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Interim Report - Report No 158, November 1976

Case No 774 (Central African Republic) - Complaint date: 04-JAN-74 - Closed

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  1. 257. El Comité ya examinó este caso en noviembre de 1974, cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 364 a 375 de su 147.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 194.a reunión (noviembre de 1974).
  2. 258. La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 259. En su 147.° informe, el Comité indicaba que, de acuerdo con los elementos de que disponía, los Sres. Sandos y Malikanga, dirigentes sindicales y delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo, habían sido detenidos el 28 de diciembre de 1973 por actos que el Gobierno consideraba políticos. No parecía que los detenidos hubieran comparecido ante un tribunal. No obstante, en una comunicación del 25 de septiembre de 1974, el Gobierno anunciaba la liberación del Sr. Sandos el 13 de agosto de 1974.
  2. 260. El Comité recomendó en particular al Consejo de Administración que tomara nota de la liberación del Sr. Sandos y que pidiera al Gobierno informaciones sobre la situación del Sr. Malikanga.
  3. 261. Por otra parte, durante el examen del mencionado informe por el Consejo de Administración, en su 194.a reunión (noviembre de 1974), el Grupo de los Trabajadores señaló que este asunto concernía asimismo a los Sres. D. M. Mapouka y G. Igbindji, y pidió al Director General que se informara sobre la situación de esas dos personas.
  4. 262. La Confederación Mundial de Trabajadores (CMT), en una nueva comunicación de 21 de abril de 1975, se refería a la detención de esas mismas personas, y precisaba que el Sr. Sandos había sido puesto en libertad y detenido nuevamente a principios de enero de 1975, y que sus compañeros seguían detenidos. También pedía que se pusiera en libertad a los interesados o que fueran juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente. En una carta de 23 de octubre de 1975 los querellantes agregaban que las susodichas personas continuaban al parecer en prisión sin haber sido inculpadas ni citadas ante un tribunal. Había razones para pensar que los largos meses de detención habían afectado gravemente su salud, por lo menos la del Sr. Sandos.
  5. 263. Pese al lapso de tiempo transcurrido desde la comunicación de esas quejas al Gobierno y no obstante la gravedad de las mismas, éste no había suministrado las informaciones que se le pedían. Por consiguiente, en noviembre de 1975, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno rogándole el envío de los datos solicitados. Este último respondió por carta de 29 de enero de 1976, que llegó demasiado tarde para que el Comité pudiera examinar este caso en su reunión de febrero de 1976.
  6. 264. El Gobierno estima que la actitud de los querellantes contiene ciertas contradicciones. Recuerda que, durante la detención de las personas precitadas por actos contra la seguridad del Estado, la CMT solicitó y obtuvo la autorización para enviar una delegación a la República Centroafricana a fin de investigar los hechos. Esta misión llegó a Bangui en febrero de 1974, donde se entrevistó con los miembros del Gobierno y los sindicalistas de la capital. Tras esa visita, el secretario general de la CMT hizo una declaración a la agencia France-Presse, y el Gobierno adjunta a su respuesta el texto del despacho de dicha agencia. En el mismo se indicaba que la misión se había presentado sobre el terreno para investigar los motivos de la disolución del Comité ejecutivo de la Unión General de Trabajadores de Centroáfrica (UGT) el 30 de diciembre de 1973. La CMT declaraba que se le habían facilitado todas las informaciones requeridas y manifestaba su intención de retirar la queja. Añadía que si sus delegados no habían sido autorizados a ver al Sr. Sandos se debía a que su detención concernía a la seguridad interior del Estado. Por último, la misión manifestaba su agradecimiento a la República Centroafricana por su acogida.
