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- 33. La queja del Consejo de Acción de Sindicatos Independientes de Jamaica (CASI), el congreso Jamaicano del Trabajo, el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marítimos, el Sindicato de Trabajadores Universitarios y Similares, el Sindicato de Trabajadores de los Municipios y Barrios, el Sindicato Jamaicano de Funcionarios Públicos, el Sindicato de Personal de Supervisión de los Puertos y el Sindicato de Personal Técnico, Administrativo y de Supervisión, fue enviada en una comunicación de 15 de diciembre de 1973. El CASI suministró información complementaria el 20 de marzo de 1974. La queja fue transmitida al Gobierno que envió sus respuestas el 20 de febrero y el 14 de mayo de 1974.
- 34. Jamaica ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 35. En su comunicación de 15 de diciembre de 1973, los querellantes alegan que el Gobierno de Jamaica ha preparado dos proyectos de leyes, uno sobre relaciones de trabajo y otro sobre relaciones de trabajo en los servicios públicos, sin dar tiempo suficiente a los sindicatos independientes no representados en el Consejo Consultivo para formular sus comentarios y estudiar los proyectos.
- 36. Los querellantes se oponen, en particular, a ciertas disposiciones de esas leyes que prevén la imposición de multas y de penas de prisión por la negativa a obedecer ciertas órdenes ministeriales en materia de trabajo, amplias facultades concedidas al Ministro de Trabajo para calificar una actividad como "servicio; esencial" y por lo tanto prohibir las huelgas o la acción directa en ese sector, la exclusión de las autoridades gubernamentales y municipales (a pesar de que son los principales empleadores del país) de la obligación de someter los conflictos de trabajo que puedan surgir con sus empleados a un tribunal arbitral, y las facultades discrecionales otorgadas al Ministro para ordenar que se lleven a cabo elecciones a fin de determinar al sindicato mayoritario en una empresa.
- 37. El CASI agregó a su carta de 20 de marzo de 1974 la copia del proyecto modificado sobre relaciones profesionales y conflictos del trabajo de 1974. El Comité observa sobre la base de ese texto y la copia de una carta del Primer Ministro al secretario general del CASI, adjuntos a la comunicación del querellante, que se han suprimido algunas disposiciones relativas a la imposición de la pena de cárcel por desobediencia a las órdenes ministeriales, y si bien se mantienen algunas penas de multa, según la carta del Primer Ministro, las mismas serán consideradas como deudas judiciales frente a la Corona y la falta de pago no podrá ser castigada con pena de prisión.
- 38. En su comunicación de 14 de mayo de 1974, el Gobierno manifiesta que apoya el principio de libertad sindical y el derecho de los trabajadores de realizar negociaciones colectivas; sin embargo, aun cuando acepta que las negociaciones colectivas libres constituyen un método ideal para solucionar los conflictos colectivos, considera que en vista de las modalidades actuales y la frecuencia de los conflictos, ha llegado el momento de establecer un procedimiento que debe contribuir a contener aquellos conflictos que, en caso de no ser resueltos, pondrían en peligra el esfuerzo nacional. Por consiguiente, el Gobierno tiene la intención de adoptar una legislación destinada a desarrollar y mantener relaciones laborales más ordenadas, así como un mecanismo más eficaz para solucionar los conflictos colectivos de trabajo.
- 39. El Gobierno agrega que los primeros proyectos de la legislación propuesta fueron discutidos en el Consejo Consultivo de Trabajo (en el cual están representados en un mismo plano las organizaciones de empleadores y de trabajadores) y que tales proyectos también fueron enviados a las organizaciones que no están representadas en ese Consejo, y en particular a los querellantes. El Gobierno transmite el texto del proyecto de ley que fue sometido al Parlamento el 28 de febrero de 1974 y manifiesta que este proyecto ha sido referido a una comisión parlamentaria para su estudio. Se ha invitado a la población a presentar sus comentarios y los mismos serán examinados por dicha comisión. El Gobierno se declara dispuesto a introducir enmiendas en el proyecto si fuera necesario.
- 40. De acuerdo con el artículo 9 del proyecto de ley se prohíbe la "acción directa" (que incluye el cierre de empresas, las huelgas y otras medidas destinadas a impedir, reducir o de otra manera perjudicar la producción de bienes o el suministro de servicios) en los servicios esenciales, a menos que el Ministro o el Tribunal de Conflictos de Trabajo no hubiese cumplido las disposiciones que establecen que deben tomar ciertas medidas dentro de plazos relativamente breves. El proyecto de ley prevé además que las partes pueden elegir su propio método para solucionar los conflictos, pero que en caso de fallar el mismo, el conflicto será sometido a un tribunal tripartito de conflictos de trabajo.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 41. El Comité ha sostenido siempre que en todos los casos en que se prohíben las huelgas en los servicios esenciales o en el servicio público, la restricción debería ir acompañada de procedimientos de arbitraje y conciliación imparciales y rápidos, en los que las partes puedan intervenir en todas las fases y cuyos laudos sean siempre obligatorios para ambas partes. En este caso, las disposiciones relativas al mecanismo tripartito de arbitraje, que tiene una competencia más general en materia de conflictos de trabajo, o a otros procedimientos convenidos por las partes y en los que las mismas están igualmente representadas parecen satisfacer los principios seguidos hasta ahora por el Comité, a condición de que, cuando se trate de conflictos en servicios esenciales en los que el Gobierno o las autoridades municipales aparezcan como empleadores, el laudo del tribunal también sea obligatorio para el Gobierno o la en municipalidad, lo cual no surge claramente del proyecto de ley.
