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Interim Report - Report No 157, June 1976

Case No 709 (Mauritius) - Complaint date: 10-JUL-72 - Closed

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  1. 106. El Comité examinó este caso en febrero y en noviembre de 1975, habiendo presentado al Consejo de Administración un informe provisional en cada una de esas ocasiones. Los informes figuran en los párrafos 89 a 112 de su 149.° informe y 133 a 145 de su 153.er informe.
  2. 107. Mauricio no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 108. Los alegatos todavía pendientes se refieren a la suspensión del registro de varios sindicatos (entre ellos la Federación General de Trabajadores) y la detención de dirigentes sindicales pertenecientes a los mismos, como consecuencia de un conflicto de trabajo y de la proclamación del estado de emergencia en diciembre de 1971.
  2. 109. Respecto de estos alegatos; al examinar el caso por primera vez, el Comité había recomendado al Gobierno: a) que suministrara información sobre los miembros de la Federación General de Trabajadores y sus sindicatos afiliados que habían sido detenidos, especificando en particular las razones precisas de su detención e indicando si se ha incoado proceso contra ellos y, en caso afirmativo, cuáles han sido los fallos pronunciados; y b) que indique las razones precisas por las que no se ha vuelto a inscribir en el registro a la Federación General de Trabajadores y demás sindicatos interesados.
  3. 110. En una comunicación de 18 de junio de 1975, el Gobierno indicaba que se habían suspendido trece sindicatos de conformidad con la orden de 1971 sobre sindicatos (suspensión del registro); desde la entrada en vigor, el 7 de febrero de 1974, de la ley de 1973 sobre relaciones de trabajo, nueve de los sindicatos suspendidos se habían reorganizado bajo nombres idénticos o similares y habían solicitado su registro a tenor de lo dispuesto en dicha ley. El Gobierno añadía que cinco de estos sindicatos habían sido registrados, que a tres se les negó el registro invocando el artículo 9 de la mencionada ley sobre relaciones de trabajo, y que se había presentado contra el registro de un sindicato una objeción que estaba examinando el Consejo Central. Los cuatro sindicatos restantes aún no habían solicitado inscribirse en el registro. Aparte de ello, la comunicación del Gobierno no contenía respuesta alguna al pedido de informaciones del Comité sobre los sindicalistas detenidos.
  4. 111. En su 153.er informe, el Comité había recomendado al Consejo de Administración, entre otras cosas: a) que indicara las razones por las que no se había permitido a tres sindicatos registrarse de nuevo, así como la índole de la objeción presentada con respecto al nuevo registro de otro sindicato y las decisiones finales tomadas al respecto, y también las razones por las que no se ha vuelto a inscribir en el registro la Federación General de Trabajadores; b) que solicite una vez más del Gobierno, con carácter urgente, que suministre la información relativa a los miembros de la Federación General de Trabajadores y sindicatos afiliados que fueron detenidos, especificando en particular las razones precisas de su detención e indicando si se ha incoado proceso contra ellos y, en caso afirmativo cuáles han sido los fallos pronunciados.
  5. 112. Al aprobar este informe el Consejo de Administración, el representante gubernamental de Mauricio había presentado ciertas indicaciones sobre este asunto y el Gobierno envió informaciones escritas mediante comunicación de 26 de enero de 1976.
  6. 113. El Gobierno declara en esta comunicación que los detenidos habían sido arrestados en ocasión en que desarrollaban actividades subversivas, perturbaban la paz pública y creaban dificultades al Gobierno. Entre ellos figuraban miembros destacados del partido político vinculado a la Federación General de Trabajadores que proclamaba su decisión de reemplazar el Gobierno y que incluso había publicado el nombre de ministros que proponía. Las detenciones que siguieron a la proclamación del estado de emergencia, prosigue diciendo el Gobierno, fueron decididas para salvaguardar el orden público y la soberanía nacional. Añade el Gobierno que respeta los compromisos contraídos ante la OIT, pero que tiene la responsabilidad de afrontar toda situación de emergencia que altere la seguridad interna; en caso necesario deben tomarse medidas para contener el extremismo de los sindicalistas. De cualquier manera, sigue diciendo, los detenidos fueron liberados hace ya años.
  7. 114. El Gobierno indica además que la Federación General de Trabajadores no fue registrada porque no presentó la solicitud, conforme a lo dispuesto en la ley de 1973 sobre relaciones de trabajo. La negativa de registro de los tres sindicatos mencionados, prosigue diciendo, fue consecuencia de instrucciones dadas por la Comisión de Relaciones de Trabajo (a la que habían sido transmitidas las solicitudes en vista de oposiciones presentadas contra ellas). Esas negativas se basaban en cada caso en que ya existía un sindicato registrado suficientemente representativo de los intereses que el sindicato solicitante se proponía defender (artículo 9, 1), d), de la ley mencionada). En apelación del caso, puntualiza el Gobierno, el Tribunal Permanente Arbitral ordenó el registro provisional de esos sindicatos y pidió a la Comisión que volviera a examinar los casos y decidiera si debía mantenerse el registro provisional. Los tres sindicatos fueron registrados provisionalmente el 11 de agosto de 1975. Más adelante, los sindicatos opuestos al registro apelaron ante el Tribunal Supremo para que emitiera una orden de verificación y de prohibición (Writ of certiorari and prohibition) contra el fallo del Tribunal. Por consiguiente la Comisión postergó el examen de estos casos en espera de la decisión del Tribunal Supremo. Por último, el Gobierno se refiere a la oposición presentada por dos sindicatos contra el registro de la Asociación de Trabajadores de los Hospitales del Estado. Esos sindicatos declaraban que ya estaban defendiendo los intereses de algunas de las categorías interesadas y que, además, ciertas disposiciones estatutarias del sindicato postulante no eran reglamentarias. El Gobierno precisa que la primera de esas objeciones fue rechazada y que el examen de la segunda fue postergado en espera de la decisión adoptada sobre el pedido de registre permanente del sindicato oponente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 115. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de la liberación de los sindicalistas detenidos.
  2. 116. Por otra parte, el Comité recuerda que en informes precedentes relativos a este caso había insistido en cierto número de principios y consideraciones relativas al sistema de registro previste por la ley de 1973 sobre relaciones de trabajo. En particular, el Comité había indicado que una disposición que; autorice a negar la inscripción de un sindicato (inscripción obligatoria para que un sindicato tenga existencia legal) si existe otro sindicato ya registrado, suficientemente representativo de los intereses que el sindicato que solicita el registro se propone defender, significa que en ciertos casos se puede negar a los asalariados el derecho de afiliarse a la organización de su elección, en violación de los principios de libertad sindical. Aunque aprecia plenamente el deseo de un Gobierno de promover un movimiento sindical fuerte y de evitar todos los inconvenientes de la multiplicidad de pequeños sindicatos rivales, el Comité ha considerado que en tales casos es preferible que el Gobierno trate de alentar la unificación de los sindicatos a título voluntario, en lugar de imponerles la unificación obligatoria por medio de la legislación, limitando así el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la liberación de los sindicalistas detenidos;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre los principios evocados en el párrafo 116 supra respecto del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen conveniente;
    • c) que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar las decisiones que se adopten finalmente respecto de los cuatro sindicatos cuyo registro todavía no ha sido decidido;
    • d) que tome nota de este informe provisional, en el entendimiento de que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya obtenido las informaciones solicitadas.
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