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Definitive Report - Report No 120, 1971

Case No 598 (Ecuador) - Complaint date: 14-JUN-69 - Closed

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  1. 131. El Comité examinó anteriormente este caso en su reunión celebrada en febrero de 1970, en la cual sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 369 a 378 del 116.° informe.
  2. 132. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 133. Según los alegatos de la queja, contenida en un telegrama, algunos miembros de la organización querellante habían sido perseguidos y encarcelados por haber presentado un pliego de peticiones para obtener mejoras en sus condiciones de trabajo, y el Dr. Guillermo Guerrero Villagómez, asesor jurídico de dicha organización, había sido asimismo detenido. En su respuesta, el Gobierno declaró que algunos empleados de la Subdirección de Protección al Vuelo habían presentado una serie de peticiones reivindicando mejores condiciones y que la Dirección General de Aviación Civil había dispuesto la celebración de reuniones con el personal de dicha Subdirección « con el objeto de hacer una exposición, tanto de las gestiones realizadas por esta autoridad en pro de sus intereses, como de las obligaciones que éstos tenían para con ella ». Estas reuniones, continúa el Gobierno, nunca llegaron a realizarse debido a que algunos otros empleados de la Subdirección impidieron a los miembros del personal asistir a ellas, por lo cual fueron sancionados conforme al reglamento. Ante esta situación, parte del personal de la Subdirección de Protección al Vuelo abandonó sus labores, en oposición a los principios de la Constitución, por lo cual la autoridad adoptó ciertas medidas, respaldadas en las leyes, evitando de esta manera la paralización de las actividades aerocomerciales. El Gobierno, por otra parte, declaró que los empleados civiles de la Dirección General de Aviación Civil constituyen una clase especial de empleados que están sujetos, en virtud de la Constitución Política, a la jurisdicción militar, y respecto a la disciplina, al reglamento de la Dirección General de Aviación Civil. Respecto al alegato de que el asesor jurídico de la Asociación había sido encarcelado, el Gobierno declaró que desconocía la orden de detención del Dr. Villagómez o de cualquier otro miembro de la Asociación y que, si bien la Dirección General estaba siempre dispuesta a examinar las peticiones de su personal, también estaba determinada a mantener el orden y la disciplina y no permitir que se interrumpan los servicios aerocomerciales.
  2. 134. El Comité, cuando examinó este caso en su reunión de febrero de 1970 hizo observar que la presentación de reivindicaciones por los empleados por intermedio de una asociación profesional no tuvo por resultado la iniciación de conversaciones con dicha organización, sino que simplemente se convocó a los trabajadores para exponerles « tanto las gestiones realizadas por esta autoridad en pro de sus intereses como ... las obligaciones que éstos tenían para con ella ». Además el Comité consideró que este personal de la aviación civil no debía considerarse, dadas las funciones de su cargo, como perteneciente a las fuerzas armadas a los fines de su exclusión de las garantías enunciadas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). A juicio del Comité, los miembros del personal de la aviación civil son funcionarios públicos que automáticamente están protegidos por las disposiciones del Convenio núm. 87, el cual no contiene cláusulas de excepción aplicables a los funcionarios públicos. Asimismo, dichos empleados no deben ser excluidos de las garantías previstas en el Convenio núm. 98, pues aunque el artículo 6 de dicho Convenio permite la exclusión « de los funcionarios públicos en la administración del Estado », el personal de la aviación civil está claramente excluido del alcance de esta excepción. Las recomendaciones del Comité, según figuran en el párrafo 379 de su 116.° informe y fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 178.a reunión (marzo de 1970), son las siguientes:
  3. 379. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno los principios y normas citados más arriba y que invite al Gobierno a examinar la adopción de las medidas que resulten necesarias para promover la negociación voluntaria a los fines de reglamentar las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan sus servicios para el transporte aerocomercial;
    • b) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el presente caso;
    • c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención del asesor jurídico y de distintos miembros de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos del Ecuador, en vista de que el director general de Aviación Civil desconoce la orden de prisión que habría dictado, que solicite del Gobierno se sirva aclarar la situación en que se encuentran actualmente dichas personas, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido tales informaciones.
