administrativas disciplinarias o, como en el presente caso, la detención y acusación por procedimiento ordinario de personas que instigan o incitan al personal de los servicios públicos locales a hacer huelga, no puedan ser consideradas como violaciones del principio de la libertad sindical.
- 139. No obstante, el Comité en otros casos relativos al personal de los servicios públicos en el Japón señaló que no está convencido de que imponer sanciones debe ser considerado inevitable cada vez que se produzca una huelga. Más aún, el Comité considera que la aplicación masiva de intervenciones policiales ordenadas en el presente caso y la detención y acusación final de ciertos dirigentes del NIKKYOSO, aunque estrictamente legales, constituyen el tipo de medida disciplinaria rígida que, en opinión del Comité, no es conducente a relaciones de trabajo armoniosas. Sin embargo, toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que ha estado examinando la forma de evitar la adopción de medidas disciplinarias severas, procurando al mismo tiempo aplicar debidamente la ley. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención acerca de las consideraciones que figuran en el párrafo precedente y en el presente párrafo y, tomando nota con interés de la declaración del Gobierno acerca de la aplicación de sanciones disciplinarias, que recuerde las recomendaciones presentadas al Gobierno en varias ocasiones anteriores respecto de la aplicación de medidas disciplinarias y, en particular, a las desventajas permanentes que en materia de remuneración acarrea para los huelguistas la aplicación de esas sanciones, así como a las consecuencias desfavorables para las carreras de los trabajadores perjudicados.
- 140. El Comité observa con interés que de la información proporcionada por el Gobierno se desprende que en mayo de 1974 fue instituida una Conferencia Interministerial sobre los problemas de los servicios públicos, con el objeto de decidir las medidas necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, en septiembre de 1973, por el Consejo Consultivo del Sistema del Personal de los Servicios Públicos sobre los problemas fundamentales de las relaciones de trabajo de los empleados públicos y de los empleados de las corporaciones públicas. El Comité observa, en particular, de las informaciones suministradas por el Gobierno a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en febrero de 1977, que la Conferencia Interministerial había tenido más de cincuenta reuniones desde septiembre de 1973 y estaba estudiando activamente la aplicación de los puntos contenidos en el informe del Consejo Consultivo del Sistema del Personal de los Servicios Públicos. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de estos acontecimientos y que manifieste la esperanza de que se seguirán estudiando en el país los problemas de las relaciones de trabajo en los servicios públicos con miras a la próxima adopción de medidas, tanto legales como en la práctica, que den efecto a las recomendaciones presentadas en una primera ocasión por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical de las personas empleadas en el sector público en el Japón, y también las recomendaciones formuladas subsiguientemente por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 141. En tales circunstancias y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- i) en cuanto al derecho de huelga de las personas empleadas en los servicios públicos o esenciales, que llame la atención acerca de los principios que figuran en el párrafo 135 supra y señale al Gobierno el párrafo 136 en lo que respecta a la ausencia de procedimientos para la solución de los conflictos en la ley sobre los servicios públicos locales;
- ii) que tome nota de que una Conferencia Interministerial continúa con el examen de las medidas necesarias para llevar a la práctica las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre el Sistema del Personal de los Servicios Públicos y que exprese la esperanza de que se continuará el estudio de los problemas de las relaciones de trabajo en los servicios públicos en el ámbito nacional, con miras a la próxima adopción de medidas tanto legales como prácticas que den efecto a las recomendaciones formuladas en primer lugar por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical de las personas empleadas en el sector público en el Japón y las recomendaciones subsiguientes formuladas por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración;
- iii) que señale el principio mencionado en el párrafo 137 anterior relativo al enjuiciamiento de los sindicalistas por los tribunales; que exprese la esperanza de que los procesos contra el Sr. Makieda y sus colegas queden concluidos tan pronto como sea posible, y que pida al Gobierno que envíe el texto de las sentencias relativas a estos casos, con sus considerandos;
- iv) en cuanto a las sanciones disciplinarias, que llame la atención acerca de las consideraciones que figuran en los párrafos 138 y 139 supra y, tomando nota, con interés, de la declaración del Gobierno de que ha estado examinando la forma de evitar la adopción de medidas disciplinarias demasiado severas, procurando, al mismo tiempo, aplicar debidamente la ley, que recuerde las recomendaciones formuladas en varias ocasiones precedentes al Gobierno respecto de la aplicación de las medidas disciplinarias;
- v) que pida al Gobierno que tenga informado al Comité sobre la evolución de la situación en lo que respecta a los puntos precedentes y, en particular, en lo que atañe a los procesos contra el Sr. Makieda y sus colegas.