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- 30. El Comité examinó por última vez el presente caso en su 59.a reunión, celebrada en Ginebra el 8 de noviembre de 1971, en la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 158 a 197 de su 127.° informe. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971).
- 31. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 32. Después de su último examen del caso, el Comité recomendó en primer lugar al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que le indicara si habían sido juzgados los sindicalistas que, según los querellantes, habían sido detenidos, y, en caso afirmativo, que precisara la instancia judicial que había conocido de la causa y comunicara el texto de la sentencia pronunciada y el de sus considerandos.
- 33. En segundo lugar, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno sus observaciones acerca de los siguientes alegatos formulados por los querellantes:
- a) la expulsión de la organización querellante por la fuerza armada de su Bolsa del Trabajo, sita en el número 24 de la calle Armand Angrand, « con la complicidad de Alioune Cissé, pese a que la reglamentación en vigor y el contrato de alquiler nos hablan dado un preaviso de seis meses »;
- b) las presiones ejercidas ante las sociedades inmobiliarias y personas físicas para impedir a la organización querellante encontrar locales destinados a su Bolsa del Trabajo;
- c) las presiones ejercidas por el director del Gabinete de la Presidencia de la República y las amenazas de expulsión de Senegal formuladas contra el propietario (ciudadano de Mauritania) de los locales ocupados por la organización querellante en el número 48 de la calle Vincens a fin de que procediese a desalojar a esta organización;
- d) las presiones ejercidas sobre la justicia, a través del abogado general del Gobierno, a fin de que los trabajadores de la banca, « despedidos ilegalmente por haberse declarado en huelga, no puedan ejercer sus derechos »;
- e) prohibición de celebrar el 1.° de mayo de 1970;
- f) violaciones constantes en el ejercicio de los derechos sindicales (prohibición de celebrar elecciones de delegados y reuniones en los lugares de trabajo).
- 34. Por carta de 24 de noviembre de 1971 se solicitaron las informaciones mencionadas en los dos párrafos precedentes; el Gobierno respondió por comunicación de 4 de febrero de 1972, recibida demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarla en cuanto al fondo en su 60.a reunión (febrero de 1972).
- 35. En respuesta a la demanda a que se refiere el párrafo 32 anterior, el Gobierno declara que los sindicalistas interesados fueron detenidos no por actos relacionados con sus actividades sindicales, sino por haber llevado a cabo ciertas « maniobras o actos de índole tal que pueden comprometer la seguridad pública o causar perturbaciones políticas graves, desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento e implicar la violación de las leyes del país », es decir, por delitos políticos previstos y castigados por el Código Penal.
- 36. El Gobierno precisa que la instancia que conoció del caso es el tribunal especial instituido por la ley núm. 61-57, de 21 de septiembre de 1961, al que se pueden someter: a) los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado previstos por el Código Penal; b) los delitos políticos y los de derecho común relacionados con ellos; c) los delitos de derecho común determinados en todo o en parte por motivos de orden político. El Gobierno indica que los interesados fueron juzgados por el mencionado tribunal en audiencia pública los días 19 y 20 de julio de 1971, y, según se le había solicitado, envía con su respuesta el texto del fallo y de sus considerandos.
- 37. Del mencionado texto se desprende que habían sido acusadas las siguientes personas: Abdoulaye Thiaw, Iba Der Thiam, Ousmane Top, Demba Sall Niang, Abdoulaye Gueye, Bakhao Seck, Assane Diagne, Babacar Sane, Ousmane Diallo y M'Baba Guisse. A todos los detenidos se los acusaba de haber llevado a cabo maniobras o actos de tal naturaleza que podían comprometer la seguridad pública o causar perturbaciones políticas graves, desacreditar las instituciones políticas o su funcionamiento e implicar la violación de las leyes del país.
- 38. En los resultandos del fallo se indica que « según se desprende del sumario, durante un registro efectuado el 20 de enero de 1971 en las oficinas de la Bolsa del Trabajo de la ex UNTS, la policía descubrió material y diversos documentos, en particular dos declaraciones, una de la Oficina nacional, de 2 de enero de 1971, y otra de la Oficina regional, de 13 de enero de 1971, tituladas respectivamente « La UNTS está alerta » y « Por una acción sindical revolucionaria y sindical », y que « esos documentos, que han sido mimeografiados y difundidos, revelan que sus autores han transpuesto una acción sindical al plano político con objeto de sumir en el desorden el régimen vigente ».
- 39. El tribunal falló como sigue con respecto a los interesados: Abdoulaye Thiaw, Iba Der Thiam y M'Baba Guisse fueron condenados a tres años de prisión; Ousmane Diallo, a dos años; Bakhao Seck, a diez meses; Ousmane Top, a ocho meses; Demba Sall Niang, a 25 000 francos de multa, y Babacar Sane, a 20 000 francos de multa; Assane Diagne y Abdoulaye Gueye fueron declarados no culpables y puestos en libertad.
- 40. El Gobierno informa en su respuesta que, merced a una medida de clemencia, los sindicalistas condenados fueron graciados por decretos núms. 71-1079, 71-1080, 71-1081, 71-1082 y 71-1083, de 7 de octubre de 1971, y los funcionarios reincorporados a sus puestos de conformidad con las órdenes ministeriales 14049, de 13 de noviembre de 1971, y 731 y 732, de 29 de enero de 1972, del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y del Empleo.
