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- 79. La presente queja ya ha sido objeto de tres informes provisionales del Comité, que figuran, respectivamente, en los párrafos 191 a 206 de su 112.° informe, 276 a 315 de su 116.° informe y 81 a 87 de su 124.° informe.
- 80. Bolivia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 81. Después del último examen de la queja por parte del Comité, en su reunión de mayo de 1971, quedaron en suspenso dos series de alegatos: los relativos a la detención del Sr. Barrisueta, dirigente de Acción Sindical Boliviana (ASIB), y los relativos a las elecciones en las minas « Siglo XX ».
- 82. A pesar de las reiteradas demandas del Comité y del Consejo de Administración a estos efectos, el Gobierno no ha facilitado sobre estos alegatos (que se refieren a acontecimientos desarrollados al parecer en 1968) las informaciones que se le han solicitado. Por consiguiente, en la reunión de noviembre de 1971, el Comité hizo un llamado urgente al Gobierno para que tuviera a bien enviarle las informaciones esperadas (127.° informe, párrafo 7). No habiendo obtenido respuesta, el Comité, en la reunión de febrero de 1972 y en virtud de la norma de procedimiento enunciada en el párrafo 17 de su 127.° informe, hizo saber al Gobierno que podría presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo del problema, aun en el caso de que no se hubieran recibido las informaciones solicitadas. Hasta la fecha no han llegado dichas informaciones.
- 83. En estas condiciones, y antes de examinar los alegatos formulados, el Comité considera útil recordar la observación que ya había hecho en su primer informe, en el que se puede leer, en el párrafo 31: « El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse. »
- Alegatos relativos a la detención del Sr. Barrisueta
- 84. Por telegrama de 23 de diciembre de 1968, los querellantes habían alegado que el Sr. Alejandro Barrisueta, dirigente de Acción Sindical Boliviana (ASIB), había sido encarcelado e incomunicado en La Paz junto con otros dirigentes sindicales mineros. Posteriormente, por comunicación de 23 de enero de 1969, los querellantes aclararon que el Sr. Barrisueta había sido detenido el 19 de diciembre de 1968, y que el 24 del mismo mes la ASIB presentó un recurso de hábeas corpus para obtener su libertad, la cual ya había sido recobrada mientras tanto por los demás detenidos. Con posterioridad a la presentación del recurso las autoridades informaron a la ASIB que el Sr. Barrisueta se encontraba confinado en Ixiamas. También manifestaron los querellantes que « lo cierto es que, según el testimonio de las autoridades, el compañero Barrisueta fue puesto en libertad la noche del 24 de diciembre. Según informaciones que nos llegan, Barrisueta fue sometido durante su detención a terribles torturas físicas, pero el caso más grave es que se desconoce su paradero. Según todos los indicios, Barrisueta se halla secuestrado por la policía a fin de que no se conozca su lamentable estado físico después de las torturas sufridas ».
- 85. En su primera comunicación, el Gobierno se limitó a declarar que el Sr. Barrisueta no está registrado como dirigente de ninguna organización sindical del país. En una comunicación ulterior, el Gobierno manifestó que el Sr. Barrisueta « fue detenido solamente por veinticuatro horas mientras se esclarecía su posible participación en la muerte de un ciudadano, delito calificado de común en la legislación general de todos los países ».
- 86. En la reunión de mayo de 1969, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno de Bolivia que tuviera a bien contestar con urgencia a los alegatos contenidos en la queja, especialmente en lo que se refiere a los malos tratos que se alega ha sufrido el Sr. Barrisueta, indicando la situación « en que se halla actualmente el interesado ». El Comité hizo una recomendación análoga al Consejo de Administración en la reunión de febrero de 1970, y por última vez, en la reunión de mayo de 1971.
- 87. Como se ha indicado, el Gobierno no ha facilitado hasta la fecha las informaciones solicitadas.
- Alegatos relativos a las elecciones en las minas « Siglo XX»
- 88. En una comunicación de 30 de diciembre de 1968, la organización querellante, transmitiendo informaciones recibidas de ASIB, había manifestado que en las elecciones de las minas « Siglo XX » se presentaron cuatro fórmulas para la candidatura a la dirección sindical: independiente, « oficial », ORIT y partido demócrata cristiano. Según los querellantes, los representantes de estos cuatro grupos se presentaron al inspector regional del trabajo de la localidad de Llallagua para llegar a un compromiso, según el cual, fuese cual fuere la fórmula ganadora, el Ministerio de Trabajo la reconocería para el ejercicio de sus funciones. Según los querellantes, el compromiso no fue respetado, pues el Ministerio de Trabajo se negó a reconocer la fórmula independiente que había ganado las elecciones y exigió que en el directorio estuviesen representadas las minorías, es decir, el grupo constituido por los « oficialistas », y en una proporción del 50 por ciento. Los querellantes añaden que los trabajadores no aceptaron esta composición y que, a pesar de las gestiones realizadas, se agotaron todos los intentos pacíficos, pues el Ministerio de Trabajo mantenía su posición intransigente.
- 89. A pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas con este fin al Gobierno, éste no ha presentado sus observaciones sobre este aspecto del caso.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 90. El Comité es consciente de que, después de los acontecimientos mencionados en las dos series de alegatos indicados, el régimen político de Bolivia ha cambiado varias veces.
- 91. A este respecto el Comité considera oportuno recordar el principio que ha mantenido siempre, según el cual, por una parte, existen lazos de continuidad entre los gobiernos que se suceden en un mismo Estado y que, aunque no se puede hacer responsable a un gobierno por hechos acaecidos bajo el gobierno anterior, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos puedan seguir causando desde su llegada al poder; por otra parte, en caso de producirse un cambio de régimen en un país, el nuevo Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias para remediar cualquier continuación de las consecuencias que puedan haberse producido desde su ascensión al poder por hechos contenidos en una queja, aun cuando se hayan producido en el régimen precedente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 92. Por lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que el régimen político de Bolivia ha cambiado después de los acontecimientos a que se refieren los alegatos formulados por los querellantes;
- b) que recuerde a este respecto el principio según el cual, por una parte, existen lazos de continuidad entre los gobiernos que se suceden en un mismo Estado y que, aunque no se pueda hacer responsable a un gobierno por hechos acaecidos bajo el gobierno anterior, no por eso deja de tener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos puedan seguir causando desde su llegada al poder; por otra parte, en caso de producirse un cambio de régimen en un país, el nuevo gobierno debería tomar todas las medidas necesarias para remediar cualquier continuación de las consecuencias que puedan haberse producido desde su ascensión al poder por hechos contenidos en una queja, aun cuando se hayan producido en el régimen precedente;
- c) que recuerde la observación hecha por el Comité en el párrafo 31 de su primer informe según la cual el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas de los hechos que puedan presentarse;
- d) que recuerde el principio según el cual los trabajadores deben contar con el derecho de elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal;
- e) que recuerde la importancia de que los detenidos gocen de las garantías de un procedimiento regular, conforme a los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el principio según el cual la presentación rápida de un detenido ante el juez competente constituye una de las garantías fundamentales de la persona, reconocida por instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
- f) que deplore que, a pesar de las reiteradas solicitudes que se han dirigido con tal fin al Gobierno, éste se haya abstenido de suministrar las informaciones pedidas respecto de los alegatos formulados, algunos de carácter muy grave, puesto que se refieren a supuestas torturas de un dirigente sindical detenido, colocando así al Comité en la imposibilidad de presentar sus conclusiones sobre el caso con pleno conocimiento de causa;
- g) que solicite del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener las informaciones que habían sido pedidas a éste con respecto a la situación del Sr. Barrisueta.