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- 51. La queja de la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera figura en una comunicación, de fecha 17 de noviembre de 1970, dirigida al Director General de la OIT. La queja se remitió el 4 de diciembre del mismo año al Gobierno para que formulara sus observaciones, y cuando el Comité tuvo ante sí por primera vez el caso, en su reunión de febrero de 1971, decidió aplazar su examen hasta que se recibieran las observaciones del Gobierno. Este las formuló en una carta, de fecha 15 de marzo de 1971, dirigida al Director General de la OIT.
- 52. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 53. La queja estaba firmada por el Sr. Marcelo Luvecce, secretario general de la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera, quien, como se dice en la queja, el 1.° de octubre de 1970 se encontraba en una misión, a título oficial y en cumplimiento del plan de trabajo de asistencia técnica a las organizaciones afiliadas a la Federación. Esta misión se inició en Guatemala y prosiguió en Honduras, donde el Sr. Luvecce permaneció hasta el 14 de octubre de 1970. En la queja se añade que ese día el Sr. Luvecce llegó por vía aérea al aeropuerto de Ilopango, en El Salvador, donde al mostrar su pasaporte se le indicó que por orden del Gobierno no podía entrar en el país. Se agrega que se le arrebató el billete de viaje y se le deportó a Costa Rica, el país más cercano en que podía entrar sin visado. En la queja se señala que, como ciudadano chileno, el Sr. Luvecce no necesitaba visado para entrar en El Salvador, país que ya había visitado dos veces.
- 54. En la queja se explica que el motivo del viaje del Sr. Luvecce a El Salvador era la asistencia técnica a las dos organizaciones afiliadas a la Federación que le habían invitado. Además, en su calidad de secretario de Acción Profesional de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana, debía visitar y ponerse en contacto con los compañeros de la organización nacional afiliada a esa Confederación.
- 55. En la queja se indica a continuación que el Sr. Luvecce protestó ante los funcionarios del aeropuerto y les dijo que sus medidas constituían un atropello de la libertad sindical. No sólo se perjudicó a las tareas de asistencia técnica del Sr. Luvecce, sino que se les restó eficacia por el hecho de haber anticipado su llegada a otros países.
- 56. En su respuesta el Gobierno indica que se informó al Ministro de Trabajo y Previsión Social de los hechos contenidos en la queja y posteriormente se efectuó una minuciosa investigación. Como resultado de esta investigación, el Gobierno expresa su gran preocupación por el hecho que denuncia el Sr. Luvecce. Admite la posibilidad de que el Sr. Luvecce haya resultado perjudicado tal como lo manifiesta en su denuncia pero que, en todo caso, el asunto pudo haber tenido su origen en cuestiones estrictamente migratorias. El Gobierno deplora lo sucedido y lamenta que tal incidente haya sido interpretado como una injerencia en el ejercicio de la libertad sindical, principio que, según el Gobierno, se ha acogido como uno de los fundamentos en que se basa su política de paz y armonía social.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 57. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el Sr. Luvecce no pudo entrar en El Salvador por cuestiones estrictamente migratorias. No obstante, el Comité toma asimismo nota de que el Gobierno no da explicaciones en respuesta a la declaración de que se indicó al Sr. Luvecce que por orden del Gobierno no podía entrar en el país. Tampoco especifica los requisitos de índole migratoria que el Sr. Luvecce pareciere no haber cumplido.
- 58. El presente caso se refiere a un funcionario de una organización sindical internacional, que al parecer deseaba establecer contacto con dos organizaciones nacionales afiliadas. Anteriormente, en casos análogos, el Comité ha aplicado el principio de que el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores de afiliarse a organizaciones internacionales - derecho consignado en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - implica el derecho de los sindicatos nacionales de mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliados y participar en sus trabajos. En el presente caso el derecho de afiliación no está en tela de juicio. El Comité ha considerado en el pasado que no le corresponde tratar de las medidas derivadas de la legislación nacional respecto de los extranjeros, a menos que tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité opina que las medidas tomadas por las autoridades en este caso podrían de hecho repercutir en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité estima que, para evitar el peligro de que se pongan límites a estos derechos, las autoridades deben verificar lo antes posible cada caso concreto y tratar de determinar - basándose en criterios objetivos - si existen o no hechos que pudieran realmente repercutir en la seguridad y el orden públicos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 59. En consecuencia, el Comité recomienda, como en ocasiones anteriores, al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la conveniencia, en situaciones análogas, de lograr un acuerdo mediante discusiones apropiadas, en las que tanto las autoridades como los dirigentes y las organizaciones puedan exponer claramente su posición.