- 41. El Comité lamenta no haber tenido conocimiento del tenor de los documentos en que se han basado las sentencias pronunciadas contra alguno de los interesados, lo cual le impide emitir un juicio sobre el fondo de la cuestión con pleno conocimiento de causa. No obstante, habida cuenta de que los interesados han beneficiado de una medida de gracia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
- 42. Por lo que respecta a las cuestiones evocadas en el apartado a) del párrafo 33 anterior, el Gobierno señala que es inexacto hablar de expulsión de los locales sindicales, y da las siguientes explicaciones sobre el particular: como consecuencia de una escisión en el seno de la ex UNTS, la fracción que siguió a Alioune Cissé rescindió el contrato de arrendamiento que ésta habla firmado, en su calidad de secretario general de dicha organización, y ordenó el cierre de la Bolsa del Trabajo, sita en la calle Armand Angrand, núm. 24, después de haber pagado al propietario de los locales seis meses de renta atrasada. « Esta decisión - prosigue el Gobierno - suscitó cierta reacción entre los amigos de Thiaw, y las fuerzas de policía se limitaron a mantener el orden en la vía pública, y en particular en las proximidades de la Bolsa, con objeto de evitar un afrontamiento. Por consiguiente, no persiguió la expulsión de ninguna de las dos fracciones antagonistas. »
- 43. En cuanto a los alegatos mencionados en los apartados b), c) y d) del mismo párrafo 33 (presiones ejercidas por el Gobierno contra las personas morales y físicas), el Gobierno declara que se trata de acusaciones calumniosas, en apoyo de las cuales los querellantes no poseen prueba alguna. Afirma que el Gobierno senegalés, respetuoso de las libertades individuales, hace caso omiso de procedimientos tales como los evocados por los querellantes. En relación con el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales el Gobierno mantiene que el Senegal observa el principio de la separación de poderes inscrito en su Constitución, y que la independencia de la magistratura es una realidad en el país. Añade que, por otra parte, el tribunal que conoce de los conflictos individuales de trabajo es una jurisdicción colegial compuesta de un magistrado, dos asesores empleadores y dos asesores trabajadores; el ministerio público no está representado en él. « Sólo el deseo de desacreditar las instituciones senegalesas - declara el Gobierno - ha podido motivar las quejas de los querellantes, quienes conocen la situación jurídica en la materia. »
- 44. Respecto de los alegatos relativos a la prohibición de celebrar el 1.° de mayo de 1970 (véase el apartado e) del párrafo 33), el Gobierno afirma que el 1.° de mayo de 1970 fue celebrado en el Senegal por el conjunto de las organizaciones sindicales, que agrupan la casi totalidad de los trabajadores. Añade el Gobierno que no se interpuso en dicha ocasión dificultad alguna a la organización de esta jornada, que permite a los trabajadores la entrega, en manos del Jefe del Estado, del tradicional Pliego de Quejas.
- 45. En lo tocante a los alegatos mencionados en el apartado f) del párrafo 33 (prohibición de celebrar elecciones de delegados y reuniones en los lugares de trabajo), el Gobierno presenta las siguientes explicaciones.
- 46. Después de los desórdenes que perturbaron el Senegal en mayo de 1968 y el principio de agitación social registrado en la primera mitad de 1969, era necesario suspender provisionalmente todo cuanto pudiera suscitar afrontamientos y provocar nuevas perturbaciones en el mundo del trabajo. Precisamente, declara el Gobierno, las elecciones de los delegados del personal en período de agitación pueden constituir la ocasión de fricciones que favorezcan el desorden. Esta es la razón, añade el Gobierno, por la que, con objeto de apaciguar los ánimos y restablecer progresivamente la tranquilidad, se decidió suspender temporalmente la elección de los delegados del personal. El Gobierno precisa que, en cualquier caso, tal medida fue aplicada a todas las centrales sindicales sin discriminación, y que los delegados del personal en funciones continuaron en su puesto.
- 47. El Gobierno declara que la mencionada medida fue revocada por carta circular núm. 1031/MFPT/CAB/BEL/T2, de 20 de febrero de 1970, tan pronto como desaparecieron las condiciones que habían exigido su adopción. El Gobierno, que ha suministrado las cifras correspondientes, añade que desde esa fecha se han efectuado con toda normalidad las elecciones de los delegados del personal, con la participación de todas las centrales sindicales, incluidas la fracción de la ex UNTS que quedó fuera de la CNTS después de la fusión, fracción que constituye la organización nacional querellante en el caso que nos ocupa.
- 48. En lo que concierne a las reuniones en los lugares de trabajo, el Gobierno declara que, puesto que la empresa es una propiedad privada, la norma consiste en que sólo el empleador puede autorizarlas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 49. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno acerca de los diferentes aspectos del caso mencionados en el párrafo 33 anterior.
- 50. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que decida, por las razones mencionadas en el párrafo 41, y a reserva de la observación que figura en él, que carecería de objeto proseguir el examen de los alegatos relativos a la detención de sindicalistas;
- b) que tome nota de las explicaciones dadas por el Gobierno con respecto a los alegatos mencionados en el párrafo 33.