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- 114. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 115. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas figura en una comunicación de fecha 12 de junio de 1971 enviada directamente a la OIT.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 116. Alegan los querellantes que, según su organización afiliada en la República Dominicana-el Sindicato Nacional de Operadores de Máquinas Pesadas (SINOMAPE)-, los locales sindicales de Unachosin y Poasi habrían sido invadidos y destruidos, y que el Sr. Alburquerque, secretario general del Sindicato de Unachosin, así como otros 39 trabajadores afiliados a dicho Sindicato, habrían sido detenidos. Los querellantes afirman que estos actos habrían sido cometidos por miembros de la fuerza de policía nacional junto con una organización privada vinculada al Gobierno, llamada « La Juventud Democrática Reformista Anticomunista ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 117. La queja fue comunicada el 18 de junio al Gobierno, que ha omitido presentar sus observaciones al respecto. Por consiguiente, en su reunión de noviembre de 1971, el Comité lanzó un llamado urgente al Gobierno para que tuviera a bien proporcionar las informaciones solicitadas (párrafo 7 del 127.° informe). Como no se recibiera respuesta a dicho llamamiento, el Comité, en su reunión de febrero de 1972 y en virtud de la regla de procedimiento que figura en el párrafo 17 de su 127.° informe, comunicó al Gobierno que el asunto podría ser tratado en la presente reunión en cuanto al fondo aun en ausencia de las informaciones solicitadas. Hasta el presente no se han recibido tales informaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 118. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que recuerde la observación hecha por el Comité en el párrafo 31 de su primer informe, según la cual el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse;
- b) que constate que los alegatos formulados tienen relación con varios principios concernientes al libre ejercicio de los derechos sindicales;
- c) al tiempo de admitir que los sindicatos, así como otras asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad contra el allanamiento de sus locales sindicales, que subraye la importancia que cabe atribuir al principio según el cual esa intervención sólo debería producirse en caso de que la autoridad judicial ordinaria haya emitido el mandamiento consiguiente por estimar probable que en dichos locales existen las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso conforme a la legislación ordinaria y siempre que el allanamiento se haga dentro de los límites del mandamiento judicial;
- d) que llame la atención sobre el hecho de que, en la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (Ginebra, 1970), la Conferencia consideró que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales;
- e) que recuerde que, en todos los casos de arresto, detención o condena de dirigentes sindicales, el Comité y el Consejo de Administración, estimando que las personas deberían poder beneficiarse de una presunción de inocencia, han considerado que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no tenían como motivo las actividades sindicales de aquellos a quienes se aplicaron;
- f) que recuerde que, en casos de este tipo, el Comité y el Consejo sólo han concluido que los alegatos relativos al arresto, la detención o la condena de sindicalistas no requieren un examen más detenido después de haber recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas adoptadas no tenían relación alguna con el ejercicio de las libertades sindicales y que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político;
- g) que constate que, en el caso presente, el Gobierno no ha proporcionado elementos de información tendientes a demostrar que los alegatos de los querellantes son infundados;
- h) que llame la atención sobre el principio según el cual la política de todo gobierno debería tender a asegurar el respeto de los derechos humanos y particularmente el derecho de toda persona detenida o acusada a gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular, incoado lo más rápidamente posible;
- i) que solicite del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener las informaciones de éste sobre la situación de los sindicalistas mencionados en el párrafo 116, que habían sido detenidos.