  4. 135. Por comunicación de fecha 28 de mayo de 1970, el Gobierno envió sus observaciones sobre los puntos enunciados por el Comité en el párrafo 379 del 116.° informe citado. El Gobierno declara que las cuestiones planteadas en la queja ya han sido resueltas, que los empleados en cuestión han reanudado el trabajo y que las sanciones económicas que les habían sido impuestas han sido levantadas. Además, declara el Gobierno que la Asociación de Técnicos Aeronáuticos no tiene ninguna relación con la Dirección General de Aviación Civil, lo cual, junto con el hecho de que la queja no viene respaldada por ningún documento y que la cuestión no ha continuado su tramitación en el plano nacional, ha persuadido al Gobierno de que la queja fue presentada simplemente con intención de perjudicar a la Dirección General de Aviación Civil y a la Fuerza Aérea Ecuatoriana.
  5. 136. Por lo que respecta a los puntos específicos mencionados por el Comité en su informe provisional, el Gobierno declara que el Dr. Guillermo Guerrero Villagómez había sido detenido por un error de la policía y que había sido inmediatamente liberado. Además, a su conocimiento, ningún miembro de la asociación querellante había sido perseguido. Respecto de las recomendaciones contenidas en el apartado a) del párrafo 379 del informe provisional del Comité, el Gobierno declara que la Dirección General de Aviación Civil mantiene las mejores relaciones con varias organizaciones y que las relaciones actuales entre la Dirección General y su personal se rigen por el reglamento de personal, que ha sido elaborado de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 de la ley de personal de las fuerzas armadas. El Gobierno declara también que cumple con todos los convenios internacionales del trabajo y que respeta a todas las organizaciones de trabajadores legalmente constituidas, en prueba de lo cual manifiesta que actualmente existe una asociación del personal de la misma Dirección, aprobada por el Ministerio del Trabajo y que tiene la facultad de llevar a cabo sus actividades con toda libertad. En conclusión, el Gobierna recuerda que los Convenios núms. 87 y 98 mencionados en el informe provisional prevén excepciones para los miembros de las fuerzas armadas en cuanto a las garantías concedidas por dichos Convenios, y que en virtud del artículo 250 de la Constitución Política del Ecuador, los empleados de la Dirección General de Aviación Civil forman parte de las fuerzas armadas del país.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 137. Basándose en la información de que dispone, el Comité considera que el problema esencial de este caso se refiere a la representación de los empleados de la Dirección General de Aviación Civil por una organización profesional a los fines de la negociación colectiva. La Dirección no había reconocido a la Asociación de Técnicos Aeronáuticos, que había presentado las reivindicaciones en nombre de dichos empleados, y se refirió a varias disposiciones de la legislación nacional según las cuales los trabajadores en cuestión estaban sujetos a la jurisdicción militar.
  2. 138. El Comité opina que aunque los empleados en cuestión están al servicio del Estado, no pertenecen a la categoría especial de « funcionarios públicos en la administración del Estado », y que por lo tanto deberían gozar de diversas garantías previstas en el Convenio núm. 87 y en el Convenio núm. 98. Es más, el Comité opina que si la Dirección General hubiera entablado discusiones con la Asociación, los sucesos que han conducido a la presentación de esta queja no se habrían producido.
  3. 139. El Comité observa que mientras tanto los empleados de la Dirección General de Aviación Civil han constituido una asociación propia que al parecer ha sido reconocida por la Dirección. Sin embargo, el Comité también observa que el Gobierno llama la atención una vez más sobre el hecho de que tales empleados forman parte de las fuerzas armadas y que, en consecuencia, pueden ser excluidos de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. De esto parece desprenderse que el Gobierno no está dispuesto a extender el reconocimiento de la asociación mencionada hasta la facultad de llevar a cabo negociaciones colectivas. El Comité, aunque comprende que esta situación puede derivarse de disposiciones constitucionales actualmente en vigor, insiste, sin embargo, en la opinión expresada en los párrafos 134 y 119 anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 140. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que invite al Gobierno una vez más a considerar la adopción de las medidas que resulten necesarias para promover la negociación voluntaria a los fines de reglamentar las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan sus servicios para el transporte aerocomercial;
    • b) respecto a los alegatos relativos a la detención del consejero jurídico y de varios miembros de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos del Ecuador, que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual, a su conocimiento, ningún miembro de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos ha sido perseguido y que el consejero jurídico de dicha Asociación (Dr. Villagómez) había sido liberado inmediatamente después de haber sido detenido por error.
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