- 42. El proyecto de ley dispone que se considerarán esenciales los siguientes servicios: servicios de agua y electricidad, de salud, hospitalarios, sanitarios, de transporte público de pasajeros, de lucha contra incendios y los carcelarios, además de todos los servicios relacionados con el almacenamiento y la distribución de mercancías en dársenas, muelles y almacenes que se realizan en conexión con tales dársenas o muelles. En su declaración al presentar el proyecto al Parlamento (copia de la cual fue remitida por el Gobierno), el Ministro de Trabajo y Empleo manifestó que el transporte público de pasajeros había sido incluido, debido a que era necesario transportar a los trabajadores a sus ocupaciones, especialmente aquellos que estaban empleados en otros servicios esenciales, y además que debían impedirse las actividades de los conductores ilegales cuyos pasajeros no estaban protegidos por un seguro y cuyos vehículos podrían no tener los certificados de seguridad que eran requeridos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 28 del proyecto, el Ministro de Trabajo, sujeto a la aprobación de ambas cámaras del Parlamento, puede modificar en cualquier momento la lista de los servicios esenciales. Además, el Ministro puede ordenar el arbitraje obligatorio (y por consiguiente el cese de la acción directa) en cualquier conflicto del trabajo, aun cuando no se trate de un "servicio esencial", si estima que ha ocasionado o podría ocasionar la interrupción del abastecimiento de mercancías o del suministro de servicios que por su naturaleza o importancia pueden perjudicar gravemente los intereses nacionales. En la mencionada declaración ante el Parlamento el Ministro manifestó que el Gobierno era de opinión que había llegado el momento en que el Ministro, representando al público en general, debía tener la facultad legal de obtener la reanudación del suministro de bienes y servicios mientras se ponían en movimiento los procedimientos para lograr un arreglo. El Ministro añadió que esta facultad sólo seria usada en aquellos casos en que el interés nacional estuviera en grave peligro.
- 43. El Comité observa que muchos de los servicios actualmente enumerados en el proyecto de ley corresponden aparentemente a los que se consideran normalmente esenciales en sentido estricto. No obstante, recuerda que en otras oportunidades, cuando se trató de leyes que dejaban a un gobierno amplias facultades para decidir qué actividades debían considerarse servicios públicos, las cuales, en algunos casos podrían no coincidir con las clasificadas como de "servicios esenciales", estimó que el principio enunciado sobre prohibición de huelgas en los servicios esenciales, mencionado más arriba en el párrafo 40, podría quedar desvirtuado si se declarara ilegal una huelga en una o más empresas que no cumplen un "servicio esencial" en el sentido estricto del término.
- 44. En lo que se refiere al procedimiento para determinar al sindicato más representativo y su reconocimiento por los empleadores a los fines de la negociación colectiva, el Comité recuerda que en el caso núm. 728, relativo a Jamaica (sobre el cual presentó conclusiones al Consejo de Administración en su 138.° informe), consideró que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato de que representa a la mayoría de los trabajadores de una empresa, a condición de que lo solicitado parezca plausible. El Comité recomendó que se pida al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado eventualmente o se piensa adoptar para establecer un procedimiento como el sugerido por el Comité. En el párrafo 4 de su 142.°2, el Comité tomó nota de que el Gobierno había comunicado que se proponía presentar al Parlamento en enero de 1974 un proyecto de ley con disposiciones, entre otras, sobre elecciones obligatorias para decidir el pedido de reconocimiento de un sindicato, y el reconocimiento obligatorio de un sindicato si se ha verificado que representa a una proporción determinada de los trabajadores.
- 45. El artículo 5 del proyecto de ley sobre relaciones profesionales y conflictos del trabajo, de 1974, establece que el Ministro puede disponer, a pedido de un empleador o de cualquier sindicato que reclame derechos de negociación colectiva en relación con un grupo de trabajadores dentro de la unidad de trabajo propuesta, que se realice una elección para establecer cuáles son los sindicatos más representativos, y si la elección demuestra que una mayoría de los trabajadores desea ser representada por un sindicato determinado, el empleador está obligado a reconocer a ese sindicato como agente negociador y está sujeto a sanciones rigurosas si niega su reconocimiento. Aun cuando parecería sobre la base de este articulado que el Ministro tiene facultades discrecionales para decidir si debe o no celebrarse una elección, en su declaración ante el Parlamento, mencionada en el párrafo 42, el Ministro manifestó que "se ha decidido ahora legislar sobre el reconocimiento obligatorio de los sindicatos en base a un procedimiento de certificación que incluye la celebración de elecciones, el cual no estará sujeto a la discreción del ministro". El Comité toma nota con interés de esta evolución.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 46. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención sobre los principios y las consideraciones que figuran más arriba en los párrafos 41 y 43;
- b) que tome nota con interés del nuevo procedimiento propuesto para determinar a los sindicatos más representativos, y su reconocimiento por los empleadores a los fines de la negociación colectiva, y
- c) que pida al Gobierno que lo tenga informado sobre toda novedad que se produzca con respecto a este caso.
- Ginebra, 29 de mayo de 1974. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.