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Interim Report - Report No 151, November 1975

Case No 704 (Spain) - Complaint date: 27-JUN-72 - Closed

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  1. 108. El Comité examinó este caso en mayo de 1973 y en noviembre de 1973 y en cada una de sus reuniones presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Esos informes figuran en los párrafos 97 a 101 y 117 a 121 de su 137.° informe y en los párrafos 375 a 384 del 139.° informe.
  2. 109. España no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 110. La Federación Sindical mundial y la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia alegaban que Marcelino Camacho y nueve compañeros habían sido arrestados. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia añadía que las acusaciones contra esas personas eran características de la violación de los derechos sindicales en España.
  2. 111. El Gobierno había señalado que esas personas habían sido arrestadas por actividades subversivas, en las que son reiterantes, y puestas a disposición de la autoridad judicial correspondiente. Según el Gobierno, uno de los encausados fue además acusado de un delito de falsedad de documento público, como poseedor de un documento nacional de identidad falso, con su fotografía.
  3. 112. En su 137.° informe, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que rogara al Gobierno se sirviera informar sobre los motivos exactos de la detención de las personas a las que se refiere la queja y, en particular, los actos que han justificado las medidas de que fueron objeto, así como, una vez que se haya dictado sentencia en este caso, el texto de la misma junto con el de sus considerandos.
  4. 113. En una comunicación ulterior, el Gobierno indicaba que esas personas habían sido detenidas porque la policía tuvo conocimiento de la celebración de una reunión clandestina de un grupo que se autodenominaba "Comisión coordinadora nacional", cuyos fines estaban encaminados a la subversión del Estado; dicho grupo, obediente a la disciplina comunista, pretendía ser la cumbre de una organización subversiva declarada ilegal en sentencias firmes del Tribunal Supremo. Conocidos el hecho y la finalidad de la reunión, la policía solicitó y obtuvo el necesario mandamiento judicial para penetrar en el local en el que la reunión estaba convocada, en el que fueron halladas diez personas, unas cuando huían y otras cuando trataban de ocultarse en varias dependencias del edificio. Todas esas personas fueron puestas inmediatamente a disposición de la autoridad judicial, junto con el material hallado en el registro que pudiera constituir prueba de delito; de esas informaciones se infiere que todos los detenidos tenían antecedentes policiales, varios de ellos eran reincidentes, uno usaba documentación falsa y, en su conjunto, tenían grado de dirigentes de una organización clandestina de carácter subversivo. Según el Gobierno, esos actos (salvo lo que conste en el secreto del sumario) motivaron las medidas de procesamiento y privación de libertad decretadas por el juez. El Gobierno indicaba por último varias gestiones que habían dilatado la tramitación del proceso.
  5. 114. En su 139.° informe, el Comité había tomado nota de esas informaciones y recordado en particular la gran importancia que siempre ha atribuido a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delito de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. En esa ocasión había recomendado al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío del texto de la sentencia que se dictara en ese caso, junto con sus considerandos.
  6. 115. En una comunicación de 6 de febrero de 1974, el Gobierno indica que el tribunal competente había fallado el 29 de diciembre de 1973, pero que los abogados de los acusados habían presentado un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por supuestos quebrantamientos de forma e infracción de ley. Añadía el Gobierno que la cuestión continuaba, pues, sub judice por no haber recaído aún pronunciamiento definitivo. En el párrafo 8 de su 142.° informe, el Comité había solicitado del Gobierno que tuviera a bien enviar el texto de la sentencia de 29 de diciembre de 1973, con sus considerandos, y, en su oportunidad, el fallo que dictara el Tribunal Supremo.
  7. 116. En una comunicación de 24 de febrero de 1975, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo falló este asunto en audiencia pública el 15 de febrero de 1975; los acusados estuvieron asistidos por letrados y procuradores, tal como lo habían sido durante toda la tramitación del proceso. El Tribunal Supremo pronunció su fallo en casación estimando en parte los recursos por infracción de ley contra la sentencia dictada por el tribunal de orden público por delitos de asociación ilícita, uso público de nombres supuestos y uso de documento de identidad falso. La sentencia de casación se publicará en la Colección Legislativa.
