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Interim Report - Report No 147, 1975

Case No 677 (Sudan) - Complaint date: 28-JUL-71 - Closed

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  1. 217. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1973, cuando sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 431 a 436 de su 139.° informe.
  2. 218. Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 219. En sus reuniones de febrero y mayo de 1974 el Comité postergó el examen de este caso porque no había recibido las observaciones del Gobierno relativas al alegato de que habían sido despedidos muchos militantes y funcionarios sindicales. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 6 de agosto de 1974.
  2. 220. El Comité recuerda que, el 3 de abril de 1973, los querellantes informaron que el Gobierno había despedido a un gran número de maestros y profesores contra los cuales no existía ninguna inculpación. Afirmaban también que muchos de ellos habían perdido sus derechos jubilatorios. Los querellantes presentaron una lista de treinta y siete dirigentes y militantes sindicales nacionales y provinciales que fueron afectados por esas medidas.
  3. 221. En su comunicación de 6 de agosto de 1974, el Gobierno manifiesta que realizó una investigación detallada sobre los nombres que figuraban en la lista comunicada por los querellantes. Continúa diciendo el Gobierno que pudo descubrir, a pesar de haber tropezado con algunas dificultades para identificar los nombres que figuraban en la lista, que algunas de las personas mencionadas no eran profesores y otras habían sido tratadas con equidad, de acuerdo con el Reglamento de disciplina de los funcionarios, que se aplica a todas las personas empleadas de manera regular y continua por el Gobierno. El Gobierno agrega que la aplicación de dicho reglamento no significa necesariamente el despido del funcionario acusado de uno o varios de los delitos enumerados en el mismo. No obstante, el despido es una de las penas previstas en el Reglamento. Es cierto, prosigue diciendo el Gobierno, que algunas de las personas enumeradas en la queja, y que pudieron ser identificadas, habían sido despedidas, pero tal despido no tenia nada que ver con las actividades sindicales. Esas personas fueron despedidas por haber cometido actos considerados delictivos por el Reglamento de disciplina de los funcionarios. El Gobierno adjunta una lista con los nombres de quince personas que fueron despedidas y a quienes, según el Gobierno, se les concedieron todos sus derechos de pensión o indemnización. Agrega también que Sid Ahmed Mahmoud fue readmitido y que no se había despedido a Fayza Abu Baker. Finalmente, el Gobierno manifiesta que por razones de clemencia ha decidido reconsiderar estos casos con miras a aliviar o mitigar las sanciones y que oportunamente comunicará información al respecto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 222. El Comité ha señalado, en varias oportunidades, que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un periodo determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. El Comité ha estimado, además, que la garantía de esta protección, tratándose de dirigentes sindicales, es también necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes. El Comité también recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha recalcado particularmente el peligro de que el despido de un trabajador que sea dirigente sindical y la pérdida consiguiente de su calidad de funcionario sindical infrinjan la libertad de acción de la organización y su derecho a elegir libremente a sus representantes dando ocasión incluso a injerencias por parte del empleador.
  2. 223. El Comité observa que, en el presente caso, los nombres de quince sindicalistas despedidos por violación del reglamento de disciplina de los funcionarios y los de otras dos personas, de las cuales una fue reincorporada y la otra no había sido despedida, mencionados por el Gobierno, coinciden con diecisiete de los nombres citados por los querellantes. El Comité también observa que el Gobierna tropezó con dificultades para identificar algunos de los nombres suministrados por los querellantes. El Gobierno, aparte de declarar que algunas de las personas mencionadas fueron despedidas justamente en virtud del Reglamento de disciplina de los funcionarios, no da información en cuanto a los actos específicos que dice cometieron esas personas y que provocaron su despido. En consecuencia el Comité estima que no dispone de información suficiente para formular sus conclusiones con pleno conocimiento de los hechos. Toma nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno de que ha decidido reconsiderar los casos de que se trata con miras a aliviar o mitigar las sanciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 224. En las circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota, con interés, de que el Gobierno ha decidido reconsiderar los casos de despido con miras a aliviar o mitigar las sanciones y que oportunamente suministrará información al respecto;
    • b) que solicite del Gobierno que envíe información indicando las razones precisas por las que fueron despedidos los sindicalistas mencionados por el Gobierno en virtud del Reglamento de disciplina de los funcionarios; y
    • c) que posponga el examen del caso, quedando entendido que el Comité establecerá un nuevo informe cuando haya recibido la información solicitada.
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