  7. 265. El Gobierno consideraba que la CMT recibe informaciones falsas y no controladas y precisa que los Sres. Sandos e Igbindji fueron puestos en libertad en 1975 por gracia presidencial. En cuanto a los Sres. Malikanga y Mapouka, éstos siguen detenidos a causa de "ciertos cargos según los cuales se encuentran implicados en el caso". Agrega que los estatutos de la UGT estipulan que esta organización es apolítica, por lo que si algunos sindicalistas no respetan esas disposiciones, conforme al artículo 2 del Convenio núm. 87, y participan en acciones subversivas, el Gobierno debe tomar las medidas apropiadas para garantizar la seguridad y la paz de la nación, de la que es el único guardián en el marco de su soberanía nacional. El Gobierno no cree que el papel de los querellantes consista en alentar actos de subversión por conductos de organizaciones sindicales, afiliadas o no a la CMT, y pide a ésta que proporcione al Comité informaciones más claras sobre sus afirmaciones contradictorias. Propone, en caso necesario, una confrontación ante el Comité.
  8. 266. Conviene recordar que, en una carta de 15 de febrero de 1974, la CMT declaraba haber sido informada oficialmente, en ocasión de la misión enviada a la República Centroafricana, que las acusaciones formuladas contra los dirigentes sindicales, Sres Sandos y Malikanga, no se referían a sus actividades sindicales, sino a actos contrarios a la seguridad del Estado. La CMT estimó que, habida cuenta de las informaciones reunidas por su misión, no cabía duda de que los interesados serian tratados de conformidad con un principio cuya importancia ha señalado siempre el Comité a los gobiernos interesados: el derecho de todos los acusados a comparecer ante tribunales ordinarios para ser juzgados equitativamente lo más rápidamente posible, cualesquiera que sean los motivos invocados para su detención. Por consiguiente, la CMT declaró que retiraba momentáneamente su queja, razón por la que el Comité decidió en febrero de 1974 aplazar el examen del caso. Sin embargo, en una comunicación posterior, de 10 de mayo de 1974, la CMT señaló que hacia casi seis meses que las susodichas personas estaban encarceladas y que, a su entender, no habían tenido todavía la posibilidad de recibir la asistencia de un abogado ni de comparecer ante un tribunal; por lo tanto, rogaba a la OIT que preguntase al Gobierno qué medidas se proponía adoptar al respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 267. El Comité desea ante todo subrayar una vez más los principios en que siempre se ha basado al examinar otras quejas que presentaban ciertas analogías con ésta. En los numerosos casos en que los querellantes alegaban que los trabajadores o los dirigentes sindicalistas habían sido detenidos en razón de sus actividades sindicales y en que los gobiernos refutaban tales alegatos, indicando que las detenciones se habían efectuado a causa de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité se ha fijado como norma solicitar de los gobiernos interesados informaciones lo más precisas posible sobre las detenciones denunciadas, en particular por lo que se refiere a las acciones judiciales emprendidas y al resultado de las mismas, a fin de poder examinar los alegatos con pleno conocimiento de los hechos. Cuando la información recibida ha demostrado claramente que los interesados han sido juzgados por autoridades judiciales competentes, con todas las garantías de un procedimiento judicial normal, y han sido condenados por delitos sin relación alguna con sus actividades sindicales o ajenos a las actividades sindicales normales, el Comité ha estimado que el caso no requería un examen más detenido.
  2. 268. El Comité desea señalar por último que, si bien el hecho de ejercer una actividad sindical u ocupar un cargo sindical no implica inmunidad alguna con respecto al derecho penal común, la detención prolongada de sindicalistas sin proceso judicial puede constituir un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 269. En el caso presente, el Comité toma nota de la liberación de los Eres. Sandos e Igbindji. En cuanto a los Sres. Malikanga y Mapouka, el Gobierno no ha dado informaciones detalladas sobre las actividades subversivas que han motivado su detención. Además, al parecer, dichas personas no han comparecido ante tribunal alguno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 270. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de la liberación de los Sres. Sandos e Igbindji;
    • b) que ruegue al Gobierno, por las razones expuestas en los párrafos 267 y 268, que le proporcione informaciones completas sobre los motivos que han dictado la detención de los Sres. Malikanga y Mapouka, que indique si se ha iniciado una acción en justicia contra ellos y, en caso afirmativo, cuáles son los resultados;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, en el entendido de que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya obtenido las informaciones solicitadas.
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