  8. 117. Prosigue diciendo el Gobierno que el Tribunal Supremo consideró que:
    • - son asociaciones ilícitas las constituidas sin haber cumplido las condiciones establecidas por la ley (artículo 172-4.° del código Penal);
    • - el Código califica como circunstancias de gravedad acentuada la participación en asociaciones que tuvieran como fines la subversión violenta o la destrucción de la organización política, social, económica o jurídica del Estado (artículo 174-1.°, 3)), distinguiendo en el grado de sanción entre fundadores, organizadores o directores y los meros participantes;
    • - declarada por ley la ilegalidad del partido comunista, ésta incluye a toda organización o grupo dependiente del mismo, cualquiera que sea la denominación con la que actúe, o en el caso de que restablezca una organización comunista bajo formas o denominaciones diversas, como ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia el propio Tribunal Supremo
    • - las denominadas "comisiones obreras" viven y actúan bajo la tutela del titulado "Partido Comunista Español" que está formal y taxativamente prohibido por la ley. Ello resultó nuevamente probado en el tribunal de instancia, así como el carácter subversivo de las mencionadas "comisiones obreras", por la prueba efectuada y dentro de ella, por los documentos que debían considerar los procesados en su reunión, los cuales figuran en autos;
    • - estas pruebas llevan a la conclusión de que las "comisiones obreras" son un mero artificio operativo y de cobertura del partido comunista en su táctica de subversión política que se aparta de las puras reivindicaciones laborales, que le sirven de pretexto. Si se limitasen, efectivamente, a lo laboral, aun utilizando cauces irregulares de actuación, pudieran quedar fuera de la tipicidad penal. Sin embargo, resulta de lo probado que no son sino instrumentos de subversión al servicio del partido comunista, como corrobora la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo;
    • - las mencionadas "comisiones obreras", con tácticas que tratan de enmascararse bajo pretexto de servicio a la democracia, libertad de conflictos laborales y hasta de pluralismo en lo sindical o en lo político, propugnan la destrucción violenta del orden constitucional del Estado (modalidades tipificadas como de extrema gravedad en el párrafo 3.° del artículo 174 del Código Penal) y preconizan la agitación de masas no como medio de reivindicación laboral, sino como arma política para derrocar al Estado;
    • - la atribución a los procesados por el tribunal de instancia de la calidad de directivos que determinaba la imposición de las penas previstas para tal supuesto, al ser contestada por la Sala de Casación, lleva a ésta a la conclusión de que los procesados estaban indudablemente integrados en la agrupación, como asociados relevantes; pero al no poder afirmarse terminantemente que la reunión a la que acudieron como tales fuera de jefes máximos o del supremo órgano directivo de la agrupación y que todos y cada uno de ellos tuvieran autoridad directiva individual o colegiada, en la duda, ante lo verosímil pero no plenamente seguro con el grado de firmeza que precisa la certidumbre penal, la Sala decidió casar y anular el fallo recurrido, en cuanto a este extremo, sancionando a los acusados en segunda sentencia como meros, aunque relevantes, participantes en la agrupación subversiva denominada "comisiones obreras".
  9. 118. Añade el Gobierno que la Sala de Casación consideró que los hechos probados constituían un delito de asociación ilícita previsto y penado en los artículos 172-3.°, 173-3.° y 174-1.°, inciso 3.°, del que aparecen como autores por participación voluntaria y directa todos los procesados con la concurrencia en seis de ellos de la agravante de reincidencia. El Gobierno indica que el tribunal pronunció las condenas siguientes:
    • - Marcelino Camacho, pena de seis años de prisión menor;
    • - Nicolás Sartorius, Eduardo Saborido y Franciso García Salve, cinco años de prisión menor;
    • - Fernando Soto Martín y Juan Muñiz Zapico, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor;
    • - Luis Fernández Costilla, Franciso Acosta Orge, Miguel Angel Zamora y Pedro Santiesteban, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.
      • (Eran reincidentes los procesados a los que se aplicaron las penas superiores a dos años.)
    • 119. Por último, puntualiza el Gobierno que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo de prisión preventiva sufrido por razón de esta causa fue deducido y que, por lo tanto, se dispuso la inmediata puesta en libertad de Fernando Acosta, Luis Fernández Costilla, Pedro Santiesteban y Miguel Angel Zamora.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 120. El Comité observa que el Gobierno comunica ciertas precisiones sobre la sentencia del Tribunal Supremo, pero lamenta que, como se lo solicitara el Consejo de Administración, no enviara el texto mismo de la sentencia dictada respecto de esas personas, texto que por otra parte será publicado en una colección oficial. Salvo las mencionadas precisiones, el Gobierno no ha presentado otros elementos de pruebas sobre el hecho de que esas comisiones, bajo pretexto de reivindicaciones laborales, persiguieran fines subversivos. El Comité expresa su preocupación por la falta de informaciones suficientes, así como por la severidad de las penas impuestas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 121. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que el Gobierno ha comunicado ciertas precisiones sobre la sentencia del Tribunal Supremo pero que no ha enviado el texto mismo de la sentencia dictada en el caso de las personas a que se refiere el párrafo 120 supra, u otros elementos de prueba del hecho de que esas comisiones persiguieran, bajo pretexto de reivindicaciones laborales, fines subversivos, con lo cual el Comité no puede llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa;
    • b) que solicite nuevamente del Gobierno el envío del texto de la sentencia del Tribunal Supremo, con sus considerandos;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien mantenerlo al corriente sobre toda novedad que se produzca en cuanto a las personas que siguen encarceladas y, en particular, sobre toda medida de gracia que pudiera adoptarse respecto de ellas.
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